STS 1151/1998, 12 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Diciembre 1998
Número de resolución1151/1998

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcalá de Henares, sobre Cesación de proindivisión, cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Antonieta, DON Luis Angel, Y DON MiguelY DOÑA Frida, representados por la Procuradora Dª María Luisa López Puigcerver Portillo, siendo parte recurrida DON EvaristoY DOÑA Victoria, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Santias Viada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez Serrano en nombre y representación de D. Evaristoy de Dª Victoria, (en el proceso número 163/90), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcalá de Henares demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Frida, D. Miguel, D. Luis Angely Dª Antonieta, sobre cesación de proindiviso, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: a) Se acuerde la cesión en la proindivisión, con división material, y con adjudicación de locales independientes en una proporción del 40 por ciento de la total superficie para DON Evaristoy DOÑA Victoria, de un 30 por ciento para DOÑA Frida, y un diez por ciento a cada uno para DON Miguel, DON Luis AngelY DOÑA Antonieta, de los dos locales íntegramente descritos en el hecho primero de la demanda:-

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de D. Luis Angely de D. Miguely en otro escrito, en nombre y representación de Dª Antonietay de Dª Frida, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte en su día auto por el que se declare la inadecuación de los presentes autos y, sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva a esta parte en la Instancia y, subsidiariamente, caso de entenderse adecuado el procedimiento elegido por la actora, tras los oportunos trámites, dicte Sentencia por la que, con estimación de la excepción de falta de legitimación activa planteada, igualmente sin entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelva también a esta parte en la Instancia y, más subsidiariamente, caso de desestimación de ambas excepciones, se desestime íntegramente la demanda en los términos en que ha sido planteada con absolución a esta parte de las peticiones de la adversa, condenando expresamente a la actora, en cualquier caso, al pago de las costas causadas.

Por escrito de fecha ocho de Noviembre de mil novecientos noventa, el Procurador D. Fernando Rodríguez Serrano, en la representación que ostenta, solicitaba del Juzgado, dicte Auto en el sentido de decirse que el trámite por el cual habrá de seguirse el presente es el de mayor cuantía, supuesto la cuantía de la litis, excede de 100.000.000 de pesetas.

Por Auto de fecha 21 de Noviembre de 1990. S.Sª ACUERDA el sobreseimiento del proceso 163/90 por improcedencia del procedimiento de Menor Cuantía.

TERCERO

El Procurador D. Fernando Rodríguez Serrano en nombre y representación de D. Evaristoy de Dª Victoria(en el proceso número 78/91) formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcalá de Henares, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra Dª Frida, D. Miguel, D. Luis Angely Dª Antonieta, sobre cesación de proindiviso, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: a) Se acuerde la cesión en la proindivisión, con división material, y con adjudicación de locales independientes en una proporción de:- Un 20 por ciento para D. Evaristo.- Un 20 por ciento para Dª Victoria.- Un 30 por ciento para Dª Frida.- Un 10 por ciento para D. Miguel.- Un 10 por ciento para D. Luis Angel.- Un 10 por ciento para Dª Antonieta. de los dos locales íntegramente descritos en el hecho primero de la demanda: Numero uno, local almacén situado en la planta de sótano de la casa número NUM000de DIRECCION000. Ocupa una superficie útil de cuatrocientos veinte metros cuadrados. Tiene su acceso por la escalera existente en el anteportal del edificio, linda: al frente considerando como tal la fachada principal, de la casa, con el subsuelo de la DIRECCION000, sala de maquinaria y almacén de portería; derecha entrando subsuelo de la finca de Construcciones Acesa S.A.; izquierda subsuelo de otra finca de herederos de Pedro Enrique, y fondo con subsuelo de otra finca de Antonio". Le corresponde una cuota en el solar, elementos comunes, participación en los beneficios y cargas del inmueble, de dieciséis enteros, doscientas catorce milésimas por ciento. Figura inscrito en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares, núm. 3, Tomo NUM001, Folio NUM002, finca número NUM003, inscripciones 1ª y siguientes".- Y número dos, local comercial situado en la planta baja, de la casa número nueve, de la DIRECCION000. Ocupa una superficie útil, de cuatrocientos veinte metros cuadrados, Linda. frente, considerando como tal, la fachada principal de la casa, con la DIRECCION000, escalera de acceso al local de sótano, y anteportal del edificio; derecha entrando, portal y anteportal de la casa, y finca de Construcciones Acesa S.A.; izquierda dicho portal y anteportal de la casa, y finca de herederos de Pedro Enrique, y fondo, finca de Antonio. Le corresponde una cuota en el solar, elementos comunes, y participación en los beneficios y cargas del inmueble de dieciséis enteros doscientas catorce milésimas por ciento. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares, núm. 3, Tomo NUM001, Folio NUM004, finca número NUM005, inscripción 1ª y siguientes".- b) ALTERNATIVA O SUBSIDIARIAMENTE, para el supuesto de que las dos fincas, anteriormente descritas, en el apartado a), al que nos remitimos para dicha descripción, fueran esencialmente indivisibles, o desmerecieren y los condueños no convinieren en que se adjudique a alguno, indemnizando a los demás, se proceda a la venta en pública subasta de los dos locales, con intervención de licitadores extraños, y se reparta, el precio en una proporción de:- Un 20 por ciento para D. Evaristo.- Un 20 por ciento para Dª Victoria.- Un 30 por ciento para Dª Frida.- Un 10 por ciento para D. Miguel.- Un 10 por ciento para D. Luis Angel.- Un 10 por ciento para Dª Antonieta.- Descontando a todos ellos del precio objeto la parte proporcional, para las publicaciones necesarias para la subasta.- c) En ambos casos con imposición de costas a la parte que se opusiera a la presente demanda.

