STS, 27 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:1807
Número de Recurso7692/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 7692/2000 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 6 de octubre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 230/97 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Ángela, representada por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Ángela interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 6 de marzo de 997 (BOE. del 19 de marzo de octubre) por la que se completa la orden de 10 de octubre de 1996 por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a los aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 28 de febrero de 1996, en la que fue excluida la Sra. Ángela por no reunir el requisito establecido en el apartado 2.2.A) de la Orden de convocatoria dentro del plazo de presentación de instancias.

El recurso se tramitó ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 230/97) que dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLAMOS:

PRIMERO.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo número 03/230/1997, interpuesto por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de DOÑA Ángela contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 6 de marzo de 1997 , debemos anular y anulamos la resolución impugnada en el particular por el que la recurrente fue excluida de la misma, por ser contrario a Derecho, reconociendo el derecho de Doña Ángela a ser incluida entre los aspirantes seleccionados para ocupar plaza de funcionario en prácticas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en los procedimientos selectivos convocados por Orden de 28 de febrero de 1996, con todos los efectos económicos y administrativos derivados de su condición de funcionaria en practicas, en igualdad con los demás funcionarios que superaron el mismo proceso selectivo.

SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso de casación que se formalizó mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2001 en el que se aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando la infracción del artículo 18 del Real Decreto 850/1993 en relación con los apartados 2.1.F) y 2.6 de las bases de la convocatoria aprobadas por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de febrero de 1996.

En su recurso de casación la Abogacía del Estado termina solicitando a esta Sala que dicte sentencia en la que "...anule la impugnada sustituyéndola por otra en la que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, según el motivo indicado".

TERCERO

La representación de Dª Ángela se opuso al recurso de casación mediante escrito de 17 de junio de 2002 en el que, reiterando argumentos ya expuestos en la demandada que presentó en el proceso de instancia, viene a señalar, entre otros extremos, que cuando presentó su instancia dentro de plazo, el 25 de marzo de 1996, ya entonces manifestó que su título académico alemán de Licenciada en Filología (Magister Artiun) estaba pendiente de homologación que tenía solicitada desde el 19 de julio de 1995, y, además, aunque el certificado de aptitud pedagógica (CAP) aparece fechado a 14 de mayo de 1996, deja constancia de que la Sra. Ángela finalizó y superó el curso necesario para obtener dicho certificado el 25 de marzo de 1996. Por tanto, aunque, a su juicio, en su caso no era ni siquiera necesaria la homologación del título -en la demanda explicaba las razones de esta innecesariedad, y en el recurso de casación las reitera- es claro que tal homologación la tenía solicitada desde julio de 1995, es decir, muchos meses antes de la convocatoria, no siendo imputable a la recurrente que el Consejo de Universidades que dictaminó sobre ella no se reuniera hasta el 21 de febrero de 1997, habiéndose dictado la orden de homologación con fecha 11 de marzo de 1997.

Termina por todo ello solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado e imponiendo las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 22 de marzo de 2006, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según ha quedado reseñado en los Antecedentes Primero y Segundo, el presente recurso de casación lo dirige el Administración General del Estado contra la sentencia de 6 de octubre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 230/97 ) que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ángela contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 6 de marzo de 997 (BOE. del 19 de marzo de octubre) por la que se completa la Orden de 10 de octubre de 1996 por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a los aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 28 de febrero de 1996, en la que fue excluida la Sra. Ángela por no reunir el requisito establecido en el apartado 2.2.A) de la Orden de convocatoria dentro del plazo de presentación de instancias.

SEGUNDO

La sentencia de instancia justifica la estimación del recurso contencioso exponiendo, entre otras, las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO

Por la parte demandante se solicita la anulación parcial de la Orden impugnada, en cuanto a la exclusión de la recurrente, reconociéndole una situación jurídica individualizada consistente en declarar su derecho al nombramiento como funcionario en practicas como le fue dado por la Orden de 10-10-1996, y subsiguiente nombramiento como funcionario de carrera una vez superado el periodo de practicas, con todos los efectos económicos y administrativos derivados de su condición de funcionario en practicas en igualdad con los demás que superaron el mismo proceso selectivo.

En defensa de su pretensión alega, que en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias , cumplía el requisito de titulación en cuestión.

Si la base 2.6 exigía que los requisitos enumerados en la base 2 debían poseerse al finalizar el plazo de presentación de solicitudes de acceso a las pruebas selectivas y entre estos estaba el de 2.2.A. ("estar en posesión o en condiciones de obtener el titulo de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia"), reunía el requisito puesto que, se hallaba en condiciones de obtener la titulación ya que, por una parte, poseía una licenciatura expedida por una Universidad alemana, y por otra, tenia solicitada la Homologación desde el 19 de julio de 1995 al titulo español de Licenciado en Filología alemana.

Tan "en condiciones de obtener el titulo" estaba con la debida Homologación que de hecho lo obtuvo, de forma expresa su Homologación por Orden de 11-3-97, previo informe favorable del Consejo de Universidades de 21-2-97, publicándose en 19-3-97 la Orden recurrida.

Como quiera que la Homologación fue concedida por el Ministerio de Educación y Cultura y por causas no imputables a la interesada, casi dos años después de su solicitud, no puede ahora excluirla por el supuesto incumplimiento de una obligación formal como es la de presentar materialmente una Credencial de Homologación, cuyo otorgamiento consta ya en ese mismo departamento ministerial, al ser el responsable también de su tramitación y concesión, sin grave infracción de los principios de administración única y eficacia y coordinación exigidos en el artículo 103.1 de la Constitución y artículo 3 de la Ley 30/1992 , en su antigua y nueva redacción.

