STS, 22 de Diciembre de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:8447
Número de Recurso39/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 39/2004 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, contra la Sentencia nº 225 dictada el 19 de marzo de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso nº 153/2003, sobre concurso oposición para cubrir plazas de personal laboral.

Han presentado escritos de alegaciones la Administración, representada por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación promovido por el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER y DON Jon, DON Plácido, Jose Luis, Carlos Francisco, DON Juan Carlos, DON Adolfo, DON Cesar, DON Franco, DON Jesús, DON Ramón, DON Víctor Y DON Carlos Daniel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 16/09/2003, por la que se estiman de modo íntegro las pretensiones de DON Emilio, en relación a la Resolución de la Alcaldía de fecha 28 de Febrero de 2.003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la exclusión de Don Emilio en la lista provisional de admitidos a las pruebas selectivas mediante concurso-oposición libre para cubrir como personal laboral cuatro plazas de conductores- perceptores del Servicio-Municipal de Transportes Urbanos del Ayuntamiento de Santander, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria de 22 de Octubre de 2.002, declarándose excluido al mismo por incumplimiento de la Base 2ª apartado D, entendiendo que en su día fue separado mediante expediente disciplinario, resoluciones que desalar (sic) nulas y "ordena a la Administración demandada que deberá retrotraerse a dicho momento para incluir a Don Emilio en la lista provisional de admitidos a la oposición que deberá celebrarse nuevamente al resultar igualmente nulo todo lo actuado con posterioridad", con expresa imposición de las costas procesales causadas a dicha parte recurrente."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley el Procurador don Isacio Calleja García, en representación del Ayuntamiento de Santander y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare como doctrina legal:

"EL DESPIDO IMPROCEDENTE INDEMNIZADO, DE UNA EMPRESA O SERVICIO PUBLICO CONCRETO, PRECEDIDO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, QUE PRODUCE, EX LEGE, LA EXTINCIÓN DE UN CONTRATO DE TRABAJO, ES CAUSA DE EXCLUSIÓN DE POSTERIORES PRUEBAS SELECTIVAS PARA OCUPAR PRECISAMENTE EL MISMO PUESTO DE TRABAJO Y CON IDÉNTICO CONTRATO DE TRABAJO DEL QUE HA SIDO DESPROVISTO MEDIANTE DESPIDO PROCEDENTE O IMPROCEDENTE Y EN LA MISMA EMPRESA".

TERCERO

Ajustándose, en principio, el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 1 de octubre de 2004, se ordenó la reclamación de los autos correspondientes a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y el emplazamiento a cuantos hubiesen sido parte en los mismos para su comparecencia ante esta Sala. Verificado, se dio traslado al Abogado del Estado para alegaciones. Trámite evacuado por escrito, de 19 de enero de 2006, interesando sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime dicho recurso.

CUARTO

El Fiscal, en virtud del traslado que le fue conferido, instó la desestimación del recurso en base a las alegaciones formuladas en su escrito de 13 de febrero de 2006.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 13 de julio de 2006 se señaló para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santander considera que la doctrina contenida en la Sentencia nº 225, de 19 de marzo de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es gravemente dañosa para el interés general y errónea. Por eso, pretende que fijemos la doctrina legal reproducida en los antecedentes.

En dicha Sentencia, la Sala de Cantabria desestimó el recurso de apelación que el Ayuntamiento y otros recurrentes interpusieron contra la del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3, de 16 de junio de 2003. Esta última resolución estimó el recurso de don Emilio contra la actuación municipal que le excluyó de las listas provisionales del concurso-oposición convocado (Boletín Oficial de Cantabria de 22 de octubre de 2002) para la provisión de cuatro plazas laborales de conductor-perceptor del Servicio Municipal de Transportes Urbanos. En concreto, el Juzgado declaró la nulidad de esa exclusión y de todo lo actuado con posterioridad a la misma y retrotrajo el proceso selectivo al momento de la aprobación de la lista de admitidos, para que, una vez incluido en ella, se celebrase nuevamente el concurso oposición.

