STS, 15 de Diciembre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:8335
Número de Recurso2386/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2386 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha veintitrés de julio de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 1150 de 2002

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintitrés de julio de dos mil tres, en el Recurso número 1150 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo deducido por Don Carlos Antonio contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociais de la Xunta de Galicia de once de abril de dos mil dos por la que se acordó la clausura del centro, de que es titular el actor sito en la Calle Real número 35-1º derecha de Ferrol, por no contar con las necesarias autorizaciones sanitarias; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

En escrito de treinta y uno de julio de dos mil tres, la Procuradora Doña Irene Cabrera Rodríguez en nombre y representación de Don Carlos Antonio, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintitrés de julio de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de febrero de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Don Carlos Antonio, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho. Por Auto de veintisiete de abril de dos mil seis, se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Antonio, en cuanto a los motivos segundo y tercero fundados en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción y admitirlo en relación con el motivo primero fundado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley .

CUARTO

En escrito de cinco de septiembre de dos mil seis, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y presentación de la Xunta de Galicia, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintinueve de noviembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de veintitrés de julio de dos mil tres pronunciada en el recurso núm. 1.150/2002 contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia de once de abril de dos mil dos que acordó la clausura de la consulta de la que era titular el recurrente en la C/ Real nº 35.1º derecha de El Ferrol, por no contar con las necesarias autorizaciones sanitarias.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión se pronunció recientemente esta Sala y Sección, en el recurso extraordinario de casación núm. 8463/2003 que concluyó por Sentencia de dieciocho de octubre del corriente y que desestimó el mencionado recurso confirmando la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de nueve de julio de dos mil tres . En aquella ocasión anterior la Sentencia recurrida rechazó el recurso interpuesto contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia de veintiséis de junio de dos mil dos que confirmó otra anterior del mismo órgano de once de abril recurrida en reposición y que dispuso la clausura de la consulta de la que era titular el recurrente en la C/ Real núm. 35.1º derecha del Ferrol, que desestimó el recurso citado por haber acudido ya a la vía judicial y confirmó aquella.

En esta oportunidad la decisión recurrida ante la Sala de Galicia fue la resolución inicial de la Consejería de once de abril de dos mil dos que clausuró el centro por falta de autorización y que fue recurrida ante la Jurisdicción pese a que se había interpuesto recurso de reposición para agotar la vía administrativa y que fue resuelto expresamente mediante acuerdo de veintiséis de junio también de dos mil dos.

TERCERO

La Sección Primera de esta Sala en Auto de veintisiete de abril de dos mil seis admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto únicamente en cuanto al motivo primero fundado en el apartado

  1. del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, declarando la inadmisión del resto de los motivos articulados.

Centrándonos por tanto en este motivo que se refiere "al quebrantamiento por la Sentencia recurrida de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" en él se expone lo que sigue: "Nos encontramos, en este caso, con una sentencia que no es congruente con las peticiones del recurrente, pues solamente resuelve parte de los pedimentos formulados por mi mandante, ya que la sentencia recurrida resuelve sobre una resolución administrativa y como figura en la demanda formulada por mi representado, sus argumentos y peticiones contemplaban todas las resoluciones del expediente, entre las que se encuentra, además la nulidad del procedimiento, respecto a la cual mi mandante ha manifestado en la demanda que la resolución de la Consellería de Sanidad de 11 de abril de 2002 era nula por haberse dictado en un expediente en el que no se habían cumplido las previsiones legales, entre otras, el trámite de audiencia al interesado, la oportunidad de proponer prueba, o de adoptar medidas de corrección o adaptación, y dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sólo hace referencia de un modo escueto a lo que denomina "defectos formales denunciados", indicando que los mismos, de existir, no son invalidantes, pero sin que dicho Tribunal trate ni se pronuncie debidamente sobre los motivos de nulidad alegados por el recurrente, por lo que es obvio que incurre en el vicio de incongruencia por omisión, causando indefensión a esta parte. Esto es, la sentencia recurrida no trata ni da una respuesta adecuada a la causa de impugnación citada, pese a que la misma está claramente expresada en la demanda, sustentada con abundantes argumentos a favor de la tesis sostenida por esta parte.

No podemos olvidar que el principio de congruencia y el derecho de defensa, tan íntimamente ligados, conducen, como derecho constitucional derivado del artículo 24.1 de la Constitución Española, a que el problema planteado quede resuelto en los términos en que ha sido planteado. Así se ha reiterado en la jurisprudencia del TC (v.gr., SS.TC 5/1986, de 21 de enero; 11/1986, de 8 de octubre; 75/1988, de 4 de abril )".

CUARTO

Antes de ocuparnos de la resolución del motivo conviene hacer referencia a los tres fundamentos de Derecho que contiene la Sentencia y en los que se ocupa de la visita de inspección realizada al local en el que se ejercía la actividad, las prácticas que en ella se realizaban, los preceptos de las normas aplicadas y que esas actividades se desarrollaban sin autorización alguna y la clausura del centro.

Añadía a lo anterior la Sentencia que "alegaba también en la demanda el recurrente que se habían producido defectos en la tramitación del expediente a lo que la Sala otorgaba respuesta y finalizaba la Sentencia confirmando la medida adoptada.