CUARTO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Julio Cabellos Albertos en representación de Dª Frida, D. Miguel, D. Luis Angely Dª Antonieta, contestó a la demanda de mayor cuantía oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que con la estimación de la excepción de falta de legitimación activa planteada, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelva a esta parte en la Instancia, y subsidiariamente, caso de desestimación de dicha excepción, se desestime íntegramente la demanda en los términos en que ha sido planteada con absolución a esta parte de las peticiones de la adversa condenando expresamente a la actora en cualquier caso, al pago de las Costas causadas y, más el cese en la proindivisión de los locales a que la misma se refiere con adjudicación, en ejecución de sentencia, de locales independientes en proporción de un 40% a los cónyuges actores y arrendatarios que pudiera ostentar respecto de los bienes objeto de división la Sociedad MUEBLES DOMINGO, S.A. y, en este caso, sin expresa imposición de costas.

QUINTO

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

SEXTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Estimo en parte la demanda formulada por D. Fernando Rodríguez Serrano en nombre y representación de D. Evaristoy Dª Victoria, contra Dª Frida, D. Miguel, D. Luis Angely Dª Antonieta, declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud condeno a los demandados a estar y pasar por la división de los locales citados en el antecedente de hecho primero de la presente resolución en proporciones proporcionales a las cuotas de participación de los diferentes copropietarios, 40% para la sociedad de gananciales formada por los actores, 30% para Dª Frida, 10% para D. Miguel, 10% para D. Luis Angel, y 10% para Dª Antonieta; asimismo, y para el caso de que los locales mencionados resultaren esencialmente indivisibles, o desmerecieren con la división, y no convinieren los condueños en que se adjudiquen a uno de ellos indemnizando a los demás, ordeno se vendan en pública subasta, con participación de los licitadores extraños, repartiéndose seguidamente su precio entre los condueños en la proporción antes dicha.- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEPTIMO

Apelada la sentencia de primera instancia como apelante demandados DOÑA Frida, DON Miguel, DON Luis AngelY DOÑA Antonietay como demandante adheridos a la apelación DON EvaristoY DOÑA Victoria, la Sección dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Luisa López Puig Cerver Portillo en nombre y representación de Doña Frida, Don Miguel, Don Luis Angely Doña Antonietacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcalá de Henares de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, debemos dar lugar parcialmente al mismo, y en consecuencia, con revocación parcial de la sentencia debemos declarar y declaramos la cesación de la situación de proindivisión sobre los locales relacionados en el exponiendo primero de la demanda, adjudicándose a los actores el 40% de los mismos, bien en la fórmula de división "A" o en la fórmula "B" de las consignadas en el informe pericial emitido por Don Jose Ramón, a determinarse en ejecución de sentencia, todo ello sin expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias".

