STS 476/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:2576
Número de Recurso69/2005
Número de Resolución476/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de la mercantil IWER NAVARRA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra (rollo 55/97), confirmada por sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2004 (recurso 3629/98).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de la mercantil IWER NAVARRA S.A., interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada fecha 31 de diciembre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra (rollo 55/97), confirmada por sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2004 (recurso 3629/98 ), en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó dicte sentencia estimando procedente la demanda de revisión y rescindiendo la sentencia dictada en 31 de diciembre de 1977 por la Audiencia Provincial de Navarra

, así como las actuaciones realizadas en cumplimiento de la misma, entre ellas el auto 1 de septiembre 1998 de la misma Audiencia y las resoluciones adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona en 29 de junio y 26 de julio de 2005, con expresa imposición de costas a las partes que se hubieran opuesto a la revisión

SEGUNDO

Tras el informe favorable a la admisión del Ministerio Fiscal de 13 de diciembre de 2005, se dictó auto de fecha 20 de enero de 2006 que admitió a trámite la demanda y se reclamaron las actuaciones del pleito emplazándose a los litigantes en el plazo de veinte días para que se personen con Abogado y Procurador y contesten a la demanda.

TERCERO

El Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de KELER, S.A., presentó escrito contestando a la demanda suplicando la estimación del recurso de revisión. El Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de INMOCAT, S.L., contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por los motivos alegados en la presente contestación, declarando no haner lugar a la revisión de la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la actora. El Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Jesús Manuel e Esther, contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, en base y con fundamento a los hechos y alegaciones expuestos en este escrito, los documentos acompañados y el resto de actuaciones que obran en que esta Sala, en especial que se desestime la misma por manifiesta caducidad de la acción de revisión y por carecer manifiestamente de fundamento la causa alegada para solicitar la revisión de la sentencia firme de 31 de diciembre de 1997, que fue a su vez confirmada por sentencia de este alto Tribunal de 23 de diciembre de 2004, y se impongan las costas a la parte demandante. La Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de KENA, S.A. contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a la revisión de la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandante. TERCERO.- Recibidos en esta Sala los autos de instancia y tras varias suspensiones, se señaló para la celebración de la vista el día 17 de abril de 2007, en que tuvo lugar con asistencia de los Letrados y Procuradores de todas las partes personadas y del Ministerio Fiscal. En cuyo acto se propuso más prueba documental que se admitió y no se admitió la prueba que había propueso la parte demandante de revisión, que hizo la correspondiente protesta.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en esta demanda de revisión tiene su origen remoto en la sentencia firme dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona en fecha 1 de septiembre de 1986, en cuya ejecución se promovió incidente que terminó por sentencia de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, de 31 de diciembre de 1997 que fue objeto del recurso de casación nº 3629/98 y fue desestimado por sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2004 .

Contra dicha sentencia de 1997, confirmada en casación, se ha formulado la presente demanda de revisión. Ya en la citada sentencia de esta Sala se decía: mediante el recurso formalizado lo que se lleva a cabo es una tenaz oposición a la ejecución de la referida sentencia, conculcando el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presentando como alegación esencial del motivo el ya anunciado de que la sentencia que recurre decretó que procedía la inscripción a favor de Kena S.A. del dominio de la finca registral número 8656, en conformidad y ejecución de la sentencia que puso término al pleito, que si bien no lo declaró expresamente, si ha de atenderse, para justificar la resolución integradora, lo decidido de que la referida finca "pertenece y es parte integrante, excluido el arrendamiento, del patrimonio de Kena S.A." quedando afecta a las responsabilidades patrimoniales de ésta frente a Keler S.A.. Al tiempo se ordenó llevar a cabo "la cancelación, en la que resulten afectadas de las inscripciones y anotaciones marginales que procedan en el Registro de la Propiedad correspondientes de Pamplona en cuanto contradigan las anteriores declaraciones y las que se concretarán también en ejecución de sentencia".

