STS 0/1998, 14 de Febrero de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:1041
Número de Recurso2123/1998
Procedimiento01
Número de Resolución0/1998
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Lucas , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado integrado en la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, que condenó a dicho recurrente por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Rosa y otros, representados por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, y el recurrente representado por el Procurador Sr. D. Domingo Lago Pato.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Alcalá de Henares, incoó procedimiento, que posteriormente se falló por el Tribunal de Jurado, con el número 2 de 1996, contra Lucas , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, y el Tribunal de Jurado integrado en la Sección Cuarta, con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

  1. ) El acusado, Lucas , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación y con domicilio en el piso NUM001 de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares (Madrid), se encontraba enemistado con Javier , vecino del piso inmediatamente superior, debido a la negativa de éste a que aquél mantuviera relaciones con su hija Antonieta .

  2. ) Lucas , molesto al haber recibido la notificación de una denuncia interpuesta por ángel, alrededor de las 22,15 horas, del día 2 de junio de 1996, subió al domicilio de aquél.

  3. ) Lucas , aprovechando la subida de su vecina Bárbara , llamó al timbre de la vivienda de ángel, en la absoluta certeza de que estaba solo, y en el momento en que éste abría la puerta, extrajo sorpresivamente un machete de monte, marca "Aitor", modelo "oso Blanco", de unos 15 cm. de hoja, que llevaba oculto entre la ropa, y sin dar tiempo a Javier a reaccionar, con él le asestó una puñalada, causándole una herida en la línea media abdominal, de trayecto ascendente discretamente oblicuo, con afectación vascular, visceral e incluso ósea, que provocó un shock hipovelémico que desencadenó su muerte en el quirófano del Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares al que fue trasladado de urgencia.Posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal dictó sentencia con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en que se aceptaban los hechos probados del Tribunal de Jurado.

Segundo

El Tribunal de Jurado integrado en la Audiencia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Lucas , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y con expresa prohibición de que el acusado acuda al lugar en que ha cometido el delito, durante el periodo de cinco años.

Se decreta el comiso del arma ocupada al acusado, dándose a la misma el destino reglamentario.

Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computada en otra.

Fórmese la pieza de Responsabilidad Civil para determinar la solvencia del acusado.

Únase a esta sentencia el acta del Jurado de fecha 18 de marzo de 1998.

El Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. domingo Lago Pato, en nombre y representación del condenado D. Lucas , contra la sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, Ilma Sra. Dª Mª Pilar de Prada Bengoa, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/96, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Lucas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. y denuncia violación del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva y sus manifestaciones relacionadas con la interdicción de la arbitrariedad y con la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 24.1 en relación con el art. 120.3, ambos CE y arts. 61.1 d) del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por infracción del derecho fundamental a un juicio público con todas las garantías y a no sufrir indefensión, consagrado en el art. 24.1 y 2 de la CE.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la LECrim. al privar a la defensa y al conocimiento del Jurado de prueba documental admitida por la Magistrada Presidente, habiéndose formulado la correspondiente protesta.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por infracción del derecho fundamental a la defensa, a un juicio público con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa sin que en ningún caso pueda producirse indefensión -art. 24.1 y 2 CE- y por quebrantamiento de forma al amparo del art. 80.1 de la LECrim.

QUINTO

Por infracción del derecho fundamental a la defensa, a un juicio público con todas las garantías y a no sufrir indefensión -art. 24.1 y 2 CE- y al amparo del art 850.1 y 3 de la LECrim. por quebrantamiento de forma, al privar a la defensa y al conocimiento del Jurado de prueba pericial admitida por la Magistrada Presidente.

SEXTO

Por infracción de derecho fundamental a un juicio público con todas las garantías y a nosufrir indefensión, art. 24. 1 y 2 CE, y al amparo del art. 850.1 de la LECrim., por quebrantamiento de forma, al privar a la defensa y al conocimiento del Jurado de diligencias no reproducibles practicadas en la instrucción.

SÉPTIMO

Fundado en el art. 5.4 de la LOPJ. por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE.

OCTAVO

Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la impugnación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Con asistencia del letrado recurrente D. Alberto Holgado, quien mantuvo el recurso interpuesto, informando sobre los motivos. La Letrada recurrida Dª Mercedes Martínez López, quien impugnó todos los motivos del recurso, informando. El Ministerio Fiscal impugno todos los motivos.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procederá examinar en primer lugar los motivos primero a sexto, en los que se alegan quebrantamiento de forma y defectos procesales que imponen la repetición del juicio.