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa López-Puigcerver Portillo en nombre y representación de Dª Antonieta, D. Luis Angely D. Miguely de Dª Frida, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con amparo procesal en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto por incurrir la que es objeto del presente en el vicio de incongruencia (ex art. 359 de la L.e. civ.). SEGUNDO.- Al amparo procesal del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto por incurrir en el vicio de incongruencia (ex art. 359 de la L.e. civ.).

NOVENO

Admitido el recurso por auto de fecha 28 de Junio de 1995, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

DECIMO

El Procurador D. Luis Santias Viada, en nombre y representación de D. Evaristoy de Dª Victoria. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se sirva dictar sentencia rechazándose los motivos de casación esgrimidos por los recurrentes, y se condene expresamente al pago de las costas del presente recurso de casación núm. 1/1856/94, a los recurrentes.

UNDECIMO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.3º de la LEC, alega infracción del art. 359 de la misma Ley por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia, pues concede cosa distinta de lo solicitado por la parte actora, aquí recurrida. Se argumenta en pro del motivo que dicha parte, al ejercitar la acción de división sobre los locales comerciales en copropiedad de ella y de los demandados, no sólo solicitó la concreción material de su cuota abstracta en ellos (40 por 100), sino también la de cada uno de los demandados. Como éstos no tenían ningún interés en la división material de sus cuotas indivisas, la demandada debió merecer un fallo desestimatorio, bien en la instancia, bien en cuanto al fondo, pues el interés de la actora quedaba satisfecho con la concreción material de su cuota (40 por 100), careciendo de interés legítimo para determinar la suerte de la de los demandados, que alcanzaba el 60 100 restante.

El motivo se desestima. Los propios recurrentes, demandados en su día, olvidan al formularlo que en su contestación a la demanda solicitaron la absolución, y subsidiariamente a la excepción de falta de legitimación activa, la estimación parcial de la demanda, con el cese en consecuencia de la situación de proindivisión y con adjudicación de locales independientes en proporción de un 40% a la parte actora y un 60% a los demandados. La Audiencia concede esta petición subsidiaria revocando la sentencia de instancia, adjudicando el 40 por 100 de los locales objetos de la división a los actores, bien en la formula de división A o en la B de las consignadas en el informe pericial. Tales alternativas consisten sustancialmente en dividir la superficie de los locales actuales para formar uno de 168 metros cuadrados, que correspondería a una cuota del 40 por ciento, y otra de 252 a la cuota del 60 por 100. Así las cosas, no se alcanza a comprender qué clase de incongruencia se comete cuando ha fallado entre las peticiones de la demanda y de la contestación a la misma.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, vuelve a acusar de incongruencia por infracción del art. 359 de la misma Ley porque la parte actora se adhirió a la apelación de la sentencia de primera instancia formulada por los demandados, lo que exigía un pronunciamiento expreso.

El motivo se desestima, ya que no tiene en cuenta que al acoger parcialmente la apelación, la Audiencia desestimó implícitamente la adhesión a la misma. La fundamentación del motivo expresamente dice al efecto: "....si bien es cierto que, al estimar parcialmente la sentencia recurrida la apelación interpuesta por esta parte, implícitamente había de desestimar, por ser incompatible con la misma, la impugnación adversa, ello no es óbice para que se pronunciase expresamente, en sentido lógicamente desestimatorio, sobre la apelación formulada por la apelada mediante su adhesión". Por tanto, la queja de los recurrentes es meramente formal: en lugar de una desestimación implícita, debió ser explícita. Pero aparte de que la parte interesada en combatir la sentencia por este motivo sería la que formuló la adhesión a la apelación, aquí no existe infracción del art. 24 Const. que se invoca. Es reiteradísima la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita (Sentencias, entre otras, de 8 de mayo de 1.997, Sala 1ª, y 15 de abril de 1.996, Sala 2ª).

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de los recurrentes (art. 1.715.3º LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa López Puigcerver, en nombre y representación de Dª Antonieta, D. Luis Angely D. Miguely Dª Frida, contra la sentencia de fecha dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 78/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcalá de Henares), con expresa imposición de costas a los recurrentes; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda .-Antonio Gullón Ballesteros.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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