En cuya tenaz oposición se insiste en la presente demanda de revisión, la cual contradice la esencia y función de la misma (sentencias 30 de octubre 1999 y 14 de diciembre de 2000 entre otras muchas), de especialísimo carácter restrictivo (así, sentencia de 3 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 ), siendo así que la presente demanda es un escrito de alegaciones, más parecido a una apelación que a una revisión, en que ni se justifica el plazo de caducidad, ni se expone claramente el hecho extraprocesal que permita apreciar una maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

El centro de la cuestión se halla en la exposición del hecho que alega como motivo de revisión la parte demandante, la maquinación fraudulenta contemplada en el artículo 510. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se expresa literalmente (pág. 14 de la demanda) diciendo que la sentencia dictada en 31 de diciembre de 1997 por la Sección segunda de La Audiencia Provincial de Navarra se obtuvo mediante la maquinación fraudulenta de utilizar los poderes del ejecutante, sin conocimiento ni consentimiento de éste, para interesar la ejecución de la sentencia en beneficio de la propia parte ejecutada, burlando las resoluciones judiciales anteriores que habían denegado dicha ejecución.

Analizando la prueba documental e incluso examinando con detalle la propia demanda, aparece que esta actuación no es un hecho extraño al proceso, que accede al mismo (como si se tratara de una falsificación de documento que se aporta a los autos ), sino de una actuación procesal que se practica dentro del proceso, que se puede alegar y denunciar en el mismo, como efectivamente consta documentalmente que se hizo, como cuestión de legitimación.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 23 de abril de 2001 ) ha insistido en que los hechos que se alegan como maquinación fraudulenta deben haberse producido fuera del proceso en que se hubiera dictado la sentencia objeto de revisión. Asimismo, ha reiterado el carácter restrictivo de la revisión en relación con el concepto de la maquinación (así, sentencia de 6 de julio de 2002 ).

La realidad de la existencia de tales actos internos, dentro del proceso, explica también las causas procesales del rechazo de la presente revisión.

TERCERO

Como se ha apuntado, lo anterior determina las dos cuestiones procesales que han sido planteadas.

La primera de ellas es la caducidad. Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que el dies a quo que determina el plazo que impone el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene que probarlo la parte demandante (sentencia de 26 de enero de 2000 ) siendo su aplicación especialmente rigurosa (como dice la sentencia de 14 diciembre de 2000 : "la doctrina de esta Sala sobre el plazo para recurrir en revisión establecido en el artículo 1798 LEC viene siendo especialmente rigurosa, en especial al imponer al recurrente la carga de probar la fecha inicial del plazo de tres meses que, en el caso de la maquinación fraudulenta, coincide con el día en que se hubiera descubierto el fraude (SSTS 26-1 y 14-3-2000 entre las más recientes)". En el presente caso, simplemente ha sido determinado el plazo partiendo de un escrito y sin tener en cuenta que años antes ya había denunciado el supuesto fraude procesal que ahora se alega como constitutivo de la maquinación fraudulenta y se había opuesto a la ejecución a que ésta se refiere; lo cual consta documentalmente e incluso una resolución anterior (auto de 31 de octubre de 1996 del Juzgado de Primera Instancia ) expresa que "no se aprecia fraude procesal...".

La segunda es la forma de la resolución objeto de revisión. Es cierto que el incidente de ejecución de sentencia debiera haberse resuelto por auto, pero lo fue por sentencia (de 31 de diciembre de 1997 ), resolución mantenida y justificada en el auto de aclaración (de 25 de febrero 1998 ) y confirmada aquella sentencia por la de esta Sala que declaró no haber lugar al recurso de casación (de 23 de diciembre de 2004). Por tanto, es sentencia, aunque debió ser auto, y como tal ha sido objeto de la demanda de revisión.

CUARTO

De todo lo anterior se desprende que la cuestión jurídica aquí planteada se apoya en la prueba documental sin necesidad de más prueba. De aquí que la propuesta de prueba de interrogatorio de las partes que se presentó escasos días antes de la vista oral, ya señalada (tras varias suspensiones anteriores), fue rechazada. En el acto de la vista, se alegó por el Letrado de la parte demandante que había interpuesto un recurso de reposición, que se había presentado en el Registro general del Tribunal Supremo el día antes, a las 12,29 horas y del que no se había dado cuenta a la Sala. Ello motivó que no se suspendiera la vista, por falta de interés de mayor prueba y para evitar nuevas dilaciones. No se puede olvidar que el tema litigioso data de una sentencia del año 1986 y de un conflicto económico (caso MATESA) de 1969.

En definitiva, de lo expuesto se desprende la desestimación de la demanda de revisión, con la condena en costas y pérdida del depósito que impone el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Se desestima la demanda de revisión formulada por la Procuradora doña Paloma OrtízCañavate Levenfeld en nombre y representación de la mercantil IWER NAVARRA S.A., frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 31 de diciembre de 1997 confirmada por sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2004 .

Segundo

Se condena a dicha parte demandante de revisión en las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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