STS 1048/2004, 27 de Octubre de 2004

PonenteD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:6866
Número de Recurso2851/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1048/2004
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por "Bodega Comarcal Cooperativa "La Milagrosa", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Reina Sagrado, en la actualidad representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Carreras de Egaña, contra la Sentencia dictada, el día 17 de Junio de 1.998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranda de Duero . Es parte recurrida "Empresa bodegas Pascual S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Aranda de Duero (Burgos), interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad mercantil "Bodegas Pascual, S.A." contra la Cooperativa "Bodega Comarcal Cooperativa la Milagrosa", en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS PESETAS (8.965.200.-ptas), más los intereses legales de dicha cantidad y las costas de este juicio."

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de "Bodega Comarcal 'La Milagrosa' Soc. Coop" como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en su día que desestime la demanda y absuelva al demandado, con expresa imposición de costas al demandante."

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 6 de febrero de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por "Bodegas Pascual, S.A.", representada por el Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte, contra "Bodega Comarcal Cooperativa La Milagrosa", representada por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte, debo absolver y absuelvo a "Bodega Comarcal Cooperativa La Milagrosa" de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de "Bodegas Pascual, S.A.". Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia, con fecha 17 de Junio de 1.998, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Enrique Arnáiz de Ugarte, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Aranda de Duero en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda formulada por "BODEGAS PASCUAL, S.A.", contra la "BODEGA COMARCAL COOPERATIVA -LA MILAGROSA-", se condena a esta última a que abone a la demandante los daños y perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato celebrado el 25 de Agosto de 1.995, consistentes en la necesidad de alquilar nuevas instalaciones para la elaboración del vino que comercializa durante cuatro campañas, y que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a las bases que se establecen en el fundamento de derecho sexto de esta resolución. No se hace imposición de las costas causadas en ambas instancias."

TERCERO

La empresa "Bodega Comarcal Cooperativa 'La Milagrosa' ", representada por el Procurador de los Tribunales Dª Pilar Reina Sagrado, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión para la recurrente, infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 1.253 del Código Civil, 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas, 27-5-97, 26-12-96, 13-12-96, 8-2-96, 28-7-95 y 12-5-94.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 565 y 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9-12-86 y 31-5-77.

Cuarto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.962 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asi como la doctrina jurisprudencial que se cita (Sentencias de 25-jun 1990 y 24-may-1993). Sexto: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, infracción de los artículos 523 y 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Miguel Zamora Bausa, en nombre y representación de "Bodegas Pascual, S.A.", impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecinueve de Octubre de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que ha sido recurrida en casación por la demandada (Bodega Comarcal Cooperativa La Milagrosa, en lo sucesivo la vendedora) decidió, en la segunda instancia, el conflicto que había surgido entre ella y Bodegas Pascual, S.A. (la demandante y en lo sucesivo la compradora), en el funcionamiento de la relación jurídica nacida de un contrato de contenido complejo, con prestaciones a cargo de la última consistentes en el pago aplazado de determinadas sumas de dinero y a cargo de la primera, la aquí recurrente, propias de la venta, tanto de cosas ya existentes (varios miles de litros de vino con denominación Ribera de Duero), como de cosas futuras (la mitad de la cosecha de uva que durante años venideros entreguen a la sociedad cooperativa sus socios), y del arrendamiento de cosa (un inmueble y los muebles precisos para la elaboración de vino por la otra parte en las instalaciones de la vendedora).