Seguidamente se estudiará el motivo séptimo en el que se critican las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, mediante la alegación de que carecen de apoyo probatorio, y por último se analizará el motivo octavo, en el que se interesa una rectificación parcial de los hechos, por el cauce del art. 849.2º de la LECrim.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales señalándose en el motivo como transgredidos el art. 24.1º y el 12o.3º de la CE. y el 61.1º d) de la LO. del Tribunal de Jurado 5/95 de 22 de mayo.

Concretamente se censura en el motivo la inexistencia de motivación del veredicto del jurado, por no contenerse en el acta del mismo una sucinta explicación de las razones por las que los miembros del jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, según lo exigido por el subapartado d) del apartado 1 del art. 61 de la LO. 5/95. Se critica que el apartado 4º del veredicto se limitó a enumerar algunas de las pruebas practicadas sin efectuar razonamiento alguno. Así, literalmente se expresa en tal epígrafe, obrante al folio 340 del Rollo de la Audiencia: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes elementos; para considerar como hechos probados y no probados basándose en las declaraciones efectuadas por los testigos y pruebas periciales realizadas por los médicos forenses-peritos psiquiátricos (aportadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular), así como los peritos psicólogos". Entiende el recurrente que deberían de haberse especificado en el veredicto las pruebas que acreditan cada hecho de los que configura el mismo, y que tal omisión implica la nulidad de aquél, conforme al art. 240.1º, en relación con el

5.1 de la LOPJ., y con el 120.3º de la CE., dado que supone la ausencia del requisito indispensable de la motivación de las sentencias originadora de indefensión, al impedir que las partes conozcan las razones de la decisión del jurado, y erosionadora del contenido esencial o nucleo invulnerable del derecho a la efectiva tutela judicial, al mutilar la integridad e indivisibilidad de la respuesta esperada y exigida de la jurisdicción.

Estima el recurrente que la inactividad del Jurado, al no razonar el veredicto, no puede ser suplida, ni subsanada por el Magistrado Presidente al redactar la sentencia, ni por el Tribunal Superior de Justicia al conocer el recurso de apelación, ni por el Tribunal Supremo, al resolver el de casación.

Finalmente, en el recurso, no se consideran válidas las razones dadas por el Tribunal Superior para estimar suficientes las precisiones realizadas por los miembros del Jurado en orden a explicitar los motivos de su convicción sobre los extremos fácticos debatidos.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que los términos empleados en el apartado 4º delveredicto cumplían las exigencias de la sucinta explicación requerida en el art. 61.1º de la LO. 5/95.

El motivo debe ser desestimado.

La tutela judicial efectiva, prevista en el ap. 1 del art. 24 de la CE. es el derecho del ciudadano a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho frente a las pretensiones por él formuladas, amparadas en el ordenamiento jurídico. Por lo que la tutela judicial efectiva implica el derecho a obtener una resolución motivada, derivándose tal derecho no solo del ap. 1 del art. 24 de la CE., sino también del art. 120.3º de la misma Norma Suprema y del 248.2º y 3º de la LOPJ.

Según se señala en la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1998, el deber de motivar las sentencias, establecido en el art. 120.3º de la CE., es ambivalente y se cumple en dos fases sucesivas: mediante la exteriorización de la operación crítica que consiste en valorar las pruebas practicadas en el proceso, hasta llegar a la convicción judicial sobre los hechos que han de ser la premisa menor del silogismo sentencial, y mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable, a fin de extraer de aquéllos las consecuencias jurídicas que proceden. La motivación persigue evitar la indefensión de las partes, al ponérseles de manifiesto los elementos probatorios ponderados para la fijación de los hechos, y el razonamiento del Juzgador para determinar la aplicación de la norma a tales hechos.

En el proceso por jurado se ha establecido lo que algún autor denomina una motivación reforzada, al exigirse una doble expresión de las pruebas de los hechos, una en la sentencia al exigir el ap. 2 del art. 70 de la LO. 5/95, que en la misma se concrete la existencia de prueba de cargo, y otra en el veredicto, al prescribir el art. 61.1º d) de la misma Ley que se expongan en él los elementos de convicción tenidos en cuenta por los miembros del jurado para la fijación de los distintos extremos fácticos. Según señala la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1998, si la exigencia legal de motivación del veredicto se cumple cuando la explicación de los elementos de convicción es sucinto, no se le da en cambio cumplimiento cuando la explicación es inexistente o meramente tautológica. Conforme se indica en el Fundamento II de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la motivación contenida en el apartado 4º del veredicto, podrá integrarse y completarse con apoyo en el contenido de las pruebas practicadas citadas en dicho apartado.

