STS 406/2014, 21 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, JELEYFONT S.L., INCOVIAN S.L., y JEREZANA DE COMUNICACIONES S.A., contra auto de fecha veintitrés de octubre de 2013, dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava , con sede en Jerez de la Frontera, en Procedimiento Abreviado num. 143/2011, instruído por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Jerez de la Frontera, declarando la incompetencia para el enjuiciamiento del delito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, y como recurrido el acusado Miguel , representado por el Procurador Sr. D. Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción num. 1 de Jerez de la Frontera, dictó auto en el Procedimiento Abreviado num. 143/2011, con fecha veintitrés de octubre de 2013, que contiene los siguientes HECHOS:

"ÚNICO.- En el acto del juicio oral celebrado en el día de hoy, la defensa del acusado Miguel ha planteado como cuestión previa la necesidad de delimita los hechos objeto de enjuiciamiento. Alega que la acusación particular, en su escrito de acusación, ha incluido hechos que han sido declarados prescritos en el curso del proceso y por tanto, no pueden ser enjuiciados.

De dicha cuestión previa se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular. Por el Ministerio Fiscal se ha alegado que los hechos objeto de enjuiciamiento son los consignados en su escrito de acusación y por tanto, dado que los mismos son constitutivos de un delito societario previsto y penado en el art. 295 del Código Penal , castigado con pena de prisión de seis meses a cuatro años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido, la competencia para su enjuiciamiento corresponde al Juzgado de lo Penal, de conformidad a lo dispuesto en el art. 14 de la L.E.Crim .

La acusación particular se ha opuesto a la cuestión previa alegada por la defensa del acusado. Sostiene su acusación por el delito continuado de estafa agravada prevista en los arts. 248 y 250 del C. Penal y por tanto la competencia del tribunal para su enjuiciamiento. Alega que la prescripción se decretó respecto del os delitos fiscales y que no afectan al delito de estafa agravada".

SEGUNDO.- La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "El Tribunal acuerda: Declarar la incompetencia del mismo para conocer y enjuiciar el delito que ha sido objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal y la acusación particular y decretar la inhibición en el conocimiento del mismo a favor de los Juzgados de lo Penal de esta ciudad, al que se remitirá el mismo".

TERCERO.- Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de la Acusación Particular JELEYFONT S.L., INCOVIAN S.L., y JEREZANA DE COMUNICACIONES S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de la Acusación Particular formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demostraban la equivocación del Tribunal de instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .).

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 8 de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto impugnado, dictado por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 23 de octubre de 2013 , declara la incompetencia de la Sala para enjuiciar el delito objeto de acusación y acuerda su inhibición en favor de los Juzgados de lo Penal. Frente al mismo se alza el presente recurso fundado en dos motivos por error de hecho en la valoración de la prueba y vulneración constitucional.

La Sala sentenciadora acuerda la inhibición por estimar que la acusación formulada por delito de estafa agravada excede del objeto de enjuiciamiento porque se refiere a unos hechos respecto de los cuales el Juzgado Instructor había acordado la prescripción, y en cuanto a los hechos restantes solo podrían constituir un delito societario que no es competencia de la Audiencia Provincial sino de los Juzgados de lo Penal.

El Ministerio Fiscal apoya el recurso.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se interpone a través del cauce casacional prevenido en el art 849 2º por error de hecho en la valoración de la prueba.

Alega la parte recurrente que la Sala sentenciadora ha incurrido en un error manifiesto, como se puede comprobar documentalmente.

La resolución de la Sala de Instancia estima erróneamente que el Auto de Instructor de 19 de mayo de 2011 declaró prescritos todos los hechos relatados en los apartados 1.1 y 1.3 de la querella inicial, y por tanto el objeto de procedimiento quedaba limitado a los hechos incluidos en el apartado 1.2 de dicho escrito, que por constituir presuntamente un delito societario no es competencia de la Audiencia.

Pero basta comprobar dichos documentos (Auto y querella), para constatar el error del Tribunal pues tanto el apartado 1.1 como el 1.3 de la querella incluían dos epígrafes, a) y b), refiriéndose el primero a un delito societario y el segundo a una estafa agravada, y el auto del Instructor solo considera prescritos los delitos societarios a los que se refieren dichos apartados de la querella, pero no los delitos de estafa agravada también incluidos en los mismos apartados en epígrafes independientes.

Un tercer documento permite reforzar la prueba de este error pues el propio Instructor en el auto de incoación de procedimiento abreviado de 19 de octubre de 2011, que fue confirmado por la Audiencia, incluye los delitos de estafa.

TERCERO

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849 2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

  3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim ;

  4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

CUARTO

En el caso actual concurren todos esos requisitos.

En efecto, en primer lugar la prueba invocada para acreditar el error del Tribunal de Instancia es una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir son documentos propiamente dichos los que se invocan para acreditar el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia.

