STS 304/1996, 15 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2628/1991
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución304/1996
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 10 de Barcelona, hoy de Primera Instancia número 33, de fecha 27 de noviembre de 1989, autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato urbano de vivienda, promovido por Doña Araceli, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Magdalenarepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Begoña López Cerezo, y siendo recurrida Doña Aracelirepresentada por el procurador de los tribunales Don Fernando Aragón Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Doña Begoña López Cerezo, en nombre de Doña Magdalena, formuló demanda de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 1989 por el Juzgado de Distrito número 10 de Barcelona, hoy de Primera Instancia número 33, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se tuviera por interpuesto el recurso de revisión y se dictara en su día sentencia estimando dicho recurso, rescindiendo en todo la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, Doña Araceli, compareció en su nombre y representación el procurador Don Fernando Aragón Martín, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso, no dando lugar a la petición de rescisión de la sentencia recaída en los autos de que dimana este recurso, manteniéndola en todas sus partes e imponiendo expresamente las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en los correspondientes ramos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen del siguiente tenor literal: "A) El descubrimiento por la actora del supuesto fraude es en cualquier caso anterior al momento de la sentencia de 27 de noviembre de 1989 sobre resolución del contrato de arrendamiento, por lo que aparece superado notablemente el plazo que establece el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. B) Estamos, por otra parte, ante hechos que podrían haber sido alegados, por la ahora recurrente, en el proceso en que se dictó tal sentencia, si la Srª Magdalenahubiera comparecido al mismo. C) En cualquier caso la Srª Magdalenano figuraba como arrendataria, por lo que no resulta adecuado entender que la sentencia se ganó injustamente. Por tanto, esta Fiscalía propone la desestimación del recurso".

QUINTO

Ninguna de las partes comparecidas dentro del término que previene el artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitó la celebración de vista pública, habiéndose señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de abril actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente pretende se revise la sentencia de desahucio dictada en su contra y confirmatoria en apelación de la de primera instancia, apoyándose en una supuesta maquinación fraudulenta, empleada por el administrador de la finca que consistiría en haberla engañado a fin de que indujera a su cuñada que ya vivía en la casa (viuda de su hermano, titular arrendaticio del piso que ella ocupaba) para que se subrogara en el disfrute de la vivienda, poniendo así de relieve su situación irregular.

SEGUNDO

Como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1995, la maquinación fraudulenta, como causa fundamental del recurso de revisión, se ha de entender como todo artificio realizado personalmente o con auxilio de engaño por la parte que ya ha obtenido la sentencia deseada, o por quienes le representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, un consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte, debiendo en todo caso surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito, no de los alegados y discutidos en el mismo. Los hechos tal como se presentan pudieron y debieron discutirse en el pleito. Pero, en todo caso, el supuesto engaño o falacia desaparece, pues formulada querella en su día contra el citado administrador ha quedado probado, mediante sentencia firme recaida en proceso penal, que no hubo treta, ni engaño en la conducta de aquel.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Doña Magdalenacontra la sentencia dictada el día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve por el Juzgado de Distrito número diez de Barcelona, hoy de Primera Instancia número treinta y tres, y, en consecuencia, condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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