Trascribimos ahora en lo que interesa esos fundamentos: la Sentencia exponía en cuanto a las "actividades de ese centro que fueron comprobadas por la Inspección administrativa realizada el día 8 de marzo de ese año y en la que pudo constatarse que en dicha consulta se realizaban prácticas de acupuntura, naturopatía, homeopatía y osteopatía, empleándose para dichas prácticas agujas desechables y material que requiere esterilización; y en la publicidad de dicha clínica, expuesta en placa en dicho piso, a la puerta de la consulta, se anuncia: "Acupuntura. Osteopatía. Medicina Natural. Tratamiento del Dolor y enfermedades de la Columna y sus complicaciones. Profesor de Medicina China" por su parte en el interior de la consulta se comprobó la utilización de historias clínicas, generales y específicas, para algunas especialidades, tales como psiquiatría, neurología y traumatología, derivando a pacientes a Médicos especialistas con escrito de remisión; a consecuencia de lo cual se incoó el oportuno expediente que concluyó con la adopción de la medida de clausura del centro en aplicación de lo dispuesto en los artículos 29.1 y 31.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; 16.2 del Decreto 126/1992, de 14 de mayo, sobre Ordenación de Funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia y 5 del Decreto 77/2001, de 29 de marzo, sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Sentencia mantuvo también que "alega en primer término en su demanda el recurrente que se han producido defectos en la tramitación del expediente al no habérsele otorgado trámite de audiencia ni permitírsele proponer prueba o formular alegaciones; sin embargo, es de señalar que en el caso no se está ante un expediente de tipo sancionador pues no puede atribuirse el carácter de sanción a la medida de clausura acordada en tanto no se cuenta con la autorización de apertura del centro de mención, tal y como se infiere de lo establecido en los artículos 37 de la Ley General de Sanidad y 5 del Decreto 77/2001 ; pues tales normas parten de la necesaria intervención administrativa con respecto a los centros y establecimientos sanitarios, al disponer el artículo 29 de la Ley General de Sanidad que, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse; y por su parte la jurisprudencia utiliza, inicialmente, un concepto de autorización que se ajusta a la noción clásica de acto administrativo que permite a una persona el ejercicio de un derecho o facultad que le corresponde, previa valoración de la legalidad de tal ejercicio en relación con el interés específico que el sujeto autorizante debe tutelar; de modo que la Administración simplemente comprobó que esa autorización para abrir el Centro de autos no existía y ordenó su cierre hasta que cuente con ella; si ello merece además alguna sanción no es ello tema de este proceso".

Y concluia diciendo que: "Parece clara la calificación administrativa de la actividad que el actor desarrolla en su consulta, tal y como se anuncia la misma al público, como de carácter sanitario, pues por lo comprobado en la inspección se emplean materiales y técnicas que exceden de las que podrían encajar en el marco parasanitario; y así no se trata de la prescripción por el actor a sus pacientes de meras hierbas naturales, como acontece en la herboristería, o del empleo de técnicas de diagnóstico a través de la visión del iris que solo requiere la mediación de una linterna, caso de la Iridología, en que sí podríamos hablar de actividades parasanitarias; sino que en el supuesto de autos se emplean materiales que requieren esterilización o agujas desechables, idénticos a los utilizados en centros sanitarios, técnicas que requieren la actuación directa sobre el organismo del paciente, bien para paliar dolores de espalda y columna bien para corregir dolencias de tipo óseo; y es de señalar también que el artículo 1 del Decreto 77/2001, de 29 de marzo, hace aplicable dicha disposición normativa a los centros, servicios y establecimientos sanitarios civiles, públicos y privados, que se encuentren situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia; y el artículo 2 del mismo Decreto

, considera como centros, servicios y establecimientos sanitarios:...14.- Todos aquellos que por su finalidad, medios o técnicas empleadas, tengan carácter sanitario y/o a los que se atribuye esa naturaleza por disposición legal o reglamentaria; aparte resulta difícil para las personas del común la distinción entre lo sanitario y la parasanitario, cuando lo único que le consta es que van a ser tratadas médicamente y así se desprende de la propia terminología utilizada por el actor en su actuación profesional; así pues, el común interés general aconseja la necesidad de contar en estos casos con la autorización administrativa de referencia, la que al no ser poseida provoca de conformidad con lo señalado en los artículos 3 y 5 del Decreto 77/2001, la clausura del centro, que como ha dicho no es una sanción sino la medida cautelar establecida para cuando no se cuenta con autorización y hasta que la misma se posea".

QUINTO

Regresando ahora al motivo se acusa a la Sentencia de incongruencia por omisión invocando únicamente el art. 24.1 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva de modo que hay que concluir que a su juicio se le ha privado de ese derecho fundamental, y acompaña esa cita con la enumeración de algunas Sentencias del Tribunal Constitucional que le sirven de apoyo y que se limita a invocar.

Es jurisprudencia plenamente consolidada de esta Sala y Sección que los Tribunales han de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, y así lo exigía el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, precepto ahora reproducido en el art. 33 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, aquí aplicable, en relación con el art. 65.2 de la misma norma que con un tenor similar en el redactado obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia señalando que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia por omisión o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras Sentencias de 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005 ).

Lo expuesto supone que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

Lo expuesto significa que en el caso de autos no se ha producido la pretendida incongruencia por omisión. No hay incongruencia ya que la Sentencia responde a la pretensión ejercitada, que se anule la resolución de clausura, y da respuesta a las distintas razones en las que se funda aquella en los fundamentos segundo y tercero. En el primero de ellos en cuanto a las razones formales o de procedimiento que rechaza, y en el tercero resolviendo el fondo de la cuestión, ya que al no contar con la autorización previa procedía el cierre. Cuestión distinta es que los razonamientos de la Sala no fueren los pretendidos por el recurrente, mas tal conclusión no comporta la producción del vicio imputado.

Por todo ello el motivo y consiguientemente el recurso han de rechazarse.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de dos mil quinientos euros. (2.500#).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 2386/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de veintitrés de julio de dos mil tres, pronunciada en el recurso núm. 1150/2002, deducido contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia de once de abril de dos mil dos que acordó la clausura de la consulta de la que era titular el recurrente en la C/ Real nº 35.1º derecha de El Ferrol, por no contar con las necesarias autorizaciones sanitarias, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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