STS 170/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:689
Número de Recurso1745/2000
Número de Resolución170/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección décimo séptima), en fecha 15 de febrero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Manresa, cuyo recurso fue interpuesto por la POLÍGONO INDUSTRIAL CAN SEDO, S.A. -PICSSA-, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Mirones Escobar, en el que es parte recurrida, la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., cuya representación ostentó el Procurador don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia tres de Manresa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de POLÍGONO INDUSTRIAL CAN SEDO, S.A. -PICSSA- contra la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de la suma de doce millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientas setenta y ocho pesetas, más el interés que señala el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como el pago de las costas que se causen en el presente pleito.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada se opuso a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 199, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. M. Soledad López García en nombre y representación de POLÍGONO INDUSTRIAL CAN SEDO, S.A. PICSSA, contra ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por la Procuradora Dña. Carmen Maya Sánchez, debo condenar y condeno a esta última a que una vez firme la sentencia satisfaga a la actora la suma de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO Pts (12.145.478.-) Pts más el interés del 20 % de dicha cantidad desde la fecha del siniestro y el pago de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimoséptima, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ RAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y absolvemos a aquella de las pretensiones aducidas en al demanda presentada por POLÍGONO INDUSTRIAL CAN SEDO, S.A., con imposición a la actora de la costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada". TERCERO.- La Procuradora Doña María Isabel Mirones Escobar, en representación de POLÍGONO INDUSTRIAL CAN SEDO, S.A., formalizó recurso de casación que se funda en los un único motivo:

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Rueda Martín, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua), denuncia incongruencia "extra petita, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que, delimitado el recurso de apelación en tres motivos concretos, cuales fueron la prescripción de la acción, sumisión al procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, e improcedencia de la reclamación por gastos de protecciones al tratarse de mejoras inexistentes antes del siniestro, la Sentencia recurrida excedió de los términos en que quedó establecido el debate, puesto que consideró excluidas "las obras cuyo importe se reclama en base a lo dispuesto en el título preliminar del condicionado general de la póliza (punto 1- j), el cual al definir el "continente" considera no incluidos los muros de contención" (sic), por lo que concluye que se trata de un elemento nuevo que no ha sido alegado en primera instancia y que, aún siéndolo, no lo fue en la segunda; asimismo la recurrente argumenta, también a través de la denuncia de incongruencia "extra petita", que los rompeaguas, a diferencia de lo que establece la resolución recurrida, no equivalen a muros de contención.

Como recuerda la sentencia de 18 de julio de 2005, esta Sala ha dicho que «la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias, (sentencias de 4 de noviembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 ). Esta Sala ha reiterado que el concepto de incongruencia es flexible y "viene determinado por la adecuación de la sentencia a los motivos del recurso planteado, teniendo en cuenta los términos en que quedó resuelta la cuestión litigiosa por la sentencia recurrida en casación" (Sentencia de 4 de noviembre de 2004 ).»

En el caso examinado y del examen en su conjunto de la resolución impugnada resulta evidente que ninguna incongruencia se ha producido, al haber dado respuesta coherente a las pretensiones deducidas. Por un lado, y en relación con la denuncia de que el argumento utilizado por la Audiencia relativo a la exclusión de las obras al no incluirse en el continente de la póliza los muros de contención, supone resolver cuestiones no suscitadas, han de examinarse en primer término las actuaciones de primera instancia y, de dicho análisis resulta, en primer lugar que en el hecho tercero de la contestación a la demanda adujo la parte demandada que el bien cuya reposición se solicita constituye una mejora inexistente antes de la ocurrencia del siniestro, añadiendo que "Si esa mejora no existía cuando se contrató el seguro es evidente que la misma no podía estar asegurada" y que "un muro y un vierteaguas inexistentes no pueden ser bienes asegurados", remitiéndose al final de este hecho tercero al "continente" y contenido asegurado; en segundo lugar esta alegación se ve reforzada cuando al exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, en el número 3 recoge el "continente" del contrato y en particular el apartado relativo a los muros de contención, que consigna, copiando el propio contrato, no se consideran incluidos, salvo pacto expreso y correspondiente asignación de valor; y por último, en el apartado segundo del escrito resumen de pruebas, de fecha 31 de mayo de 1999, presentado por esta misma parte, y para avalar su línea defensiva relativa a que los daños reclamados se encuentran fuera de cobertura, recoge de nuevo la exclusión que en el continente del contrato consta en relación a los muros de contención, "salvo pacto expreso y correspondiente asignación de valor", de lo que resulta claro que la cuestión litigiosa versó sobre si las obras realizadas, y cuyo importe se reclaman, se encuentran o no cubiertas por el seguro. La Sentencia de la Sala de Apelación en el fundamento de derecho quinto indica que "ha de tenerse en cuenta que el condicionado de la póliza, aportado por el actor, al definir el "continente" consideraba no incluidos los muros de contención, salvo pacto expreso y correspondiente asignación de valor (condición 1,j)" y recoge igualmente que "... la aseguradora no vendrá obligada a sufragar los gastos de ampliación del ya existente, -como no lo hubiera estado de haberse dañado éste-, ni tampoco la construcción "ex novo" de los rompeaguas, que también participan de la naturaleza de muros de contención...", por lo que dicha Sentencia resuelve atendiendo a lo pedido por la parte actora, así como a lo opuesto por la demandada.

Por otro lado, y respecto a la circunstancia de que no se planteara la cuestión en apelación, esta Sala tiene reiteradamente declarado que el ámbito del recurso, excepto en cuanto a la prohibición de la reforma peyorativa, que impide perjudicar al recurrente a consecuencia de su propia impugnación, abarca íntegramente la resolución dictada en la primera instancia, debiendo el tribunal de apelación examinar todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo las que sean excluidas del debate en la segunda instancia, cuando es el recurrente quien limita el ámbito de su impugnación, lo que no consta producido en este caso, por lo que la Audiencia Provincial resolvió, atendiendo a los términos en que se planteó el litigio y el recurso.

Por último y en cuanto a la alegación, efectuada a mayor abundamiento, en la que la parte recurrente manifiesta su discrepancia con el criterio de la Sala de considerar que los rompeaguas participan de la naturaleza de muros de contención, no resulta posible que la parte pretenda desvirtuar la conclusión a que llega la Audiencia tras el examen de las actuaciones, a través de la denuncia de un vicio de incongruencia inexistente, tratando de sustituir la función del Juzgador para, sin invocación de regla legal alguna sobre prueba, hacer valer su propia posición.

Por cuanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas al litigante que lo formalizó, a tenor de lo establecido en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de POLÍGONO INDUSTRIAL CAN SEDO, S.A. -PICSSA- contra la Sentencia de fecha quince de febrero de dos mil dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimo-séptima, en autos de juicio de menor cuantía 249/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manresa por POLÍGONO INDUSTRIAL CAN SEDO, S.A. -PICSSA-, contra la compañía ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con imposición al recurrente de las costas causadas en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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