El conflicto se originó al haber decidido unilateralmente la vendedora resolver la relación contractual y quedar desvinculada del pacto. Para ella su decisión estuvo plenamente justificada por los previos incumplimientos de la compradora en la correcta ejecución de la contraprestación que debía. Por el contrario, para ésta la resolución no tenía causa bastante y de ahí que, en la demanda, hubiera pretendido la condena de Bodega Comarcal Cooperativa La Milagrosa a indemnizarle en los daños patrimoniales que la ineficacia sobrevenida del contrato le había producido.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación contra la Sentencia desestimatoria de la primera instancia y, entrando en el examen de los retrasos en que había incurrido la demandante en el cumplimiento de la obligación de pagar el precio aplazado, llegó a la conclusión de que, dados los pocos días transcurridos entre aquel en que la deudora debía realizar esas prestaciones a plazo y aquel en que efectivamente las realizó, carecía de entidad para justificar la resolución del vínculo. Por ello entendió que la demandada, al desligarse de hecho y sin causa del vínculo contractual, había infringido la reglamentación contractual, por lo que le condenó a indemnizar a la demandante en una medida que habría de quedar determinada en la fase procesal de ejecución.

La sociedad cooperativa demandada recurrió en casación dicha Sentencia por seis motivos. De ellos, tres se basan en el apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante ellos se denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia. Los otros tres lo hacen en el apartado cuarto del mismo artículo, por la afirmada infracción de normas jurídicas aplicables a la decisión del conflicto.

SEGUNDO

El primero de los motivos le permite a la recurrente denunciar la infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.3 de la de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que la Audiencia Provincial no había motivado suficientemente su decisión, en el punto relativo a la justificación del ejercicio de su facultad resolutoria, al guardar silencio sobre la entidad del mas importante de los incumplimientos que en el escrito de contestación a la demanda había atribuido a la compradora: no haberle hecho entrega, en contra de lo pactado, del millón quinientas mil pesetas que se había obligado a abonarle para la instalación de una máquina que ella necesitaba y que quedaría, definitivamente, en su poder.

Para decidir sobre este motivo hay que partir de los siguientes datos, tenidos por ciertos en la instancia:

  1. En el contrato a que se refiere el litigio las contratantes se reconocieron, expresa y recíprocamente, la facultad de resolver el vínculo ("dar por cancelado este compromiso"), "si no se cumpliera alguno de los acuerdos tomados".

  2. El propio contrato contiene una cláusula según la que Bodegas Pascual, S.A. quedó obligada, además de a pagar el precio de la venta de vino, "a la entrega de un millón quinientas mil pesetas a la Bodega la Milagrosa de Milagros", que es la aquí recurrente, "con el fin de la colocación de una despalilladora de rodillos". Las partes añadieron que "esta entrega se efectuará toda vez la Bodega haya adquirido la maquinaria, que quedará en poder definitivo de la Bodega La Milagrosa de Milagros".

  3. En el escrito de contestación a la demanda, la vendedora demandada, tras haber hecho referencia a los retrasos en que la compradora había incurrido en el pago del precio pactado, alegó (hecho quinto) que la obligación de dar, definida en la antes mencionada cláusula (que respondía a la necesidad que ella tenía de renovar su anticuada maquinaria), no había sido cumplida por la otra parte y que la misma pretendió evitar el pago con la entrega de una máquina de segunda mano de mucho menos valor, a lo que ella se había opuesto.

  4. Como puso de relieve la Sentencia de 19 de noviembre de 1.984, no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto en una situación singular prevista en la norma legal o establecida por los contratantes en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso; derechos o facultades que se actúan normalmente no por medio de una acción, sino de una declaración de voluntad recepticia que genera el efecto deseado una vez producida la notificación del destinatario, de suerte que la intervención de los organismos jurisdiccionales sólo es menester cuando el afectado discuta la eficacia de la declaración potestativa, salvo supuestos excepcionales. El ejercicio en el aspecto funcional de tales derechos o facultades de modificación jurídica mediante una declaración de voluntad unilateral y recepticia, sin necesidad de pretensión ante los Tribunales, que en caso de conflicto se limitarán a proclamar un efecto ya producido, cobra todo su relieve en las hipótesis de denuncia de la relación obligatoria como facultad atribuida para extinguirla por la sola voluntad de una o de cualquiera de las partes, según lo estipulado en el contrato básico, pacto frecuente en las relaciones basadas en la recíproca confianza y con prevista larga duración. Análogamente enseña la jurisprudencia que la facultad resolutoria del contrato, tanto la expresa como la implícita, puede utilizarse mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, aunque a reserva de que sean los Tribunales los que examinen y sancionen su procedencia cuando sea impugnada, lo que significa que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada (en similar sentido las Sentencias de 17 de enero de 1.986 y 15 de noviembre de 1.999).