Con arreglo a la doctrina expuesta, debe estimarse cumplida en el supuesto recurrido, aunque no de forma modélica y ejemplar, sí de forma bastante la exigencia de motivación prevenida en el art. 61.1º d) de la LO. 5/95, según lo argumentado en el Fundamento segundo de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado, y en el Fundamento II de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El apartado 4º del veredicto, completado con el examen de las pruebas testificales y periciales que en el se citan, que obran en el acta del juicio, revela claramente cuales fueron los elementos de convicción que tuvo en cuenta el Jurado para la determinación de los hechos, y que se concretaron en el Fundamento Segundo de la sentencia. Tales elementos de convicción han podido ser conocidos por las partes, que no han sufrido indefensión por falta de motivación.

TERCERO

En el segundo motivo segundo del recurso de Lucas se denuncia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión, consagrados ambos en el art. 24.1 y 2 de la CE.

Concretamente se censura la decisión de la Magistrada Presidente al aislar visualmente al acusado mientras declaraban tres testigos en la sesión del juicio de 12 de marzo de 1998, lo que se decidió a petición de las acusaciones, por el temor que la vista de Lucas causaba a los testigos, y a cuya medida se opuso la defensa del procesado, que formuló la correspondiente protesta ante la misma.

Estima el recurrente que la anómala decisión del ocultar a Lucas rodeándole de biombos, mientras declaraban los mencionados tres testigos, fue originadora de indefensión, por crear a la vista de los miembros del jurado, una apariencia de peligrosidad en el acusado, y poder originar en ellos un prejuicio de culpabilidad, el que ya fue ocasionado por el mismo planteamiento de la cuestión de la protección de los testigos. El aislamiento visual del acusado mediante mamparas supuso además la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se encuentra la de que los testimonios se lleven a efecto con presencia e intervención de las partes, según prescribe el art. 229.2º de la LOPJ.

Pero además se estima en el motivo que el aislamiento visual de Lucas integró violación de las exigencias de publicidad que previenen el citado art. 229.2º y el 232.1º de la LOPJ. y el 120.1 de la CE., y el 680 de la LECrim., y el 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y laslibertades fundamentales de 4.11.50, y el 14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de

19.12.66. A juicio del recurrente, la Magistrada Presidente del Tribunal de jurado tendría que haber expuesto en auto motivado las razones por las que alteraba las condiciones normales de publicidad respecto a tres de los testigos, según exige el art. 680.3º de la Ley Procesal Penal.

Finalmente, entiende el recurrente que las mismas exigencias de motivación existirían si la Magistrada Presidente hubiese aplicado las normas sobre protección de testigos y peritos contenidas en la LO. 19/94, que además requieren que concurran un peligro grave para la persona, libertad o bienes de que pretenda ampararse en tal disposición.

Como conclusión del motivo, alega el recurrente que la medida de aislamiento de Lucas mientras declaraban tres testigos determina la nulidad del juicio, por imperativo de lo dispuesto en el art. 240.1 en relación con el 5.1 de la LOPJ., ya que constituye un defecto de forma que implica la ausencia de un requisito indispensable, determinante de indefensión, por lo que será obligado la celebración de un nuevo juicio, según lo dispuesto en el art. 846.bis f).

El Fiscal impugnó el motivo por entender que la medida de aislamiento del acusado mientras declaraban tres testigos no supuso vulneración del principio de publicidad, ni del de contradicción, ni implicó ocultación de la identidad de los testigos, ni determinó ninguna restricción en el interrogatorio de las mismas, ni afectó a la presunción de inocencia del acusado. Entiende el Ministerio Público que, aunque no hubiese existido una motivación explícita de la medida de aislamiento visual del acusado, debe entenderse la decisión fundada implícitamente en los argumentos de las partes acusadoras que la pidieron.

El motivo debe ser desestimado.

