STS, 15 de Marzo de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1507/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose Daniely Davidcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. De Palma Villalón y Muñoz de Juana, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 110/93, contra Jose Daniely Davidy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 12 de Abril de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que como consecuencia de la vigilancia a que estaba sometido el camión con cadena tractora RE-....-Ry semiremolque VE-....-Q, fué interceptado el mismo a las 21'30 horas del día 12 de Julio de 1.993 por la Guardia Civil, en el Km. 384 de la autovía, Madrid-Sevilla, cuando era conducido por Diegoy procediendo a su registro se encontraron ocultos bajo la cabina del conductor 136 planchas de una sustancia que analizada resultó ser "hachís" con un peso de 33.973 gramos, y que el citado había recibido en la Línea de la Concepción para trasladarla a Valencia, por lo que había recibido 300.000 pesetas.

    Detenido José, y después de haberse llevado a cabo las diligencias policiales e ingresado en prisión, desde la misma se puso en contacto telefónico con su hermano Jose Daniely su tío David, advirtiéndoles de que en el camión habían quedado las 300.000 pesetas y más hachís, que pasaron desapercibidos en el registro llevado a cabo por la Guardia Civil, con cuyo aviso y después de haber obtenido del Juzgado la entrega en depósito del camión, procedieron a retirar el mismo, y localizado el lugar en que se encontraban hicieron suyas 302.000 pesetas y otras 8 pastillas de hachís, con un peso de 1.961 gramos, que ocultaron en el coche CA-1216-U propiedad de Jose Danielcon ánimo de distribuirlas posteriormente. Momento en que fueron sorprendidos, ocupándose todo ello, por la Guardia Civil, que, sin conocimiento de ello, se personaron en el lugar a devolver resto de la documentación del camión a su depositario. El camión es propiedad de Juan Carlos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Diego, como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR Y SESENTA MILLONES DE PESETAS DE MULTA, CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE TREINTA DIAS CASO DE IMPAGO; y a Jose Daniely David, como autores de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal; sustancia que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR Y CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS DE MULTA CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE QUINCE DIAS CASO DE IMPAGO, A CADA UNO DE ELLOS, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Dese a la droga ocupada el destino legal, acordándose el comiso de las 302.000 pesetas ocupadas.

    ABSOLVIENDO a Valentinay Juan Carlosdel delito contra la salud pública de que se les acusaba y dejando sin efecto cuantas medidas de índole personal y legal se hayan adoptado contra los mismos por razón de esta causa.

    Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Conclúyase con arreglo a derecho las piezas de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra la misma, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Jose Daniely David, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jose Daniel, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Se denuncia la infracción del artículo 344 en relación con el artículo 344 bis a) 3º ambos del Código Penal ya que no ha existido posesión de droga preordenada al tráfico.

    La representación del procesado David, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Recurren por separado dos de los condenados articulando dos motivos que coinciden sustancialmente en la proposición de una serie de cuestiones comunes que examinaremos con carácter prioritario ya que de su resolución depende la viabilidad de los restantes.

  1. - Por la vía del quebrantamiento de forma y por el cauce de la infracción de ley se discrepa de la sentencia recurrida alegando que a lo largo de su desarrollo no se explicita mínimamente cual ha sido el discurso lógico deductivo que ha llevado a los juzgadores a estimar que la tenencia o posesión de la cantidad de haschís ocupada a los recurrentes estaba destinada al tráfico. El relato fáctico refiere unas conversaciones telefónicas entre el principal acusado que no ha recurrido, en las que se trasluce un acuerdo entre todos para recoger una cierta suma de dinero y unas pastillas de haschís que habían quedado en el camión que conducía el primero y que pasaron desapercibidas a los funcionarios de la Guardia Civil que realizaron el registro y encontraron los cerca de treinta y cuatro kilos de la sustancia antes mencionada. Cuando los dos recurrentes llegan hasta el camión fueron sorprendidos por la Guardia Civil que les ocupó el dinero y algo menos de dos kilos de haschís.

  2. - Sobre este componente fáctico la Sala sentenciadora establece de forma tajante que no les ampara la presunción de inocencia y afirma que la sustancia ocupada estaba destinada al tráfico. La imputación se realiza en una sóla línea y no se apoya en razonamiento alguno ni en valoraciones de la prueba obtenida a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral.

El sistema de enjuiciar establecido por nuestra Constitución se asienta sobre la independencia de los Jueces y Magistrados para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, dotándoles de potestad jurisdiccional. Pero al mismo tiempo, el ejercicio de esta potestad está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, la obligación de motivar las resoluciones judiciales. El juicio valorativo de las pruebas de que dispone el órgano decisor debe seguir un proceso lógico que debe ser, en todo caso, explicitado a lo largo de las resoluciones cumpliendo con el derecho a la tutela judicial efectiva que exige una respuesta fundada sobre todas las cuestiones suscitadas en el proceso.

La sentencia resulta excesivamente escueta y carece de una valoración razonada y razonable de la prueba utilizada para llegar a una resolución condenatoria, por lo que se debe estimar la objección suscitada por las partes recurrentes, devolviendo lo actuado a la Sala sentenciadora para que, una vez anulada la sentencia, dicte otra resolución en la que se stisfagan las exigencias de una necesaria motivación de las conclusiones obtenidas.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado, haciendo innecesaria la referencia al otro motivo alternativamente formulado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de los acusados Jose Daniely Davidcasando y anulando la sentencia dictada el día 12 de Abril de 1.994 por la Audiencia Provincial de Córdoba en el sentido de retrotraer las actuaciones hasta el momento de dictar una nueva sentencia en la que se contengan los razonamientos que conformen la voluntad de la Sala. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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