STS, 26 de Diciembre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:10318
Número de Recurso4897/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE BIÓLOGOS, representado por el Procurador Sr. González Salinas, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de febrero de 1995, sobre liquidación de cuotas colegiales a Licenciados o Doctores en Ciencias Biológicas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FOLOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS, representado por la Procuradora Sra. Vinader Moraleda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 299/1992, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de febrero de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Colegio Oficial de Biólogos, contra los actos del Ilustre Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias del D.U. de Madrid por los que se liquidaron cuotas colegiales a Licenciados o Doctores en Ciencias Biólogos y contra la desestimación presunta del recurso administrativo por el Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE BIÓLOGOS, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la LJ, pues la sentencia incurre en infracción de normas del ordenamiento jurídico; en concreto, del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y del artículo 24.1 de la CE.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.1º de la LJ, pues la sentencia recurrida incurre en "defecto en el ejercicio de la jurisdicción".

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la LJ, pues la sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto los artículos 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la jurisprudencia que se cita.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la LJ, pues la sentencia recurrida incurre en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 1.253 del Código Civil.

Quinto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la LJ, pues la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables; en concreto, de los artículos 4.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y 3 de la Ley 75/1980, de 26 de febrero, de constitución del Colegio Oficial de Biólogos, así como la jurisprudencia de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1990 y 17 de abril de 1991.

Sexto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la LJ, pues la sentencia incurre en infracción de norma del ordenamiento jurídico; en concreto, del artículo 131.1 de la LJ.

Y termina suplicando a esta Sala que case y anule la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo de esta parte del modo solicitado en el súplica del escrito de demanda.

TERCERO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FOLOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a la Sala que dicte sentencia desestimándolo.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de septiembre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Biólogos, actor y ahora recurrente en casación, expone en el escrito de interposición de su recurso de casación que impugnó en la instancia "los actos del Ilustre Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias del Distrito Universitario de Madrid por los que se liquidaron cuotas colegiales a Licenciados o Doctores en Ciencias Biológicas y contra la desestimación presunta del recurso administrativo formulado ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias".

Y contra la sentencia de la Sala de instancia que declaró la inadmisibilidad de esa impugnación con fundamento en la imprecisa identificación de los actos impugnados, esgrime los siguientes motivos de casación:

Primero

al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y del artículo 24.1 de la Constitución, pues, dicho ahora en síntesis, de ellos se derivan los principios de interpretación favorable al acceso a la jurisdicción y de repudio de toda interpretación irrazonable de los presupuestos procesales, así como el deber judicial de promover y colaborar en la realización de la efectividad de la tutela; lo cual, a juicio de la recurrente, ha sido vulnerado en la sentencia que recurre, pues, dicho también en síntesis, las decisiones impugnadas pueden identificarse perfectamente sin necesidad de decir el nombre y apellidos de sus destinatarios y sin necesidad de decir sus fechas; el Colegio demandado, añade, conoce cuanto ha cobrado por cuotas colegiales, a quiénes ha cobrado, quiénes de entre ellos son Biólogos; no padece la menor indefensión porque el Colegio actor desconozca el nombre y apellidos de estos Biólogos y las fechas de las liquidaciones del Colegio demandado de las cuotas colegiales de aquéllos; son datos que sólo conoce la entidad demandada; el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se deja así en manos del recurrido.

Segundo

al amparo del artículo 91.1.1º de aquella Ley (hemos de entender que quiere decir 95.1.1º), pues la sentencia recurrida incurre en "defecto en el ejercicio de la jurisdicción", ya que lo impugnado son actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo.

Tercero

al amparo de aquel artículo 95.1.4º, pues la sentencia recurrida infringe los artículos 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los actos recurridos, se razona en el motivo, existen con independencia de que el Colegio actor desconozca el nombre y apellidos de aquellos Biólogos y las fechas de los actos de exigencia de las cuotas colegiales. La buena fe exigida en los artículos que se dicen infringidos, traslada la carga de la prueba a quien puede suministrarla con entera facilidad. Quien conoce a la perfección la existencia de esas liquidaciones de cuotas colegiales a Biólogos durante los ejercicios en cuestión es el Colegio de Madrid que los ha producido o dejado de producir. Al arrojar sobre el Colegio actor la carga de una prueba imposible, la sentencia recurrida ha vulnerado aquellos artículos.

Cuarto

al amparo del mismo precepto, pues la sentencia recurrida infringe el artículo 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 1253 del Código Civil. Si la Sala de instancia ha querido decir que la inadmisibilidad del recurso "se funda en que el Colegio recurrente no ha probado la existencia de los actos recurridos (las liquidaciones de cuotas colegiales a Biólogos, giradas por el Colegio de Doctores y Licenciados en Madrid)", habría infringido el artículo 1253 citado, pues el hecho base de la presunción, consistente en que algunos Biólogos continúan como miembros del Colegio demandado, no ha sido negado, y de él ha de deducirse necesariamente y conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia común y del buen sentido que esos Biólogos pagan sus cuotas colegiales porque les son exigidas; necesariamente habrá la expedición de unos recibos a nombre de cada uno de esos Biólogos en los que se concrete la cuota pertinente. El artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 1253 del Código Civil impiden la arbitrariedad de la apreciación en las pruebas.