  5. Para emitir un juicio de valor positivo sobre procedencia de la resolución del vínculo contractual sinalagmático (sea a demanda del contratante no incumplidor dirigida a que la ineficacia sobrevenida del vínculo se declare, sea a demanda del supuesto incumplidor, interesado en obtener la declaración de que la voluntad resolutoria de la otra parte se actuó incorrectamente) es necesario que concurran los requisitos que recuerda la Sentencia de 21 de marzo de 1.994, entre ellos que una de las partes de la relación haya incumplido de forma grave las prestaciones a su cargo.

    Debe tenerse en cuenta, por otro lado y como destacó la Sentencia de 3 de junio de 1.993, que si no está legitimado para pretender la resolución del vínculo contractual el contratante que incumple sus obligaciones, sí lo está el que lo hace a consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho a la resolución.

  6. Ha declarado esta Sala que la determinación del incumplimiento de un contrato y, más concretamente, la identificación de cuál de los dos contratantes es el que primeramente lo infringió, puede ser una cuestión de hecho cuando ello depende de que se hayan realizado u omitido determinados actos o realizado ciertas conductas, pero puede constituir una quaestio iuris en aquellos casos en que la base para tal determinación se encuentre, más que en los hechos ejecutados en su trascendencia jurídica.

    Con esos antecedentes y con la evidencia de que la Audiencia Provincial negó entidad resolutoria a los incumplimientos atribuidos a la demandante en el pago del precio convenido, pero no se refirió en la motivación de la Sentencia al más importante de los afirmados en el escrito de contestación, no cabe sino estimar el primer motivo y, con él, el propio recurso.

    En efecto, según declaró el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española), así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. La Sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre, recordó la doctrina de dicho Tribunal sobre la doble función que cumple la exigencia constitucional de motivación, como deber constitucional de los órgano judiciales y como derecho de quienes intervienen en el proceso, pues está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la Constitución Española), a la vez que tiene un alcance subjetivo, al formar parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

    Ello impone que las Sentencia estén motivadas, es decir, que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

    Es cierto que, cual declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi.

    En el caso que se enjuicia el defecto de motivación es manifiesto, ya que si no hay duda de que para el Tribunal de apelación los retrasos en el pago del precio aplazado, en que incurrió la compradora demandante, carecen de entidad resolutoria por la escasa duración de la situación infractora, se desconoce si la conclusión ha de ser la misma o no en cuanto al impago del millón quinientas mil pesetas, incumplimiento al que, como se dijo, se atribuyó en el escrito de contestación la condición de justificante de la resolución del vínculo contractual decidida unilateralmente por la demandada.

    Ese defecto de argumentación, que no se elimina con la sola mención que sobre la obligación se hace en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida y que no se puede suplir ahora con una mera integración del factum, sin examinar el fundamento de la oposición en él fundado, determina, en aplicación del artículo 1.715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y como ha hecho esta Sala en ocasiones semejantes (Sentencias de 16 de mayo de 2.000 y 21 de septiembre de 2.000), a declarar la nulidad de las actuaciones, que habrán de llevarse al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia recurrida, para que el Tribunal de apelación dicte otra debidamente motivada.

    No procede, por tanto, entrar en el examen de los restantes motivos del recurso.

TERCERO

La estimación del recurso da lugar a que no se impongan las costas en él causadas, a tenor del artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por BODEGA COMARCAL COOPERATIVA LA MILAGROSA, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho, la cual casamos y anulamos. Y debemos decretar y decretamos la nulidad de lo actuado en el rollo de apelación número 119/1.998, cuyas actuaciones se retrotraerán al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia casada, para que por el referido Tribunal se dicte nueva sentencia debidamente motivada.

No formulamos pronunciamiento condenatorio en costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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