La medida de aislamiento visual del acusado respecto a Pilar Aurora y Bárbara , se hallaba justificado por el temor que la presencia del acusado inspiraba a dichas testigos, a las que, según las manifestaciones de ellos, habría enviado cartas amenazándoles, hallándose autorizado la medida además por el art. 4 de la LO. 19/94, reguladora de la protección de testigos y peritos en causas criminales. Como se argumentó en el dictamen emitido por el Fiscal, aunque no se hubieses explicitado las razones de la medida de aislamiento, las mismas eran obvias, y consistían en evitar el temor de los testigos, que podía alterar la serenidad de sus declaraciones.

Por lo demás, y frente a lo argumentado por el recurrente, debe entenderse que la medida cuestionada no supuso vulneración de derechos.

No se lesionó el derecho a un proceso con todas las garantías, por el hecho de que se hubiese privado al acusado de la visión de los testigos, puesto que oyó su testimonio, y debe por tanto entenderse que no se transgredió el art. 229.2º de la LOPJ., que exige que las pruebas se practiquen en presencia de las partes. La doctrina del TC. (S. 64/94, auto 270/94 y S. 14.2.95), y la de esta Sala (S. 623/97 de 6.5, 1473/97 de 28.10 y de 25.4.97), si ha rechazado la validez de los testigos anónimos, ha admitido la validez de los testigos ocultos.

La medida adoptada no determinaba indefensión, ni influía en el derecho a la presunción de inocencia del acusado, puesto que lo que podía influir en el juicio de culpabilidad de los miembros del jurado no era la colocación de unas mamparas aislantes, sino los hechos -amenazas por parte del acusado, y actirud de temor de los testigos- que hicieron aconsejable la adopción de tales medidas de aislamiento.

Finalmente, es claro que tales medidas no recortaron la publicidad del juicio, puesto que la publicidad consiste en el libre acceso del público a las sesiones del juicio, y es claro que éste no se impidió ni se restringió.

CUARTO

En el motivo tercero del recuso de casación, al amparo del art. 850.1º de la LECrim., se denuncia la indebida inadmisión por la Magistrada Presidente del Tribunal de Jurado, en la sesión del juicio oral de 16 de marzo de 1998, de una prueba documental consistente en varias cartas remitidas por el acusado, con posterioridad a los hechos, desde la prisión a dos testigos, en el mes de febrero de 1998, habiéndose formulado la correspondiente protesta por la defensa del acusado ante la denegación en el acto del juicio.

Estima el recurrente que, admitidas las cartas como documental en la sesión del 12 de junio de 1998, no debieron tales pruebas de haberse extraído del proceso en la sesión del día 16 siguiente, atendiendo a la renuncia de la Acusación Particular que las había propuesto inicialmente, dado que las cartas habían teniauna operatividad procesal a raíz de su admisión, habiéndose fundado en el contenido de las mismas el Ministerio Fiscal y la acusación particular, para pedir las medidas de protección de ciertos testigos, y habiendo sido interrogado éstos sobre las misivas. En la sentencia del jurado y en su Fundamento cuarto, se tuvieron en cuenta las cartas para inferir la peligrosidad del acusado que las envió, y para verificar la individualización de la pena.

En atención a la indebida inadmisión de las cartas, consideraba el recurrente que debería acordarse la nulidad del juicio y su repetición, a tenor de lo dispuesto en el art. 846 bis f) de la LECrim., y conforme a lo establecido en el art. 240.1 de la LOPJ., en relación con el 5.1 de la misma Ley, por implicar el vicio denunciado un defecto de forma, que supone efectiva indefensión, al afectar directamente y en contra del acusado al derecho de defensa y al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la misma, con la consiguiente incidencia en la convicción del jurado.

El Ministerio Fiscal, impugnó el motivo por considerar que las cartas inadmitidas como prueba no acreditaban la realidad de los hechos enjuiciados, y que si habían sido tenidas en cuenta para la individualización de las penas, no fue porque el Tribunal tuviese una noticia directa de ellas, por su exhibición o lectura, sino por haber sido informado de las misivas a través de los testimonios de las personas destinatarias de las cartas.

Por el presente motivo tercero se reprocha la vulneración del derecho del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes, por el cauce ordinario del art. 850.1º de la LECrim. y por el constitucional, como transgresión de los derechos fundamentales de defensa procesal.

La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas en el proceso penal integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE., como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes. La trascendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia.

Tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 10.4.85, 20.2.86, 30.1.91, 29.4.92, entre otras), como el Tribunal Supremo (SS. de 24.3.81, 25.10 y 12.12.85, 13.5.86, 26.2.87, 2.2, 7.3 y 16.3.88, 14.3, 7.6, 3 y 10 y

25.10.89, 11.3 y 15.4.91, 20.1, 24.6 y 10.8.92, 12.2, 13.4 y 2.6.93, 24.1 y 7.12.94, 21.3.95, 29.1.96 y 14.4 y

12.5.97 entre otras), han estudiado los requisitos para que la denegación de pruebas pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

  1. Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma.

    En tiempo estarán pedidas si se solicitaron en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 650, 790 y 791 de la LECrim.)

    En forma estarán pedidas las pruebas que se ajustan a las reglas procesales.

  2. Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, básicamente en la resolución específica decisoria de la admisión de las propuestas que regula el art. 659 de la LECrim., siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

  3. Que se formule protesta por la parte proponente, lo que se establece en el párr. 4º del art. 659 de la Ley procesal penal.

  4. Que la prueba pedida y denegada resulte, pertinente, esto es relacionados con los hechos, y, útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos no reflejados en la sentencia impugnada, que tengan trascendencia jurídico- penal; habiéndose de ponderar la prueba desarrollada en el juicio para decidir la procedencia o improcedencia de aquella cuya admisión se cuestiona; y

  5. Que la práctica de la prueba sea posible y no se hayan agotado las diligencias para conseguir la realización efectiva.

    Tratándose del proceso de jurado, las partes podían proponer pruebas, además de en los escritos de calificación, en el trámite de personación ante la Audiencia Provincial previsto en el art. 36 de la LO. 5/95, y en el de alegaciones previas establecido en el art. 45 de la misma Ley. La resolución sobre la prueba en el indicado proceso de jurado, se verificaria en el auto de hechos justiciables previsto en el art. 37 de la LO. 5/95, y por el Magistrado Presidente en el trámite de alegaciones previas previsto en el art. 45 de la LO.5/95.

    Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse atendiendo a lo dictaminado por el Fiscal y a lo argumentado en el primer Fundamento tercero de la sentencia de jurado y en el Fundamento III de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que en el presente caso no se trata de inadmisión de prueba pedida por el recurrente, sino de la denegación de prueba propuesta por otra parte -por la Acusación Particular-, y que se sustrae del acerbo probatorio, precisamente por renunciar dicha parte acusadora a la misma. La facultad de las partes a renunciar a las pruebas propuestas está reconocida por un uso forense inveterado y determina que deba dejar de practicarse la prueba renunciada, si no ha sido también solicitada por las otras partes. Esto es lo que sucedió en relación a la documental de las cartas, pedida por la acusación particular en la sesión de 12 de marzo y renunciada en la sesión del día

    16. Aunque se hubiese admitido la prueba el día 12, se renuncia válidamente antes de la practica de la prueba mediante su lectura o la exhibición a los miembros del jurado, según revela el examen de las actuaciones y de la sesión iniciada a las 10,45 horas del día 16 de marzo de 1998, obrante al folio 300 del Rollo Supletorio, destinada precisamente a la prueba documental.

    Según se razonó por el Fiscal, en el Fundamento cuarto de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado, no se tuvieron en cuenta las cartas en si mismas para la individualización de la pena, sino las manifestaciones de los testigos sobre la recepción de las misivas.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso de casación se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECrim., y también con apoyo en el art. 5.4 de la LOPJ., por infracción del derecho fundamental a la defensa, a un juicio público con todas las garantías, y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, derechos establecidos en el art. 24.1 y 2 de la CE.

Concretamente se reprocha a la Magistrada Presidente del Tribunal d Jurado haber denegado en la sesión de 16 de marzo de 1998 la lectura de la prueba documental obrante a los folios 223 a 225 del testimonio remitido por el Juzgado y que fue solicitada por la defensa del acusado en el trámite de documental del juicio oral en la repetida sesión de 16 de marzo, y que contenía un informe psiquiátrico del Dr. Fermín , emitido el 14 de mayo de 1987.

Se tacha además en el motivo, a la denegación de la prueba de inmotivada, lo que determina indefensión del acusado, al que en el mencionado informe del Dr. D. Domingo , médico forense de Alcalá de Henares, se le apreciaba un síndrome paranoide, esto es, un delirio expansivo de persecución sumado a un cuadro de toxicomanía alcohólica.

