STS, 24 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:5249
Número de Recurso2708/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2708/2004, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA CONCEPCIÓN CALVO MEIJIDE, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de enero de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 410/2002, sobre Proceso Selectivo de Funcionario. Han sido parte recurrida DOÑA Elsa Y DON Juan Ignacio, representados por la Procuradora DOÑA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, dictó sentencia de 12 de enero de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 410/2002, en cuya parte dispositiva se dice: "F A L L O : 1.- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARTA EZCURRA MONTAN en nombre y representación de DOÑA Elsa Y DON Juan Ignacio, contra ORDEN FORAL nº 432/2.001, de 14 de diciembre, que aprobaba las bases generales para regir los procesos selectivos de ingreso como funcionario de carrera previstos en el acuerdo del Consejo de Diputados 948/2.001, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2.001 de la administración general de la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, ORDEN FORAL 468/2.001, de 24 de diciembre que convoca pruebas selectivas y aprueba bases especificas para cubrir 2 plazas de funcionario de carrera de la escala de administración especial, subescala servicios especiales, clase cometidos especiales, inspección de tributos, y declaramos la disconformidad a derecho del último acto impugnado en cuanto a tal convocatoria de las plazas de inspección de tributos en la escala de administración especial, que anulamos. 2.- Desestimamos el recurso en lo demás. 3.- Sin costas ".

SEGUNDO

Por la Procuradora DOÑA MARIA CONCEPCIÓN CALVO MEIJIDE, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 13 de abril de 2004, se formaliza el presente recurso de casación en el que se alega como primer motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la sentencia infringe los artículos 167, 170, 171 y 172 del Real Decreto Legislativo 761/1986, de 18 de abril. Como segundo motivo, al amparo del mismo precepto procesal se alega la violación por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 16 y 26 de la Ley 30/1984. El tercer motivo, también al amparo del artículo 88.1.d) citado alega violación del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 15 de abril, punto 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 y 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local. El cuarto motivo de casación, con idéntica base procesal alega vulneración del artículo 9.3 de la Constitución y finalmente el quinto motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa alega valoración arbitraria de la prueba.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, la Procuradora DOÑA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, en nombre y representación de DOÑA Elsa Y DON Juan Ignacio, formalizó escrito de oposición, en el que después de formular los argumentos que tuvo por conveniente acaba solicitando no se de lugar al recurso presentado.

CUARTO

Cumplidos estos trámites, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión ha sido ya resuelta en casación por distintas sentencias de esta Sala, como las de 24 y 25 de junio del presente año, entre otras.

La sentencia de 24 de junio de 2008 dice en sus tres primeros fundamentos jurídicos lo siguiente:

PRIMERO

La Diputación Foral de Alava interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de Diciembre de 2003, que estimando parcialmente el recurso núm. 411/2002, interpuesto por Dª Elsa y D. Juan Ignacio, contra la Orden Foral 432/2001. de 14 de Diciembre del Diputado Foral de Presidencia de la Diputación Foral de Álava, por la que se aprueban las bases generales que han de regir los procesos selectivos para el ingreso como funcionarios de carrera al servicio de la Administración General de la Diputación Foral de Alaba, y las Ordenes Forales 486 y 489, de 24 de Diciembre de 2001, por las que se convocan pruebas selectivas y se aprueban las bases específicas que han de regir los procesos selectivos para el ingreso como funcionario de carrera de la Escala de Administración Especial, Subescala, Servicios Especiales, Clases Cometidos Especiales, Inspección de Tributos. Grupo A de la Administración General de la Diputación Foral de Alava, declaró su disconformidad a Derecho, en cuanto en las convocatorias se incluyen las plazas del Grupo A, en la Escala de Administración Especial, lo que se anula, desestimando el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO

La Diputación Foral articulándolo al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, opone como primer motivo casacional, la infracción de los arts. núm. 167, 170, 171 y 172 del Real Decreto Legislativo 761/1986, de 18 de Abril. Como segundo, y bajo dicho apartado d) del citado art. 88.1, aduce la vulneración del art. 26 y 16 de la Ley 30/1984. El tercero también bajo idéntico amparo procesal, alega la vulneración de los arts. 18 de la Ley 30/1984 y 90 y 91 de la Ley de Bases de Régimen Local. El cuarto motivo con idéntica base provisional, se refiere a la infracción del art. 9º.3 de la Constitución. En el quinto y último, está articulado en función del apartado c) de la LJCA, se funda en la arbitraria valoración de la prueba.

