STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:1068
Número de Recurso2365/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2365 de 2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Lucas, Dª Clara, Dª Sofía Y D. Jesús Carlos, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de Octubre de 2003, recaída en el recurso nº 383/2000, sobre pruebas selectivas para la provisión de puestos funcionariales.

Habiendo sido parte recurrida D. Eusebio y Dª Lidia, representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Primero.- Desestimar el recurso interpuesto por Don Lucas, Doña Clara, Doña Sofía y Don Jesús Carlos contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Lucas y otros se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de los recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala estime la admisión del mismo, dictando sentencia en casación de la recurrida, declarando la nulidad de pleno derecho de la misma; o en otro caso, se sirva anularla por ser contraria al ordenamiento jurídico y completando en su caso lo procedente para reconocer a favor de los recurrentes la puntuación derivada de los méritos por sus servicios prestados como Médicos Internos Residentes, asignando al recurrente Sr. Lucas la mejora de puntuación resultante y asignando a los otros recurrentes Sra. Clara, Sra. Sofía y Sr. Jesús Carlos, plaza a cada uno en la referida convocatoria, así como indemnización de los perjuicios causados a los mismos, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, acordando cuanto demás proceda.

CUARTO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación en su totalidad por ajustarse a Derecho la sentencia recurrida.

El Procurador Sr. Velas Muñoz Cuellar en representación de D. Eusebio y Dª Lidia, en su escrito de oposición termina suplicando a Sala dicte sentencia por la que se declare y acuerde la desestimación por los motivos articulados en el presente escrito del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, confirmando la misma en su integridad, con expresa condena al pago de las costas originadas por el presente procedimiento a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Febrero de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Lucas y demás litisconsortes interponen este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, del 17 de Octubre de 2003, desestimatoria del recurso núm. 383/2000, promovido por los citados recurrentes frente a la resolución del Director General de la Función Pública, de 23 de Marzo de 2000, a su vez también desestimatoria del recurso interpuesto por los actores contra la del Tribunal Calificador, de 19 de Noviembre de 1999, que hacía pública la valoración de méritos alegados por los actores en la fase de concurso, de la prueba selectiva para acceso al Cuerpo de Funcionarios Superiores (Médicos de Atención Primaria) convocada por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, el 23 de Enero de 1998.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se contienen las siguientes consideraciones, que conviene reproducir a efectos de facilitar la resolución casacional que ahora se dicta, y que tuvieron el siguiente contenido:

<

Del expediente administrativo y prueba practicada en las presentes actuaciones se deducen las conclusiones siguientes:

  1. - Las bases de la convocatoria aprobadas por resolución de 23 de enero de 1998 y publicadas en el BOA de 28 del mismo mes y año, no fueron impugnadas por los recurrentes.

  2. - En la base 1.2.1, reguladora de la fase de concurso, se señalaba que se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestados como Médicos Sanitarios Locales o en puestos de la clase de la especialidad de Médicos de Atención Primaria. Y en la base 6.2 se preveía que en dicha fase se tendrían en cuenta el tiempo de servicios prestados como Médico Sanitario Local en puestos de la clase de especialidad de Médico de Abstención Primaria y su valoración podrá alcanzar hasta el 45 % de la puntuación total de la fase de oposición.

  3. - En sesión celebrada el 26 de abril de 1999, el Tribunal calificador adoptó varios criterios sobre la valoración de la referida fase de concurso:

  1. Se valorarán los servicios prestados, con identidad funcional en él INSALUD, para lo cual se pedirá aclaración a éste sobre cualquier duda., que se planteé.

  2. Se valorarán asimismo los refuerzos realizados en los Servicios de Urgencias de Atención Primaria, solicitando también aclaración al INSALUD sobre cualquier duda que pudiera plantearse.

  3. Los servicios prestados se valorarán a 0.42 puntos por mes completo y a 0.0014 puntos por día.

  4. No se computarán los periodos MIR, los cursos. realizados y los servicios prestados en Atención Especializada.

Tras el examen del expediente administrativo del contenido de los autos debe concluirse que nada puede objetarse a actuación del Tribunal calificador de la oposición a que hacemos referencia. Hay que subrayar la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria y la ausencia de un criterio irracional, no justificado, o vulnerador del artículo 23.2 de la Constitución, de forma que llegamos a la conclusión que el Tribunal de las pruebas respetó en sus decisiones las normas reguladoras del proceso selectivo.

Y es que la simple lectura de las bases, no impugnadas por los recurrentes, permite colegir que los únicos méritos. susceptibles de ser valorados en la fase de concurso eran los relativos a servicios prestados en el ámbito de la atención: primaria, excluyéndose tanto la atención especializada como las actividades realizadas por los opositores como Médicos Internos Residentes; así pues, la interpretación llevada a cabo por el Tribunal omitiendo la valoración pretendida por los recurrentes se ajusta a aquellas bases y resulta conforme con el ordenamiento jurídico.

Ciertamente las bases podrían haber previsto la valoración de los servicios prestados como MIR por los opositores porque no cabe duda que la existencia de ese período de formación hace presumir una mayor preparación a efectos de desempeñar plazas de medicina general y una formación médica y académica complementaria o de postgrado de carácter mixto, hospitalaria y de atención primaria, durante un tiempo en que los internos realizaron guardias, consultas y actos médicos diversos pero lo cierto que es la Administración autonómica, en uso de su facultad de autoorganización, optó por excluir el cómputo de estos servicios y así se reflejó en las bases de la convocatoria sin que, como se ha dicho, los actores las impugnaran en tiempo y forma, de manera que el Tribunal no podía sino respetar su contenido y valorar a los opositores de acuerdo con los escritos criterios en ellas descritos sin tomar en consideración méritos que en modo alguno estaban previstos extendiendo el tenor literal de la norma de la convocatoria a supuestos que ésta no comprendía ni deseaba hacerlo>>.