El motivo debe ser desestimado, de conformidad con la doctrina expuesta en el Fundamento anterior sobre las condiciones para que opere la casación por denegación de prueba, y según lo dictaminado por el Fiscal y lo argumentado en el Fundamento Tercero de la sentencia del Tribunal de jurado y el IV de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que el examen de las actuaciones revela que la defensa del acusado no había solicitado oportunamente la prueba documental obrante a los folios 223 del testimonio remitido por el Juzgado, ya que no la había pedido en el escrito de calificación provisional, obrante al folio 372, ni al comienzo de las sesiones del juicio oral, en el trámite prevenido en el art. 45 de la LO. 5/95.

Por otra parte, no es cierto que la Magistrada Presidente no razonara el rechazo de la prueba documental interesada, ya que el examen del acta de 16 de marzo de 1998. en su folio 303, revela que se fundó la denegación de la prueba en que Don. Fermín había sido propuesto como perito forense en relación al informe de autopsia por él practicado, y no como psiquiatra para dictaminar sobre las anomalías psíquicas y la intoxicación alcohólica de Lucas .

SEXTO

En el motivo quinto del recurso de casación, se alega infracción del derecho fundamental a la defensa, a un juicio público con todas las garantías y ano sufrir indefensión- derechos todos recogidos en el art. 24.1 y 2 de la CE.- y también se denuncia el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850. 1 y 3 de la LECrim. al haberse privado a la defensa y al conocimiento del Jurado de prueba pericial admitida por la Magistrada Presidente.

Concretamente se reprocha en el motivo que se hubiera impuesto por la Magistrada Presidente a los peritos psiquiatras y psicólogos no tener en cuenta las cartas aparentemente remitidos por el acusado a los testigos, y de que se ha hecho mención en el motivo tercero del recurso. Tal decisión fue adoptada, ante el criterio manifestado por algunos de los peritos, que entienden que las cartas no habían sido redactadas porLucas . A juicio del recurrente, se debería de haber dejado en libertad a los peritos para tener o no en cuenta las cartas, dado que algunos como el psiquiatra Dr. Ángel Daniel las estimaba auténticas y útiles para apoyar el diagnóstico sobre el acusado.

El Ministerio Fiscal impugno el motivo, remitiéndose a los argumentos expuestos para rechazar el motivo tercero, en que se impugnaba la inadmisión de las cartas como prueba. Estima el Ministerio Público que la exclusión de las misivas como elementos de convicción a tener en cuenta por los psiquiatras y psicólogos en sus pericias, estaba justificada por las dudas surgidas sobre la autenticidad de las cartas, y fue una decisión razonable, que no dejó por otra parte huérfano la prueba el tema de la imputabilidad del acusado, sobre el que depusieron cinco psiquiatras y dos psicólogos.

El motivo debe desestimarse, atendiendo a las razones dada por el Fiscal en su dictamen y a los argumentos expuestos en el Fundamento segundo de la sentencia del Tribunal de jurado y en el Fundamento tercero de la sentencia del Tribunal superior de Justicia.

La decisión de que los psiquiatras y psicólogos no ponderasen las cartas remitidas aparentemente por Lucas , a dos testigos para basar las conclusiones de los peritos sobre la imputabilidad del acusado, se hallaba justificado por haber surgido recelos en muchos de los expertos acerca de si las cartas -atendidas su redacción con cierto perfeccionismo y el bajo nivel de instrucción de Lucas - habían sido redactados por el acusado. La medida de la Magistrada Presidente puede estimarse denegatoria de prueba, en cuanto recortadora de la misma, al limitar los elementos de convicción que podrán tener en cuenta los peritos. Tal denegación de prueba estaba justificada por las razones ya expuestas, y no podía estimarse determinante de indefensión, puesto que los psiquiatras y psicólogos pudieron contar con datos bastantes, derivados del examen de Lucas en que apoyar sus conclusiones periciales sobre la integridad o disminución de las facultades psíquicas de dicho acusado en el momento de los hechos.

SÉPTIMO

El sexto motivo del recurso de casación se basa en la infracción del derecho fundamental a un juicio público con todas las garantías y a no sufrir indefensión, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la CE., y se formula también al amparo del art. 850.1º de la LECrim., por quebrantamiento de forma, al haberse privado a la defensa y al reconocimiento del Jurado de diligencias no reproducibles practicadas en la instrucción.