Se trata del propio escrito de querella, obrante en los autos, y en el que se apoya la resolución de la Audiencia, además del Auto del Instructor de admisión de la querella de 19 de mayo de 2011, el auto de transformación del procedimiento de 19 de octubre de 2012, y el de apertura del juicio oral de 25 de julio de 2012.

En segundo lugar estos documentos acreditan la equivocación del Tribunal, al estar en manifiesta contradicción con el sustento fáctico de la resolución recurrida, pues aunque al ser esta resolución un auto de inhibición no tiene hechos probados propiamente dichos, si se apoya en unos elementos fácticos que se describen en los fundamentos jurídicos. Y dichos fundamentos fácticos son manifiestamente erróneos como se constata con el examen de la querella y del auto de admisión de la misma, por estar en manifiesta contradicción con aquello que ambos documentos, por su propia condición y contenido, pueden acreditar.

Analizados dichos documentos se comprueba que, como argumenta la parte recurrente y ratifica el Ministerio Fiscal, tanto el apartado 1.1 como el apartado 1.3 de la querella incluían dos epígrafes, a) y b), refiriéndose el primero a un delito societario y el segundo a una estafa agravada, por lo que es erróneo el criterio del Tribunal de Instancia en el sentido de estimar que cada uno de dicho apartados se referían a un hecho único.

Y también se comprueba que el auto del Instructor solo considera prescritos los delitos societarios a los que se refieren dichos apartados de la querella, pero no los delitos de estafa agravada también incluidos en los mismos apartados, a través de epígrafes independientes, por lo que es erróneo el criterio del Tribunal de Instancia de considerar que todos los hechos a los que se referían los apartados 1 1 y 1 3 de la querella se habían declarado prescritos en dicho auto.

En tercer lugar estos datos que los documento acreditan no se encuentran en contradicción con ningún otro elemento de prueba, más bien al contrario, pues tanto el auto de transformación del procedimiento, confirmado por la Audiencia, como el de apertura del juicio oral ponen de manifiesto que el Instructor en momento alguno consideró prescritos los delitos de estafa agravada, que tienen un plazo de prescripción más extenso que el que corresponde al delito societario.

En cuarto lugar los datos de hecho contradictorios documentalmente acreditados son importantes, dado que tienen virtualidad para modificar el pronunciamiento del fallo, pues, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo.

QUINTO

El segundo motivo de recurso, por vulneración constitucional al amparo del art 852 de la Lecrim , alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art 24 de la CE . Interesa la parte recurrente que como consecuencia de la estimación del motivo anterior se anule el auto impugnado y se acuerde la continuación de la vista oral del juicio, pues la Sala de Instancia, al privarle de su derecho a defender en juicio la calificación jurídica que planteaba en su escrito de acusación, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la reciente STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 (BOE núm. 111, de 7 de mayo de 2014), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, esta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero , y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas).

SEXTO

En el caso actual el derecho de los recurrentes a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso ha sido vulnerado por el auto impugnado que es fruto de un error patente, como ha quedado acreditado por la estimación del motivo anterior.

En consecuencia, procede admitir también el presente motivo de recurso, declarando la nulidad por error patente del auto impugnado de 23 de octubre de 2013, en el que se declaró la incompetencia de la Audiencia Provincial de Cádiz para conocer de las pretensiones acusatorias formuladas por la parte recurrente, con retroacción del procedimiento y declaración de la competencia de la Audiencia Provincial, para que se celebre nuevamente ante ella el juicio oral, desde su comienzo.

SÉPTIMO

Atendiendo al criterio de esta Sala en supuestos similares (Ver, entre las más recientes, la Sentencia de 11 de abril de 2014, núm. 306/2014 ) y a la vista de la pérdida de imparcialidad objetiva en la que, por su decisión y contacto previo con el objeto del proceso, han incurrido los Ilmos. Sres. Magistrados firmantes de la resolución que se anula, en la celebración del nuevo juicio habrán de intervenir Magistrados distintos, del mismo órgano jurisdiccional.

En efecto los Magistrados firmantes de la resolución anulada han expresado ya su criterio sobre la incompetencia de la Audiencia Provincial en esta causa, criterio que esta Sala casacional considera jurídicamente erróneo pero que la Sala de instancia ha expresado en el ejercicio de su independencia jurisdiccional y como fruto de una convicción que no debe ser perturbada en el caso específicamente enjuiciado.

OCTAVO

Dada la estimación íntegramente estimatoria del recurso interpuesto, procede declarar de oficio las costas ocasionadas en el mismo, conforme a lo prevenido en el art 901 Lecrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular, JELEYFONT S.L., INCOVIAN S.L., y JEREZANA DE COMUNICACIONES S.A., contra auto de fecha veintitrés de octubre de 2013, dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava , declarando la incompetencia para el enjuiciamiento del delito, anulando dicha resolución y declarando la competencia de la Audiencia Provincial de Cádiz para el enjuiciamiento de la presente causa, retrotrayendo las actuaciones al comienzo del juicio oral, que deberá celebrarse con una composición personal diferente de la Sala de instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales originadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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