TERCERO

Los recurrentes alegaron un único motivo casacional que articulan al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Consideran que la sentencia recurrida debe ser revocada por haber infringido el art. 23.2 de la Constitución, en relación con la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo, de 14 de Enero, 24 de Febrero y 27 de Junio de 1994, 17 de Septiembre de 2002 y 18 de Julio de 2003. Para apoyar esa alegación vienen a argumentar que la infracción se produce porque siendo el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, que el citado precepto constitucional consagra, un derecho de configuración legal, la Administración a través de las resoluciones impugnadas y la sentencia al corroborarla, han infringido las bases de la convocatoria -1º.2.1 y 6º.2 - al no aplicar los méritos MIR, en la valoración del concurso, desconociendo la relevancia que los mismos tienen, y que, en su opinión encajan en los términos de las citadas bases. Aduce también lo dispuesto en el art. 3º (sic) del RD, 1753/1998, de 31 de Julio, relativo a la necesidad de valoración del periodo formativo MIR, en los concursos de acceso a plazas de Médicos de Familia.

CUARTO

A la vista de las actuaciones la casación debe ser desestimada. Y es así porque si bien no puede considerarse decisivo el hecho de que los actuales recurrentes no hubieran impugnado, en su momento procedimental, las bases del concurso, según exige el carácter de mero acto administrativo de efectos generales atribuible a los mismos, dado que la argumentación que al respecto mantiene en su favor no la fundan en la invalidez de las mismas, sino simplemente en que, aún admitiéndolas como jurídicamente correctas, tal como se publicaron, entienden que los méritos por el periodo formativo MIR, que en su favor aducen, encaja en los términos de los mismos. Es decir, el problema que suscitan no es de oposición a las bases, sino simplemente de interpretación. Lo que desde luego se presenta en el momento de aplicación de los mismos, y no de su dictado y publicación. Pero aún siendo esto así, no comparte este Tribunal la argumentación de los recurrentes, pues el tenor literal y lógico de las bases, transcritas en el fundamento segundo de esta sentencia, permite inferir que en la prueba selectiva cuyo resultado valorativo se cuestiona, únicamente se consideraban valorables los méritos por experiencia profesional adquiridos por los concursantes, una vez que validamente ostentaran la calidad de especialistas en medicina de Atención Primaria. Calidad que no cabía atribuir a los recurrentes respecto a los méritos que aportaban, que venían referidos al periodo formativo, y, por tanto, a un momento en que no se había adquirido la titulación de médico especialista de Atención Primaria.

Interpretación que encajaba entre las facultades de autoorganización que ejercitaba la Administración de la Comunidad de Aragón, dentro de las potestades que legalmente le estaban atribuidas, y que respetaba los límites de la normativa de aplicación, dado que no cabe citar a estos efectos el art. 4º.3 del RD 1753/1998, de 31 de Julio (al que sin duda quiere referirse el recurrente en casación, que erróneamente cita el art. 3º ), por la sencilla razón de que esa norma no estaba en vigor cuando en el BOA, de 28 de Enero de 1998, se convoca el concurso cuestionado. Y puesto que, los términos en que se publicaron las bases venían a indicar que de los dos aspectos, docente y formativo practico, que correspondían a los servicios prestados por los MIR, durante la prestación del contrato laboral de formación que los ligaba a la Administración Sanitaria durante su estancia como Internos Residentes, la Administración Aragonesa convocante había dado preponderancia al aspecto docente, excluyéndolos de la valoración. Tal como expresamente vino a concretar el Tribunal Calificador en la sesión de 26 de Abril de 1999. Sesión de la que no derivó un acta cuyo contenido pudiera reputarse arbitrario o discriminatorio, sino simplemente ajustado a la literalidad de las bases, en las que no se citaban los servicios durante la formación MIR, y que encajaba entre las posibilidades interpretativas que podían deducirse de la normativa entonces en vigor, respecto del contenido material y responsabilidad asumida por quienes se hallaban en el periodo formativo MIR.

Finalmente y respecto de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que se dice infringida, su alegación ha de ser rechazada, pues no basta la mera cita de varias sentencias del TS, sin detallar mínimamente su contenido ni la forma o modo en que la doctrina de aquellas es contraria a las argumentaciones de la sentencia impugnada, ya que ello incumple el mandato del inciso final del art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que impone que en el escrito de interposición del recurso se exprese razonadamente el motivo en que se ampara, sin que sea misión de este Tribunal, suplir las obligaciones procesales del recurrente.

QUINTO

Por lo expuesto procede la desestimación de la casación.

Por imperativo del apartado 2 del artículo 139 de la LJCA, las costas de la casación se imponen a los recurrentes, pues no se encuentran razones que justifiquen no hacerlo.

Le Sala en uso de las facultades que se le confieren en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima para cada una de las dos partes recurridas una -Diputación General de Aragón, y otra la agrupación formada por D. Eusebio y Dª Lidia, que actuaron bajo el Procurador Sr. Velasco-, a que puede ascender la imposición de costas por honorarios de Abogado, la de 600 (seiscientos) euros.

Para la fijación de esas cifras la Sala ha tenido en cuenta los criterios habitualmente seguidos por la misma, en razón de la complejidad del asunto y dificultades que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Lucas, Dª Clara, Dª Sofía Y D. Jesús Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de Octubre de 2003, desestimatoria del recurso núm. 383/2000, sobre pruebas selectivas para la provisión de puestos funcionariales.

Se imponen a los recurrentes las costas de esta casación, con las matizaciones contenidas en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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