En concreto, se reprocha en el motivo la denegación por la Magistrada Presidente en la sesión del juicio de 13 de marzo de 1998, de la aportación de testimonio del folio 164 de la causa pedida por la defensa del acusado, referente al análisis química toxicológico de la víctima, que revelaba que Javier , el fallecido, tenía en el momento de la agresión, una concentración de 1,67 gramos de alcohol etílico por litro de sangre. La defensa del acusado había pedido que comparecieran en el plenario los peritos del Instituto Nacional de toxicología, que elaboraron el informe 3304/96, obrante a los folios 207 a 211 de la causa, y que comprendía una análisis químico toxicólogico sobre la alcoholemia de Javier . Al advertir la defensa de Lucas , en la sesión del 13 de marzo que solo habían comparecido los peritos que hicieron el informe biológico, solicitó que se admitiera testimonio del folio 164, referente a la alcoholemia del fallecido, negándose la Magistrada Presidente a la aceptación de la prueba, por sorpresiva, ante lo que formuló protesta el Letrado del acusado.

A juicio del recurrente, tal denegación originaba indefensión al acusado, al privarle de un elemento probatorio importante.

El Fiscal impugnó el motivo, atendiendo a que el informe químico toxicólogico no había sido pedido por la defensa del acusado, y ponderando que la posible alcoholemia de la víctima no excluía la responsabilidad del acusado.

El motivo debe desestimarse, con apoyo en la doctrina expuesta en el motivo cuarto sobre las condiciones que debe concurrir en la denegación de prueba para que opere la casación de la sentencia y atendiendo a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, dado que la defensa del procesado en su escrito de conclusiones provisionales, obrante al folio 370 del Tomo del testimonio pidió que comparecieran como peritos los funcionarios del Instituto Nacional de toxicología que habían emitido el informe biológico (sobre la identidad de la sangre hallada en las ropas de Javier y la de éste), obrante a los folios 207 y 211,, y no solicitó pericia sobre el análisis químico toxicológico (sobre la alcoholemia) de la sangre de Javier , y en el auto de hechos justiciables de 25 de noviembre de 1997 se admitió la prueba propuesta, en cuanto coincidente con lo solicitado por el Fiscal, centrado en el informe biológico emitido por los funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología, sin que, al inicio del juicio oral, en el trámite prevenido en el art. 45 de la LO. 5/95, se hubiese suplido por la defensa del acusado la omisión, pidiendo la comparecencia de losperitos que hicieron el informe de alcoholemia de Javier .

La petición formulada en la segunda sesión del juicio, el 13 de junio, era extemporánea por lo que su denegación no merecía el reproche casacional del art. 850.1º de la LECrim.

OCTAVO

En el séptimo motivo del recurso se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE.

Estima el recurrente que el Tribunal de Jurado no contó con prueba de cargo hábil y suficiente para fundamentar la sentencia condenatoria, ni desde luego para sustentar la agresión sorpresiva y sin dar tiempo a la reacción, en que se apoya la calificación de alevoso del ataque homicida.

Considera el recurrente que los hechos no aparecen acreditados por prueba directa, sino solo por prueba indiciaria, no concurriendo en ésta los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su operatividad.

El Ministerio Fiscal estimó que en el presente caso acreditaban lo hechos una variedad de indicios, de los que se inferían racionalmente las conclusiones fácticas del veredicto.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988, 19 de enero y 30 de junio de 1989, 14 de septiembre 1990, 15 noviembre y 4 de marzo de 1995, 20 de enero de 1992, 5 de enero de 1993, 30 de septiembre de 1994, 10 de marzo de 1993 y 2o3, 727, 754, 821 y 882 de 1996) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.- .

Comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el art. 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, en este caso el de Jurado, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Partiendo de la doctrina que se acaba de exponer, el motivo debe ser desestimado, ya que el examen del acta del juicio revela que el Jurado, y el Tribunal, contaron con pruebas de cargo bastantes para la condena de Lucas , que se reflejan en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia del Tribunal de Jurado. Unas pruebas fueron directas, como los testimonios de los cuatro vecinos que habitaban la vivienda colindante con la de Javier , que tuvieron una percepción visual y auditiva, aunque fuera parcial, de los hechos mientras estos se desarrollaban. Y así Bárbara vio que Lucas subía al piso de Javier , oyendo decir al acusado que iba a darle las buenas noches al " Bola " . Su hermana Aurora vio por la mirilla el ataque de Lucas a Javier , y antes le había oído al primero decir que iba a correr sangre. Bárbara y Aurora y sus padres, Laura y Diego oyeron a continuación el golpe del cuerpo de Javier al caer contra el suelo, y al salir los cuatro al descansillo, vieron a su vecino caido y ensangrentado.