Termina invocando el artículo 63 Ley 30/92 , base 2.1.F de la convocatoria, y artículos 24 y ss. LOGSE , Real Decreto 1692/95 y Orden Ministerial de 26 de abril de 1996 ....».

Partiendo de tales consideraciones, y después de reseñar en su Fundamento Tercero lo declarado por la propia Sala y Sección 3ª de la Audiencia Nacional en un caso anterior -se refiere en concreto a la sentencia SAN, 3ª, de 11 de julio de 2000 (recurso contencioso-administrativo 290/99 )- y a varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre casos que considera análogos al aquí examinado, la sentencia recurrida termina señalando en el último párrafo de ese Fundamento Tercero:

TERCERO.- (...) La aplicación del criterio jurisprudencial al caso de autos determina la procedencia de entender que, a la fecha de finalización del plazo de presentación de las instancias, la interesada reunía el requisito de titulación analizado, pues hacia mas de un año y medio que había solicitado la homologación, y mas de un año que el expediente había sido recibido por el Consejo de Universidades, órgano que no emitió informe hasta el mes de febrero de 1997, dictándose tras dicho informe favorable, las resoluciones de homologación de su titulo al español de Licenciado en Filología Alemana siendo imputable tal retraso exclusivamente a la Administración, como acredita el propio informe del Ministerio de fecha 15 de febrero de 2000, aportado en periodo probatorio, debiendo afirmarse, en conclusión, la procedencia de estimar el presente recurso...

.

TERCERO

Entrando ya a examinar el único motivo de casación que aduce la Abogacía del Estado, ya hemos visto que lo formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción alegando la infracción del artículo 18 del Real Decreto 850/1993 en relación con los apartados 2.1.F) y 2.6 de las bases de la convocatoria aprobadas por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de febrero de 1996 .

El artículo 18 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio , por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , determina que "todas las condiciones y requisitos enumerados en los artículos 16 y 17 anteriores deberán reunirse en la fecha en que finalicen los plazos de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera". Por su parte, el apartado 2 de las bases de la convocatoria realizada por Orden de 17 de abril de 1998 (BOE nº 98 de 24 de abril de 1998) enumera en sus diferentes apartados los requisitos de los candidatos y concretamente en el apartado 2.1.F) establece como requisito de "estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia"; y el punto 2.6 de la convocatoria termina señalando que "todos los requisitos enumerados en la presente base deberán poseerse en el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantenerse hasta el momento de la toma de posesión como funcionario de carrera".

Para el representante de la Administración del Estado es clara la infracción de los preceptos mencionados pues la Sra. Ángela no estaba en posesión del título de licenciado en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, y por ello su exclusión del nombramiento como funcionaria en prácticas fue plenamente ajustada a derecho. Sin embargo, el planteamiento del Abogado del Estado no puede ser aceptado, y ello por razones sustancialmente iguales a las que expusimos en sentencia de esta misma Sala y Sección de 13 de febrero de 2006 (casación 6433/00 ) en la que resolvimos el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra aquella sentencia de la misma Sección de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2000 que aparece expresamente invocada en la sentencia aquí recurrida.

En efecto, hemos visto que la sentencia de instancia se encarga de destacar que si bien la base 2.6 establece con carácter general que los requisitos enumerados en la base 2 debían poseerse al finalizar el plazo de presentación de solicitudes de acceso a las pruebas selectivas, no es menos cierto que, entre esos requisitos, el punto 2.2.A establece la exigencia de "estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia" . A partir de ahí, la sentencia de instancia se encarga de destacar que en la fecha de la convocatoria, y, más aún, al finalizar el plazo de presentación de solicitudes, la Sra. Ángela "...reunía el requisito puesto que se hallaba en condiciones de obtener la titulación ya que, por una parte, poseía una licenciatura expedida por una Universidad alemana, y por otra, tenía solicitada la homologación desde el 19 de julio de 1995 al título español de Licenciado en Filología alemana" (Fundamento Jurídico Segundo). Y añade la sentencia de instancia que la interesada estaba tan "en condiciones de obtener el título" con la debida homologación que, de hecho, obtuvo esa homologación de su título de forma expresa, por Orden de 11 de marzo de 1997, previo informe favorable del Consejo de Universidades de 27 de febrero de 1997.

La Sala de la Audiencia Nacional pone así de manifiesto que la Administración del Estado, y concretamente, el mismo Ministerio de Educación y Cultura autor de la orden impugnada, incurrió en una considerable tardanza al resolver la solicitud de homologación y que, si bien de forma tardía, tal homologación acabó finalmente produciéndose en marzo de 1997, antes de que se publicase la orden aquí recurrida en el BOE de 19 de marzo de 1997. Por tanto, frente a lo que alega la Abogacía del Estado, la sentencia de instancia afirma de manera expresa e inequívoca que a la fecha de finalización del plazo de presentación de las instancias la interesada reunía el requisito de titulación establecido en aquellas bases. Y tal conclusión resulta ajustada a derecho pues, aunque los antecedentes jurisprudenciales que se mencionan en la sentencia se refieren a casos distintos al aquí examinado y no son ciertamente relevantes -en este punto sí tiene razón la Abogacía del Estado- la decisión adoptada por la Sala de la Audiencia Nacional viene respaldada por el propio tenor del apartado 2.2.A de las bases de la convocatoria, al que ya nos hemos referido.

En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado sin necesidad de que entremos a examinar las alegaciones que formula la D. Ángela en su escrito de oposición a la casación respecto al Certificado de Aptitud Pedagógica (CAP) que aportó al expediente, pues el recurso de casación de la Abogacía del Estado no se refiere a este certificado que, por lo demás, tampoco quedó señalado en la sentencia recurrida como elemento relevante para la estimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, se fija en 800 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 6 de octubre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 230/97 ), con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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