STS 1027/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:6975
Número de Recurso2813/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1027/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Donostia-San Sebastián; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pablo, y URGULL, S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad San Mateo García; siendo parte recurrida D. Iván, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Díaz del Río Morales, en nombre y representación de D. Iván, formuló demanda de menor cuantía sobre resarcimiento de daños y perjuicios; contra D. Pablo y la Mecantil "URGULL, S.L., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se condene a los demandados solidariamente a indemnizar a mi principal en la cuantía de 51.904.000.- Ptas, o en la cantidad inferior que prudencialmente estima SSª, más intereses legales y costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Eugenio Areitio Zataraín, en nombre y representación de D. Pablo, quien contestó a la misma alegando excepción de litisconsorcio pasivo necesario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda formulada y absolviendo de ella a mi representado, condenando al actor al pago de las costas del procedimiento.

  2. -Asimismo el Procurador D. José Alejandro Rodríguez Lobato, en nombre y representación de la mercantil "URGULL, S.L.", contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número de cinco de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Iván debo condenar y condeno a D. Pablo y a Urgull S.L. a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 5.920.000 pesetas, así como los intereses previstos en el artículo 921 LEC, de la mentada cantidad desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. No hay declaración especial en materia de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 22 de Mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS; La Sala dispone estimar en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz del Río contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián en autos de procedimiento de Menor Cuantía promovidos por D. Iván contra D. Pablo y la compañía mercantil Urgull, S.L., revocando parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar acordando que D. Pablo y la compañía mercantil Urgull S.L. deben abonar solidariamente al actor la cantidad de NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000.-ptas) por los daños causados".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Pablo y de Urgull, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (incongruencia ultra petita de acuerdo con lo dispuesto en el art. 359 de la LEC) así como la jurisprudencia con ellos relacionados y que lo interpretan según se desarrolla en el presente motivo. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (Incongruencia ultra petita, extra petita y modificación de la causa pidendi) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 359 de la LEC). Así como la jurisprudencia con ellos relacionados y que lo interpretan según se desarrolla en el presente motivo. TERCERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (Incongruencia Ultra Petita), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 359 de la LEC). Así como la Jurisprudencia con ellos relacionados y que lo interpretan según se desarrolla en el presente motivo".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 21 de julio de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de D. Iván, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando los recursos y confirmando íntegramente la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Iván se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra don Pablo y "Urgull, S.L." en reclamación de indemnización de daños y perjuicios nacidos del accidente de trabajo por él sufrido, indemnización que cifraba en la cantidad de 51.904.000 pesetas, "o en la cantidad inferior que prudencialmente estime S.Sª.". La citada cantidad venía integrada por los siguientes conceptos en el hecho sexto de la demanda: Por pecunia doloris durante 224 días a razón de 8.500 ptas/día: 1.904.000; por secuelas incapacitantes para el ejercicio de su profesión habitual, y le dificultan encontrar otro: 40.000.000; compensación por perjuicio de disfrute o placer: 10.000.000.

La sentencia de primera instancia concedió al demandante las siguientes cantidades indemnizatorias: 1. Por pecunia doloris durante 224 días, 1.120.000 pesetas. 2. Por secuelas: a) De signo estético, 800.000 pesetas; b) de signo funcional, 4.000.000 de pesetas; en total 5.920.000 pesetas.

Apelada la sentencia por el demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián estimó parcialmente el recurso y condenó a los demandados a "abonar solidariamente al actor la cantidad de nueve millones de pesetas (9.000.000 ptas.) por los daños causados al mismo como consecuencia del accidente de autos, y asimismo con más el lucro cesante o disminución de ingresos que deberá soportar el actor con carácter vitalicio como consecuencia de las diferencias existentes entre el salario real que percibía antes del siniestro y la pensión de invalidez que le ha sido reconocida como consecuencia del mismo y que deberá determinarse en ejecución de sentencia con audiencia y contradicción de las partes, con aplicación de lo prevenido por el art.921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

Interpuesto recurso de casación por los demandados-apelados, sus tres motivos se articulan al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, tachando a la recurrida de incongruente.

Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición.

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, procede la estimación del primer motivo del recurso en el que se denuncia incongruencia "ultra petita". En efecto, en la demanda se solicita como indemnización por los 224 días de baja que estuvo el demandante la cantidad de un millón novecientas cuatro mil pesetas (1.904.000 pesetas), no obstante la sentencia de apelación concede, en dicho concepto, la cantidad de dos millones de pesetas, excediendo, por tanto, lo pedido en el escrito inicial. En consecuencia debe reducirse la cantidad reconocida en la sentencia a la pedida por el actor.

Igualmente ha de acogerse el motivo segundo en que se denuncia incongruencia ultra petita, extra petita y modificación de la causa petendi. Se combate en el motivo el pronunciamiento por el que se condena a los demandados a indemnizar al actor por el lucro cesante o disminución de ingresos que deberá soportar el actor con carácter vitalicio en los términos antes transcritos. El suplico de la demanda, complementado por el hecho sexto en que se desglosa la cantidad global pedida por el actor, evidencia que no se formuló en el escrito inicial del pleito petición alguna por tal concepto; es en el escrito de resumen de prueba, trámite inidóneo a tal efecto para ello, donde el actor pretende integrar una pretensión en tal sentido dentro del concepto "secuelas" a que se refiere en el hecho sexto de la demanda, modificando la causa de pedir que, al ser acogido por el Tribunal de instancia, implica una clara indefensión para los recurrentes al tratarse de una cuestión no planteada en los escritos fundamentales del pleito, concediéndose así cosa no solicitada o distinta a la pedida en la demanda.

La estimación de este segundo motivo del recurso hace innecesario el examen del tercero formulado con carácter subsidiario.

Tercero

La estimación de los motivos primero y segundo del recurso determina la de éste en su integridad con la casación y anulación de la sentencia recurrida, si bien parcial, en los términos que resultan del anterior fundamento jurídico.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso a tenor del art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pablo y Urgull, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha veintidós de mayo de mil novecientos dieciocho que casamos y anulamos, si bien parcialmente. Y con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Sebastián de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, debemos condenar y condenamos a don Pablo y Urgull, S.L. a que abonen, solidariamente, a don Iván la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos catorce euros con doce céntimos (53.514,12 euros), con aplicación de lo prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ha lugar a hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en las causadas en este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta .-Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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