Hubo también prueba demostrativa de la conducta violenta, insultante y amenazadora de Lucas respecto a Javier , consistente en las declaraciones de su viuda Rosa y de su hija Antonieta .

Por las declaraciones de los testigos que vivían en el piso lindante con el de la víctima, se acreditó no solo el ataque con el machete del acusado a Diego , sino que tal agresión fue súbita o instantánea, existiendo base fáctica, por tanto para la construcción de la alevosía por sorpresa.

NOVENO

El octavo motivo del recurso de casación se formula, al amparo del art. 849.2º de laLECrim., por error en la prueba, basado en documentos. Como tales se citan los informes periciales de los psiquiatras Bernardo , Everardo , Braulio , Alejandro y Raúl , y de las psicólogas Leticia y Bárbara , y determinados extremos de los mismos emitidos en la sesión del juicio celebrada el 14 de marzo de 1998, demostrativos, según el criterio del recurrente de la disminución de las facultades psíquicas de Lucas en el momento de los hechos.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que los dictámenes periciales en general estimaban que las alteraciones psíquicas de Lucas , estaban condicionadas no sólo por la personalidad o rasgos paranoides del acusado, sino también por el consumo abusivo de alcohol por parte del mismo, no estando acreditado que en la ocasión de autos Lucas sufriera intoxicación etílica.

El motivo debe desestimarse.

Las pericias se han considerado excepcionalmente como documentos, de los previstos en el art. 849.2º de la LECrim., demostrativos de error en la apreciación de la prueba, por la jurisprudencia de esta Sala (SS. 1050/93 de 13.5.93, 2691/93 de 30.12, 190&96 de 4.3, 323/96 de 22.4 y 492/97 de 15.4), cuando se trata de un dictamen único o de varios coincidentes de modo absoluto y el Juzgador haya incorporado su contenido de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad.

Pues bien, en los informes citados en el recurso no se dan las condiciones para que operen casacionalmente, sencillamente, porque los informes periciales no son absolutamente coincidentes, y así, mientras los de los psiquiatras d. Alejandro , D. Braulio y D. Raúl -éste con ciertas matizaciones derivadas de no poder pronunciarse sobre las cartas- y los de las psicólogas sostienen en mayor o menor medida la disminución de la imputabilidad de Lucas , los de los peritos del Fiscal, -D. Bruno y De. Bernardo - no aceptan tal disminución, al considerar que la misma tendría que dimanar del concurso de los rasgos paranoides de la personalidad del acusado y de una importante intoxicación etílica, sin que esta última se hubiese probado, y resultando improbable, al no ser compatible la intoxicación con una memoria detallada de los hechos como la que conservó el procesado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Lucas , contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1998, por la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 4/98, interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado, en el Procedimiento 2/96 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Girona 463/2019, 22 de Octubre de 2019
    • España
    • October 22, 2019
    ...lista de testigos y peritos. 2.3. Resulta de interés trasladar a la presente sentencia las consideraciones jurídicas de la STS de 14 de febrero de 2000, que indica que "(...) en el caso, no se trata de inadmisión de prueba pedida por el recurrente, sino de la denegación de prueba propuesta ......
  • SAP Girona 256/2020, 26 de Agosto de 2020
    • España
    • August 26, 2020
    ...práctica de la referida testifical. 3.4. Resulta de interés trasladar a la presente sentencia las consideraciones jurídicas de la STS de 14 de febrero de 2000, que indica que "(...) en el caso, no se trata de inadmisión de prueba pedida por el recurrente, sino de la denegación de prueba pro......
  • SAP Madrid 769/2005, 7 de Noviembre de 2005
    • España
    • November 7, 2005
    ...de los testigos, que podía alterar la serenidad de sus declaraciones. En el mismo sentido que aquí se sostiene, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000. Por lo demás, reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribuna......
  • SAP Sevilla 153/2002, 21 de Junio de 2002
    • España
    • June 21, 2002
    ...de los testigos, que podía alterar la serenidad de sus declaraciones. En el mismo sentido que aquí se sostiene, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000. Por lo demás, reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribuna......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR