STS, 11 de Diciembre de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1442/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo formulada por la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS contra: ALCAMPO, S.A.; UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.); FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO); FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA) y contra la ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED).

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Jose Manuel Copa Martínez, en nombre y representación de ALCAMPO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, D. Juan Pedro, Secretario General de la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Dirección General de Trabajo contra: ALCAMPO, S.A.; U.G.T., FETICO; FASGA; y ANGED; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar: "..... se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa ALCAMPO a que se le incluya dentro de las retribuciones de origen el complemento puesto de trabajo que venían percibiendo en el puesto de trabajo que ocupaban antes de que se les aplicase la movilidad funcional a un puesto de trabajo de inferior categoría y diferente grado profesional, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias que de ello se deriven.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada; excepto U.G.T, FETICO y FASGA que no comparecen pese a estar citados en debida forma. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de Diciembre de 1.996 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda, absolviendo a la parte demandada en demanda interpuesta por Juan Pedro. FED. COMERCIO contra ALCAMPO, S.A., UGT, FETICO, FASGA y ANGED sobre CONFLICTO COLECTIVO.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que con fecha 6 y 9 de junio de 1.995, se suscribió el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, que fue publicado en el BOE núm. 178 de 27 de julio de 1995.- 2º.- Que la empresa demandada, ALCAMPO, S.A., dedicada a la actividad comercial de grandes almacenes, no incluye, dentro de las denominadas "retribuciones de origen" y a los efectos de movilidad funcional los complementos de puesto de trabajo regulados en el artículo 24 del Convenio Colectivo referido en el hecho probado primero de esta resolución.- 3º.- El presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla de la demandada, repartida en los distintos centros de trabajo que posee en las diferentes Autonomías del Estado Español. Se han cumplido las previsiones legales.".-

QUINTO

El Letrado D. Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso articulando el siguiente motivo: Unico.- Se formula al amparo del artículo 203,1 de la Ley de Procedimiento Laboral y se fundamenta en el artículo 205,e) del mismo cuerpo legal; por interpretación errónea del artículo 24 del Convenio Colectivo en relación con el artículo 8º y artículos 26,3 y 39,3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia aplicable al caso controvertido.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa ALCAMPO, S.A.. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los auto, señalándose para votación y fallo el día 3 de Diciembre de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito promotor del presente conflicto colectivo formulado por la FEDERACION DE COMERCIO DE CC.OO. contra la empresa ALCAMPO, S.A., -encuadrada en el sector de Grandes Almacenes- y varias organizaciones sindicales, se solicita que "se declare el derecho de los trabajadores de la empresa ALCAMPO a que se le incluya dentro de las retribuciones de origen el complemento puesto de trabajo que venían percibiendo en el puesto de trabajo que ocupaban antes de que se les aplicase la movilidad funcional a un puesto de trabajo de inferior categoría y diferente grado profesional, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias que de ello se deriven."; en el desarrollo de su demanda alude también al cambio a un puesto que supone la realización de funciones inferiores.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 4 de Diciembre de 1.996 desestimó la pretensión deducida.

SEGUNDO

Se advierte que el breve y conciso relato fáctico de la sentencia de instancia no hace referencia precisa a un presupuesto básico de la cuestión debatida. Alude de forma genérica en el hecho probado 2º a la "movilidad funcional" que practica la empresa, pero no concreta cuál es su modalidad; es decir, si se trata de una movilidad vertical descendente, que afecta a funciones inferiores correspondientes a grupo distinto (artículos 39, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores), tesis del accionante o bien si se trata de movilidad horizontal relativa al cambio de funciones dentro del mismo grupo profesional (artículo 39,1), tesis de la demandada; y tampoco precisa si dichos cambios han tenido un alcance temporal o permanente.

Todo ello tiene o puede tener transcendencia en orden a determinar si los trabajadores afectados tienen derecho o no al mantenimiento del complemento de puesto de trabajo que tuvieran en el puesto de origen.

TERCERO

Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.

Sentado lo anterior, es claro que en el presente caso concurre una notoria insuficiencia de hechos probados que impide a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso; habiendo infringido la Sala "a quo" el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En consecuencia procede declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia, a fin de que la Sala de instancia, con libertad de criterio, y cumpliendo con el principio de suficiencia de hechos probados, dicte nueva sentencia, subsanando las omisiones antes referidas; cuestión que puede y debe apreciarse de oficio por afectar al orden público procesal . Sin imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Sin entrar en el fondo del recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, anulamos de oficio dicha sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a fin de que la Sala "a quo" dicte otra en la que se subsanen las omisiones antes referidas; todo ello con libertad de criterio y acudiendo si lo estima necesario a las oportunas diligencias para mejor proveer. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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