STS, 19 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 100/2007, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 352/2004, formulado por la Corporación hoy recurrente contra la Orden de 3 de septiembre de 2003, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (por delegación de la Ministra), por la que se acuerda que el título de Arquitecto obtenido por don Eugenio en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA (Colombia), quede homologado al título español de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obras.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de marzo de 2004, el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 3 de septiembre de 2003, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (por delegación de la Ministra), por la que se acuerda que el título de Arquitecto obtenido por don Eugenio en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA (Colombia), quede homologado al título español de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obras., y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 2 de noviembre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso nº 352/04 interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Senén en nombre y representación del Consejo General de los Colegios de Arquitectos técnicos de España, contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 3 de Septiembre de 2.003, descrita en el Primer Fundamento de Derecho."

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "por la que, estimando la motivación, case la sentencia recurrida y la anule y ordene que se dicte una nueva Sentencia en la que por la Audiencia Nacional se entre a dictaminar sobre el fondo del asunto (....)".

Para ello se basa en un único motivo de casación, basado en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al considerar vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva así como de los principios de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de igualdad de trato y del control jurisdiccional de la potestad reglamentaria.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión y subsidiariamente su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2008, se señaló para votación y fallo el día doce de febrero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, lo siguiente:

"CUARTO.- Esta Sala venía rechazando las alegaciones de extemporaneidad planteadas en recursos similares al presente por el representante de la Administración, bien como alegaciones previas, bien en la contestación a la demanda, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo plasmado en sentencias, por ejemplo de 10 de Julio de 2.001 y 10 de Junio de 2.002 en que se venía a considerar como una notificación defectuosa el conocimiento que tenía el Colegio profesional de las órdenes individuales de homologación de títulos y, por tanto el cómputo del plazo para interponer el contencioso contra dichas órdenes se realizaba desde que la corporación profesional tuviera conocimiento de los actos administrativos correspondientes, por más que esta solución en los casos en que las homologaciones databan de varios años atrás, fuera difícilmente compatible con la seguridad jurídica, según señaló esta Sala en alguna sentencia. Sin embargo, en fechas muy recientes, el Alto Tribunal ha variado el criterio anterior en el sentido que veremos a continuación, y en el primer caso fue parte el mismo Colegio demandante en este recurso y el título homologado al correspondiente español era el de Maestro Mayor de Obras, expedido en Argentina, y que carecía de nivel universitario, circunstancia que también concurre, según la demanda, en el título colombiano homologado, aunque en este caso, tras superar el solicitante la prueba de conjunto a que la Administración condicionó la homologación. No obstante lo anterior, y aunque esta Sala rechazaba, como se ha dicho, las alegaciones de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso o la falta de legitimación del colegio profesional, venía desestimando este tipo de recursos tras comprobar que el Consejo de Universidades había realizado el juicio técnico de equivalencia entre los estudios extranjeros y los españoles correspondientes al título objeto de homologación y que su dictamen no era manifiestamente erróneo o había sido emitido con infracción de las normas reguladoras del procedimiento o, en definitiva, podía ser alterado por alguna de las causas que permiten revisar la discrecionalidad técnica atribuible al Consejo de Universidades. La nueva doctrina del Tribunal Supremo se recoge en dos recientes sentencias de 20 de Julio y 20 de Septiembre de 2.006 (recursos de casación nº 2760/2.001 y 1943/2.000, respectivamente), que modifican su criterio anterior, y cuyo tenor literal se reproduce íntegramente desde su Fundamento Jurídico Segundo, ante el alcance del cambio de criterio que debemos ahora aplicar en este recurso por primera vez: "SEGUNDO.- Admitida dicha legitimación activa, sin embargo, la propia sentencia reconoce que el Consejo, como los Colegios respectivos, sólo tienen en este procedimiento de homologación de títulos un interés indirecto, y no directo, como el solicitante de la homologación, que se verá beneficiado o perjudicado por el resultado. Y es indirecto, entre otras cosas porque la homologación sirve o puede habilitar el ejercicio profesional, pero también puede tener otras finalidades, desde la participación en procesos selectivos hasta la mera satisfacción personal por su consecución. Este mismo interés en consecuencia podría ser alegado por quien, Administración o terceros, tuviera luego que reconocer en un acto posterior dicho título, en el caso hipotético de que esto ocurriera, lo que la Administración demandada, cuando ejercita la potestad de fiscalizar la equivalencia de los títulos a través de la homologación desconoce, por lo que supeditar la firmeza del acto de homologación a la perfecta constitución de una especie de litis consorcio pasivo necesario en el procedimiento administrativo de todos los hipotéticos interesados, impediría de hecho la actividad administrativa, vulnerando el principio de eficacia, consagrado en el artículo 103.1 de nuestra norma constitucional, y desde luego vulneraría el principio de seguridad jurídica, pues el ciudadano no sólo tiene el derecho a la actividad administrativa, previa a la judicial en su caso, sino a que ésta, dentro de unos plazos razonables, sea ya firme e irrevocable. Y por eso en muchos procedimientos se determina expresamente a quien hay que notificar los actos administrativos, porque ya de entrada se puede adivinar que pudiera afectar a personas concretas; en otros, se excluye, en virtud del principio de eficacia, la notificación personal a los interesados sustituyéndola por la publicación, como en materia de planificación urbanística. Sin embargo, en el procedimiento de homologación que ahora nos afecta, no se prevee llamar al mismo a los Colegios Profesionales que hipotéticamente pudieran ser afectados. Como pone de manifiesto el recurrente, no es compatible con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución el hecho de que, como en el presente caso, transcurran más de siete años entre la fecha del acto administrativo y la de su impugnación. No digamos, si se admite la impugnación, "sine die", sin límite alguno. El propio Consejo reconoce en su oposición al recurso que esta situación es injusta con el Sr. García Orazi, quien estaba en la convicción de que su título había sido homologado por un acto firme, y en su pacífica posesión, y además, por el transcurso del plazo de cuatro años, irrevisable; si bien, la parte recurrida pretende desviar tales daños, que incluso aventura podrían dar lugar a algún tipo de responsabilidad, a la Administración, que no emplazó en su momento a dicho Consejo. Por ello, es preciso compaginar este principio de seguridad jurídica con el de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. En este sentido ha de partirse del hecho de que la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece unos límites temporales para la declaración de lesividad de los actos anulables (cuatro años, según dispone el artículo 103.2 ), y aun cuando en los nulos no se establece límite temporal alguno (artículo 102,1 ), sin embargo, con carácter general el artículo 106 establece unos límites a la revisión, disponiendo que tales facultades no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Es decir, la ley, aun en los casos en que se puedan dar en un acto los vicios más importantes, a los que anuda la nulidad de pleno derecho (artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ) establece unos límites temporales para su impugnación. Se deduce el interés del legislador de hacer compatible el derecho a recurrir, con el establecimiento de unos plazos máximos para ello, que garanticen el principio de seguridad jurídica. Plazos que, en el caso de interesado personado en el procedimiento, se reducen al mes, desde la notificación, para los supuestos de interposición de los recursos de alzada o potestativo de reposición.

TERCERO

Desde esta perspectiva conviene tener presente la regulación que el artículo 31 de la Ley 30/1992 antes citada hace de la condición de interesado. Se refiere en la letra a) del apartado 1, a los interesados que promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos. Es evidente que el Consejo General puede promover aquellos procedimientos en los que tenga derechos o intereses legítimos; aunque no es el caso que contemplamos, en que un ciudadano solicita la homologación de un título. En la letra b) del artículo 31.1 de dicha ley se considera interesados a los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Aquí ya no se habla de "intereses legítimos", sino de "derechos". Finalmente en la letra c) de dicho precepto y apartado se considera interesados a aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución "y se personen" en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. En virtud de este artículo el Consejo podría personarse, alegando interés legítimo, en un procedimiento iniciado por un tercero, pero que pudiera afectarle. Como vemos, el artículo distingue entre quienes tienen intereses legítimos, que pueden promover el procedimiento o personarse en él si lo han promovido terceros, y los titulares de derechos que puedan ser afectados; estos son interesados en el procedimiento "ex lege", y la Administración tiene la obligación de notificarles su tramitación, emplazándoles al mismo. Pues bien, el apartado 2 de este artículo 31 citado dispone que las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales (entre las que cabe incardinar el Consejo General de Aparejadores y Arquitectos Técnicos), serán titulares de intereses colectivos en los términos que la Ley establezca. De ello podemos concluir que mientras la presencia de los interesados en un procedimiento, bien porque lo promuevan, bien porque se personen en el promovido por un tercero o en el iniciado de oficio por la Administración, es contingente, la de los titulares de derechos que puedan resultar afectados es necesaria, de tal suerte, que al menos deberán ser notificados para evitar su indefensión. CUARTO.- El artículo 58 de la Ley 30/1992 ya citada, dispone que se notificarán a los interesados, las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Hay que determinar si ello se refiere a todos los posibles interesados, o sólo a los que reúnen los requisitos del artículo 31 antes citado, que los define, y hay que concluir que no son interesados a los efectos de esta ley todos los que tengan un interés legítimo, aunque puedan resultar afectados, sino, sólo aquellos que promuevan el expediente (artículo 31.1.a) de dicha Ley), o se personen en el mismo (artículo 31.1.c) de la misma norma). Naturalmente también, los que por ley tienen esta condición, en cuanto titulares de derechos que puedan resultar afectados (letra b) del artículo 31.1 ). En el presente caso, se ha dicho que el Consejo General recurrido tiene un interés legítimo, pero, ni promovió el procedimiento, ni se personó en el mismo, ni, desde luego, ostenta un derecho que pueda resultar afectado por la resolución. En consecuencia no es interesado a efectos del artículo 31 de la Ley 30/1992, y no existía respecto a él la obligación de notificarle el acto finalizador del procedimiento, y por lo mismo, no puede acogerse al supuesto previsto en el artículo 58.3 de la tan reiterada Ley 30/1992, que dispone que cuando "las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier otro recurso que proceda", pues esta norma parte del presupuesto de que la notificación al interesado era preceptiva, esto es, no se refiere al interesado hipotético, sino al interesado "personado" en el procedimiento, o a quien debiendo haber sido llamado al mismo, por ostentar un derecho que pudiera ser afectado, no fue llamado o lo fue de forma incorrecta. De la misma forma, sólo para los interesados personados prevé la Ley 30/1992, la posibilidad de hacer alegaciones (artículo 79 ), participar en las pruebas (artículo 81.c), ejercitar el derecho al trámite de audiencia (artículo 84 ), desistir o renunciar (artículos 90 y 91 ), ser receptores de la comunicación del archivo por caducidad del procedimiento (articulo 92.1 ). QUINTO.- En el mismo sentido el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en el caso del silencio administrativo, el plazo para interponer el recurso contencioso será de seis meses, tanto para el solicitante como para otros posibles interesados, y aunque la jurisprudencia ha venido a interpretar que este plazo es abierto para el solicitante, en el sentido de que el silencio negativo es una técnica que le beneficia, tendente a romper la situación de inactividad administrativa, y así lo ha declarado en recientes sentencias igualmente el Tribunal Constitucional, nos interesa destacar aquí que se marca un plazo no sólo para el solicitante, sino para "otros posibles interesados", o lo que es lo mismo se equipara en cuanto a los plazos para interponer el recurso contencioso a quienes estaban en el procedimiento administrativo y a quienes no estaban, pero tienen un interés que le es legitimo para su interposición. Por su parte, el artículo 49 de esta ley jurisdiccional establece la obligación de emplazar al recurso contencioso- administrativo a los interesados, pero no a todos los posiblemente interesados, sino "a cuantos aparezcan como interesados en él", esto es, a los interesados personados en el procedimiento, y por eso se añade en el apartado 3 que de no haberse efectuado dichos emplazamientos por la Administración, una vez comprobado por el Juzgado o Tribunal, ordenará éste su emplazamiento a la Administración, pero sólo a "los interesados que sea identificables, no a todos los posibles interesados". Ello es lógico, pues el número y entidad de los posibles interesados no puede ser en principio conocido por la Administración y tampoco por los órganos jurisdiccionales, y ello, aun haciendo un razonable esfuerzo para dicho conocimiento. No digamos ya en aquellos casos en que la legislación establece la acción pública, como en materia de Urbanismo (artículo 304 de la Ley del Suelo ), protección del medio también atmosférico (art. 16 RD 833/1975, de 6 de febrero ), protección del patrimonio histórico español (artículo 8.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio ), o en materia de Costas (artículo 109 de la ley 22/1988, de 28 de julio y 202 del Reglamento, RD 1471/1989, de 1 de diciembre ). Es decir, el número de personas legitimadas para interponer un recurso administrativo o judicial no coincide con el de interesados a quienes deben notificarse los actos administrativos. SEXTO.- En consecuencia, en el presente caso, el Consejo General de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, pudo personarse en el procedimiento administrativo y no lo hizo, y no se encuentra, entre aquellos interesados a los que deba notificarse la resolución, por lo que no puede reaccionar fuera del plazo ordinario que tienen para recurrir los interesados personados en el procedimiento, y no ostenta un derecho que pueda resultar afectado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992, por lo que la sentencia de instancia debió declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso, siendo el acto firme y consentido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 46 y 69 letra e) de la ley jurisdiccional, y al no haberlo hecho así, procede casar dicha sentencia y dictar otra en su lugar en el recurso contencioso-administrativo 240/1999 declarándolo inadmisible, todo ello con independencia del mayor o menor acierto en la formulación de la demanda por la recurrente que solicitó la desestimación, pero que alegó el carácter firme y consentido de la resolución impugnada y su impugnación extemporánea, extremo sobre el que se pronuncia expresamente la sentencia recurrida. OCTAVO.- Esta solución, con algunos pronunciamientos en sentido contrario de este Tribunal, como las sentencias de 2 de octubre de 2001 y 10 de junio de 2002, que implícitamente mantienen la posibilidad de recurrir por los interesados "sine die", caso de no haber sido notificados, aun cuando sin entrar a fondo en la distinción entre interesado, a efectos de recibir necesariamente una notificación y legitimado para recurrir, tiene su antecedente en la sentencia de este Tribunal de 10 de marzo de 1999, en la que se dice, por lo que aquí interesa lo siguiente:" TERCERO.-.....Los razonamientos de la sentencia apelada parten de una evidente confusión entre el concepto de "interesado" como parte en el procedimiento administrativo, a quien ha de notificarse la resolución que recaiga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de 1.958, e interés legítimo para recurrir el acto o disposición que se estime contrario a los intereses profesionales o generales de una clase o corporación determinada, cuya representación esté conferida al colegio profesional correspondiente. Y esta distinción es de suma importancia en lo que se refiere a los trámites a seguir en el procedimiento oportuno, bien con respecto a la necesidad de prestar audiencia en el curso del expediente, bien con el de notificar personalmente (artículo 79.1 ) la resolución recaída. Las Sentencias de esta misma Sala de 10 de noviembre de 1.994 (con su referencia explícita a la puesta en conexión por parte del artículo 23 de los conceptos de "derecho" e "interés") y de 13 de marzo de 1.998 (con cita expresa de otras muchas anteriores en el mismo sentido, efectuando asimismo una clara diferenciación entre los conceptos de "legitimación procesal" e "interesado legítimo en la fase del procedimiento administrativo"), han precisado con absoluta claridad que la posibilidad de impugnar legítimamente un acto de la Administración no convierte a quien tal posibilidad ostenta en legítimo interesado en el procedimiento administrativo según el artículo 23, con la consecuencia de que haya de ser notificado la resolución recaída en dicho procedimiento que a su derecho o interés afecte como ordena el precitado artículo 79, ya que el concepto de "interesado" recogido en el Título II de la Ley de Procedimiento únicamente resulta aplicable a las personas físicas o jurídicas incluidas en alguno de los apartados correspondientes del artículo 23. Ahora bien: en ninguno de dichos supuestos puede ser incluido el Consejo General demandante: en cuanto a los mencionados en los apartados a) y c), por obvias razones, al no haber promovido el expediente administrativo ni haberse personado en el mismo en defensa de los legítimos intereses cuya defensa pudiera corresponderle, y respecto al incluido en el apartado b), por la inexistencia de un derecho subjetivo -concepto esencialmente distinto del de interés legítimo- de dicho Consejo que hubiese podido resultar afectado por la resolución del expediente incoado a instancia de "Laboratorios R., S.A." para obtener el registro farmacéutico del producto por ellos elaborado. CUARTO.-......No cabe, pues, apelar al concepto de notificación defectuosa del artículo 79.3 para justificar la notable dilación en la interposición del recurso, ya que ninguna notificación personalizada había de efectuarse a dicho Consejo, ni al amparo de la Ley de Procedimiento, ni de la normativa específica que rige la tramitación de las solicitudes de registro de medicamentos". QUINTO.- La aplicación de la nueva doctrina jurisprudencial al presente recurso determina la declaración de inadmisibilidad del mismo, en aplicación del art. 69.e) en relación con el 46.1. de la Ley de esta Jurisdicción al haber sido interpuesto el recurso fuera del plazo de dos meses desde la notificación de la orden de homologación en Septiembre de 2.003 hasta la interposición del recurso contencioso en Marzo del año siguiente, como viene a admitir el Consejo demandante que sitúa como inicio del cómputo del plazo el día 23 de enero de 2.003 en que el propio Consejo tuvo conocimiento de dicha orden."

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida, al amparo del artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, que el recurso de casación interpuesto no puede admitirse por haberse desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, señalando a tal efecto las Sentencias de 20 de julio de 2006 (recurso de casación 2760/2001), 27 de septiembre de 2006 (recurso de casación 1943/2000), 20/12/2006, (recurso de casacion 1334/2003), 13/11/207 (recurso de casacion 5506/2002) y 6 de junio de 2007.

Se basa la alegación del motivo de inadmisión en la cita de Sentencias que desestimaron los recursos interpuestos en relación con la inadmisibilidad por extemporáneos de los recursos contencioso-administrativos deducidos por Corporaciones frente a la decisión de homologar los títulos universitarios expedidos en países extranjeros con los correspondientes españoles.

El motivo de inadmisión debe estimarse. Es cierto que, como señala el Abogado del Estado, numerosas Sentencias de la Sala han desestimado recursos prácticamente idénticos al que aquí resolvemos, con la particularidad de que tales Sentencias han venido a modificar radicalmente la doctrina que hasta entonces mantenía esta Sala en relación con las alegaciones de extemporaneidad bien como alegaciones previas, bien en la contestación a la demanda, siguiendo el criterio de esta Sala plasmado en Sentencias, por ejemplo de 10 de Julio de 2.001 y 10 de Junio de 2.002 en que se venía a considerar como una notificación defectuosa el conocimiento que tenía el Colegio profesional de las órdenes individuales de homologación de títulos y, por tanto el cómputo del plazo para interponer el contencioso contra dichas órdenes se realizaba desde que la corporación profesional tuviera conocimiento de los actos administrativos correspondientes, por más que esta solución en los casos en que las homologaciones databan de varios años atrás, fuera difícilmente compatible con la seguridad jurídica, según señaló esta Sala en alguna sentencia.

Sin embargo, a partir de la Sentencia de 20 de julio de 2006, el criterio de computación del plazo de impugnación ha variado sustancialmente y así, en otra de nuestras Sentencias, esta de 20 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 1334/2003 ), se señaló lo siguiente: "(...) la fecha a tomar en consideración es, tal cual hace la sentencia de instancia, la fecha en que el titulado cuya titulación es objeto de impugnación solicitó la pertinente alta en la organización corporativa. Fue en tal momento y no otro en que se tuvo conocimiento de la homologación que se pretende combatir. Por ello no es admisible que el plazo se compute desde la fecha en que el órgano colegial celebra reunión plenaria y no desde la fecha en que la solicitud de colegiación tuvo entrada en el Colegio. La doctrina «pro actione» que, por otro lado no desarrolla al articular el motivo, no puede conducir a que se eludan el cumplimiento de los plazos procesales. Y, como expresa la sentencia de 16 de enero de 2006, en que la parte recurrente era la misma que aquí recurre «nos encontramos en un proceso en el que se discute la legalidad de una actuación administrativa por quien no fue parte en el procedimiento que condujo a ella. Ciertamente, no se niega la legitimación que le asiste al Colegio en la medida en que defiende los intereses que la Ley le confía. Pero que el ordenamiento jurídico le habilite para impugnar aquellos actos que considere contrarios a Derecho y lesionen esos intereses profesionales tan pronto tenga conocimiento de ellos si es que no se le han notificado, no significa que pueda hacerlo en cualquier momento. Al contrario, tal singularidad obliga a comprobar con especial cuidado la concurrencia de los requisitos a los que está sometido el recurso. Entre ellos, el cumplimiento de los plazos y de los hechos que determinan su cómputo».

Por tanto resulta ser inadmisible el motivo de casación formulado, habida cuenta de la desestimación de dicha pretensión en otros recursos sustancialmente iguales al presente.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 352/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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