Quinto

al amparo del mismo precepto, pues la sentencia recurrida infringe los artículos 4.3 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, y 3 de la Ley 75/1980, de constitución del Colegio Oficial de Biólogos, así como la jurisprudencia contenida en las sentencias de 12 de noviembre de 1990 y 17 de abril de 1991, ya que, en virtud de unos y otra, se desprende que "la ilegalidad de los actos del Colegio de Doctores y Licenciados de Madrid sobre cobro de cuotas colegiales a Biólogos es absolutamente clara y manifiesta". Y

Sexto

al amparo del mismo precepto, por infracción del artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, pues merece la condena en costas la continuada conducta del Consejo General y del Colegio demandados de ocultar los datos que conocían perfectamente sobre los actos recurridos.

SEGUNDO

Casi sin necesidad de razonamiento alguno, debemos desestimar los cinco últimos motivos. Pues nada lógico resulta condenar en costas a la parte demandada si la Sala de instancia entendía que el recurso era inadmisible (motivo sexto). Dicha Sala no ha podido infringir los preceptos o la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión de fondo si, por apreciar una causa de inadmisibilidad, no la ha abordado (motivo quinto). Ni ha podido incurrir en la arbitrariedad denunciada, pues su decisión no se basa en la inexistencia de los actos impugnados, sino en su imprecisa identificación (motivo cuarto). Ni ha amparado una actuación contraria al principio de buena fe procesal, que nada tiene que ver con el deber del actor de ofrecer los datos que pongan de relieve que lo que recurre son actos impugnables en sede jurisdiccional (motivo tercero). Ni ha basado su decisión en la consideración de que lo recurrido no sean actos administrativos enjuiciables por la Jurisdicción Contencioso- administrativa (motivo segundo).

TERCERO

Amen de la dudosa legitimación del Colegio actor para impugnar actos singulares de exigencia de cuotas colegiales giradas por otro Colegio a los colegiados de éste, pues el perjuicio o beneficio para aquél no deriva del solo hecho de que tales cuotas se giren o dejen de girar; es lo cierto que sin precisar la fecha de aquellos actos singulares se colocaba al órgano jurisdiccional en una situación de incertidumbre incompatible con la función revisora que el ordenamiento jurídico le encomienda, ya que ésta sólo es posible frente a actos administrativos que no hubieran devenido firmes; y es lo cierto también que sin identificar los Doctores o Licenciados en Ciencias Biológicas o en Biología a quienes tales cuotas se exigen (cuyo número, 959, y dirección, no parece desconocer el Colegio actor dado el tenor de su escrito de proposición de prueba), se dificultaba la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, con riesgo de indefensión para esos colegiados, que deviene ciertamente grave si el interés real del Colegio demandante es el que inmediatamente mencionaremos. Procesalmente no es admisible que la decisión sobre el modo en que se prepara y ejercita la acción coloque al órgano judicial en aquella situación de incertidumbre y a los posiblemente afectados por la resolución judicial en situación de indefensión.

Claro es que aquellos actos singulares existen y claro es, también, que el interés que mueve al Colegio actor no se ciñe a la exigibilidad o inexigibilidad de la cuota en sí misma, sino a la permanencia, con la que quiere terminar, de la colegiación de los Biólogos en un Colegio profesional distinto de aquél. Pero el hecho de que en este proceso no se resuelva sobre esa cuestión, abierta desde luego a un proceso ulterior, y la insatisfacción que produce la declaración de inadmisión a la que llegó la sentencia recurrida, no tiene por causa la infracción de los principios que se citan en el primer motivo, sino, más bien, un error de planteamiento en la preparación y ejercicio de la acción. Si el interés es, como así parece, terminar con aquella colegiación, debió el Colegio actor forzar un acto, expreso o por silencio, de la organización colegial demandada en el que ésta, en respuesta a la petición de aquél, se negara a dar de baja a los Biólogos incorporados en su Colegio. Sólo así habría nacido el "acto previo", expresivo de la decisión última de la Administración corporativa sobre esa cuestión, revisable en sede jurisdiccional. Sólo así habría podido el órgano judicial resolver con garantías, valorando, bien individualmente, bien por grupos de colegiados con características iguales, situaciones que tal vez no son iguales para todo el colectivo.

Hemos de decir por último que la existencia de un acto previo del contenido que acabamos de indicar no es lo que se sostiene en el planteamiento que la parte recurrente nos hace en este recurso de casación. Procede, pues, su desestimación.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Colegio Oficial de Biólogos interpone contra la sentencia que con fecha 23 de febrero de 1995 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 299 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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