Importa destacar que el Sr. Emilio fue conductor-perceptor de dicho Servicio Municipal hasta su despido, decidido en virtud de expediente disciplinario y con efectos de 20 de marzo de 2001. Y que ese despido fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cantabria en Sentencia nº 541 de 25 de octubre de 2001, optando la Corporación por indemnizarle con 4.981.408 pesetas. Con estos antecedentes, el Ayuntamiento, ante la concurrencia del Sr. Emilio al proceso selectivo, consideró procedente aplicarle la Base 2ª, apartado d) de la convocatoria, conforme a la cual se exigía para participar en ella "No haber sido separado mediante expediente disciplinario de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas". En consecuencia, fue excluido de la misma, proceder que el Juzgado en primera instancia y la Sala del Tribunal Superior de Justicia en apelación consideraron contrario a Derecho.

La Sentencia de este último, coincidiendo con el parecer del Juzgado, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, subraya, en lo que ahora importa, que el despido improcedente, seguido por la opción del Ayuntamiento por la no readmisión y consiguiente indemnización, no es idéntico ni similar a las circunstancias previstas por la Base 2ª d). Subraya que no ha existido justa causa en la exclusión del Sr. Emilio, quien, por el contrario, se vió privado del derecho que, como todo ciudadano interesado y con los requisitos necesarios, tiene a participar en la convocatoria. Añade que la opción que la Ley concede al Ayuntamiento como empresario para no readmitir e indemnizar al trabajador objeto de despido improcedente no altera la posición que, en cuanto Administración, le corresponde, estando, por tanto, sujeto a la hora de la contratación laboral, a la Ley y al Derecho y no pudiendo vulnerar los principios fundamentales de libre acceso, igualdad, mérito y capacidad en el ingreso en las Administraciones Públicas ( artículo 23 de la Constitución ).

SEGUNDO

En el escrito de interposición el Ayuntamiento de Santander insiste en que aplicó correctamente la causa de exclusión prevista en la Base 2ª d) de la convocatoria. En particular, subraya que el despido del Sr. Emilio se produjo tras expediente disciplinario y que la indemnización que percibió hace que los efectos extintivos de aquél se extiendan a perpetuidad, ya que no puede haber, al mismo tiempo, readmisión e indemnización. Por otra parte, llama la atención sobre la circunstancia de que el Sr. Emilio, habiendo sido conductor de autobuses durante veinte años, parte con unos conocimientos y una práctica suficiente como para aprobar presumiblemente sin ninguna dificultad unas pruebas que ya había superado. Por eso, observa que parte con tal ventaja sobre el resto de aspirantes que quiebra el principio de igualdad y que si se le admite a las pruebas se está procediendo en la práctica a su readmisión.

Rechaza, por lo demás, el Ayuntamiento la posible objeción de que se trataría en todo caso de un nuevo contrato, distinto del extinguido por despido. Dice al respecto que la indemnización tiene por objeto compensar la pérdida del puesto de trabajo, pero no la antigüedad y que, al final, el Sr. Emilio ingresaría sin antigüedad pero al mismo puesto de trabajo de conductor cuya pérdida definitiva fue indemnizada por autorización legal. Dice también el Ayuntamiento que al proceder como lo hizo no le está privando del derecho a acceder a un cargo público, pues no discute que lo tenga respecto de cualquier otro puesto de la Administración, sino que pretenda hacerlo al mismo del que fue desprovisto con todas las bendiciones legales y judiciales.

Por estas razones principales, considera el Ayuntamiento recurrente que debemos acoger su recurso y fijar la doctrina legal que postula.

TERCERO

El Abogado del Estado propugna la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. Lo primero porque la Sentencia contra la que se dirige el Ayuntamiento de Santander no fue dictada en única instancia, tal como, a su entender, exige el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción . Lo segundo, porque la interpretación realizada por la Sala de Cantabria no es gravemente dañosa para el interés general, dadas las singulares circunstancias del caso, ni errónea.

CUARTO

Por su parte el Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso por ausencia de grave daño al interés general, ya que estamos ante un "caso de laboratorio" y por la ausencia de norma estatal determinante del fallo, con lo que se incumple, a su entender, el artículo 100.2 de la Ley de la Jurisdicción, ya que lo combatido es la interpretación de las bases de una convocatoria municipal y no una norma estatal.

QUINTO

El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra Sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y contra las pronunciadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada.

4) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la Sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene de plano el archivo 5) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la Sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

Vemos, pues, que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, ese es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las Sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997 ), entre otras. Jurisprudencia que ha añadido, más bien explicitado, requisitos adicionales que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción. El primero es que la doctrina cuya fijación se pretende se refiera a un concreto precepto [ Sentencias de 6, 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26 y 21/2004 y 46/2003 )]. El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [ Sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000 ) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes]. Otro consiste en que el recurso tenga utilidad, lo que no sucede cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas [ Sentencias de 8 de junio de 2005 (casación en interés de la Ley 21/2004), de 15 de febrero de 2005 (casación en interés de la Ley 66/2003) y de 23 de enero de 2004 (casación en interés de la Ley 30/2004 )].

Desde estas premisas debemos examinar el presente recurso.

SEXTO

Hay que precisar, en primer lugar, que no se da la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado. El artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción no excluye de este recurso de casación en interés de la Ley las Sentencias dictadas por una Sala territorial en apelación, pues dice que son susceptibles del mismo "las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores", esto es el ordinario y el de unificación de doctrina. Así, pues, no siendo recurrible por estas vías la que ahora nos ocupa, ya que fue dictada en apelación, es susceptible de recurso de casación en interés de la Ley.

La Sala así lo viene entendiendo y admite a trámite y resuelve recursos de casación interés de la Ley contra Sentencias dictadas en apelación por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia [las Sentencias de 17 de diciembre de 2003 (recurso 3454/2001) y de 17 de abril de 2001 (recurso 8236/1999), entre otras, así lo precisan y, recientemente, en 2006, las de 27 de junio (recurso 74/2004), 6 de abril (recurso 66/2004), 27 de marzo (recurso 3/2005), 8 de febrero (recurso 46/2004) y 30 de enero (recurso 78/2003 ) se pronuncian sobre Sentencias dictadas en segunda instancia].

Ahora bien, siendo admisible, el recurso debe ser desestimado. En el presente caso, no se dan los requisitos exigidos por la Ley de la Jurisdicción para acogerlo. En efecto, no se ha justificado que el criterio aplicado por la Sentencia impugnada sea gravemente dañoso para el interés general. Más bien parece todo lo contrario dadas las especiales circunstancias del litigio, como ponen de manifiesto tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal. En cualquier caso, es al recurrente a quien corresponde explicar por qué motivos considera cumplido el requisito que, en este sentido, impone el artículo 100.1 in fine de la Ley 29/1998 y, desde luego, no lo ha hecho. Por otro lado, tampoco precisa respecto de qué norma estatal, aplicada por la Sentencia recurrida, se debe fijar la doctrina que postula.

En fin, no puede considerarse errónea la resolución impugnada ya que no merece tal consideración el juicio, confirmado por la Sala de Cantabria, sobre la falta de identidad entre el supuesto contemplado por la Base 2ª d) de la convocatoria y el despido improcedente del Sr. Emilio . La indemnización que le fue concedida se circunscribe, efectivamente, a compensar su no readmisión pese a la improcedencia del despido que sufrió y, por eso mismo, no puede proyectarse hacia el futuro como razón para excluirle de un proceso selectivo para participar en el cual cumple los requisitos exigidos y del que, en su caso, de superar el concurso-oposición, surgirá una nueva relación laboral que le una con el Ayuntamiento. Y, desde luego, su mayor experiencia y preparación, de ser demostradas en las pruebas selectivas, no puede tomarse como causa de infracción del principio de igualdad, sino como razones que le hacen candidato idóneo a las plazas en concurso.

SÉPTIMO

En las Sentencias desestimatorias que venimos dictando en recursos de casación en interés de la Ley no hacemos imposición de costas a la parte recurrente. Hemos establecido ese criterio a la vista de lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y atendiendo a la naturaleza de este particular recurso. No obstante, entendemos que en esta ocasión hemos de estar a la regla general sentada por ese precepto y condenar al Ayuntamiento de Santander a satisfacerlas. La razón que nos lleva a apartarnos del proceder observado habitualmente por la Sección no es otra que la manifiesta falta de fundamento de su recurso, tal como se ha puesto de manifiesto.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 39/2004, interpuesto por el Ayuntamiento de Santander contra la sentencia nº 225 dictada el 19 de marzo de 2004, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso de apelación nº 153/2003 .

  2. Que imponemos las costas de este recurso de casación en interés de la Ley al Ayuntamiento de Santander en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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