TERCERO

Este recurso de casación aparece argumentado sobre la misma base de razonamientos que la casación núm. 2712/2004 y la núm. 2445/2004, por lo que por razones de coherencia es necesario que se repita lo que en esos anteriormente citados se dijo, y que fue lo que sigue: (en relación con el primer motivo de la casación). Alega la infracción de los artículos 167,170,171 y 172 del Real Decreto Legislativo 761/1986, de 18 de abril. Pero la recurrente se limita a la transcripción de estos preceptos para concluir finalmente que la Oferta de Empleo Público no crea una nueva especialidad en la Escala de Administración Especial, puesto que la misma se halla prevista en los artículos de la legislación aplicable al efecto. Sin embargo estos preceptos regulan las escalas y subescalas posibles, y en el artículo 167.4 de esta norma se dice que "la creación de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, se hará por cada Corporación, de acuerdo con lo previsto en esta Ley". En consecuencia, como se sostiene en la sentencia, una cosa es que pueda discutirse según la recurrente si las plazas concernidas en este recurso pueden o no ser reclasificadas, y otra que, dado como probado por la sentencia que hasta la Oferta de Empleo Público impugnada las plazas convocadas estaban encuadradas en la Administración General, este acto que ahora se impugna pueda por su propia naturaleza modificar la clasificación de dichas plazas. Y pese a que la representación de la recurrente, pretende ahora demostrar que la naturaleza de las plazas concernidas tal como se configuran en la Relación de Puestos de Trabajo que consta en el recurso, aboga necesariamente a la consideración de que sólo podían ser calificadas como pertenecientes a la subescala especial, lo cierto es que, en el punto cuatro de su bien fundamentada contestación a la demanda, y bajo el título "sobre las plazas convocadas y relación de puestos de trabajo", admite que "las ofertas de empleo deben recoger las plazas vacantes dotadas en la plantilla presupuestaria, lo que tiene reflejo en las Relaciones de Puestos de Trabajo", y centra toda su defensa en que las ofertas de empleo no tienen porque contener puestos de trabajo concretos, ni identificarlos, siendo la provisión consecuencia del proceso selectivo posterior, insistiendo en la diferencia entre plazas y puestos de trabajo, y en la posibilidad de que el término vacante tenga distintos significados, para posteriormente, en su apartado 2, insistir en que no cabía otra opción que convocar las plazas concernidas dentro de la Escala de Administración Especial, subescala de Servicios Especiales, Clases Cometidos Especiales, Grupo A, Inspección de Tributos, puesto que dentro de la Administración General no se contempla la existencia de Técnicos Medios de Administración General, por tanto según se dice en la contestación citada, "la operación realizada ha consistido en clasificar estas plazas empleando las Escalas ya existentes y ajustadas a la legalidad". Es decir, se reconoce que la Oferta de Empleo ha clasificado las plazas ajustándose a la legalidad.

En ningún momento se mantiene en la contestación que la Oferta de Empleo Público que existe en las actuaciones, de la que dice en el recurso que la sentencia hace caso omiso, amparaba y era conforme con la clasificación que se da a los puestos de trabajo que hasta ese momento venían siendo ofrecidos a la Administración General. En consecuencia, la sentencia congruentemente resuelve el tema, admitiendo que hasta ese momento las OPE venían reservando dichas plazas a funcionarios de la Administración General, y dentro de las pretensiones y motivos que las partes habían formulado, sin que sea el recurso de casación sitio hábil donde replantear los argumentos y posiciones de las partes".

SEGUNDO

La desestimación de esta casación, implica, por imperativo legal, la condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 139, LJCA, y en virtud de la habilitación concedida en dicho precepto, se señala como cifra a percibir por los recurridos, en concepto de costas por honorarios de Abogado, la de 2000 (dos mil) euros; cantidad que se fija según los criterios habitualmente seguidos por este Tribunal en razón de las circunstancias del asunto y dificultad que supone.

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación número 2708/2004, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA CONCEPCIÓN CALVO MEIJIDE, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de enero de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 410/2002, sobre Proceso Selectivo de Funcionarios.

  2. Se impone a la recurrente las costas de esta casación, con las matizaciones del último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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