STS, 8 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:3674
Número de Recurso19/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley nº 19/2004, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2003, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de la Federación Sindical de Administraciones Públicas de Comisiones Obreras y también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre de la Federación Sindical de Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 29/98 contra la Resolución de 12 de junio de 2000 de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores por la que se inadmitía el recurso de alzada interpuesto por D. Millán, Coordinador General del sector de la Administración del Estado de Comisiones Obreras contra la convocatoria de 8 de febrero de 2000 para cubrir una plaza de contratado laboral local con categoría de subalterno en el Consulado General de España en Londres.

SEGUNDO

La sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contiene la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando su inadmisión estimamos el recurso contencioso-administrativo de la Federación Sindical de la Administración Pública de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban y anulamos la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, así como la convocatoria a que remite, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

En la fundamentación jurídica del recurso, en el último apartado del fundamento jurídico segundo, se dice que del análisis del expediente administrativo, no consta la preceptiva publicidad respecto de dicha convocatoria, lo que vulnera la garantía de la objetividad del proceso selectivo y la posibilidad de acceso al mismo.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación en interés de ley el Abogado del Estado y solicita de esta Sala que se fije como doctrina legal la siguiente: "Que la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los requisitos de las convocatorias para la selección del personal laboral a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto 364/1995 no es aplicable a las convocatorias para contratación de personal en el exterior".

CUARTO

La representación procesal de Comisiones Obreras solicita la desestimación del recurso por entender que, en caso contrario, se vulnera el artículo 23.2 de la Constitución y el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de casación en interés de ley por considerar que se quebrantan las normas aplicables al caso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como han indicado, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.983 y 16 de octubre de 1.989).

Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.

SEGUNDO

En el caso examinado, el Abogado del Estado pretende la anulación de la sentencia impugnada, que estimaba en todo caso exigible el requisito de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de las convocatorias para la selección del personal laboral en el extranjero y entiende que la doctrina legal que debe ser fijada es que la publicación en el BOE no es exigible a aquellas convocatorias a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto 364/95, para contratación de personal en el exterior.

El primero de los requisitos para que pueda ser estimado el recurso de casación en interés de ley es que la doctrina sea gravemente dañosa para el interés general, requisito que se ha entendido como la posible reiteración de casos que guarden cierta analogía o similitud con el aquí cuestionado y que puedan suscitar la posibilidad de que la aplicación llevada a cabo por la sentencia recurrida suponga la fijación de una doctrina claramente dañosa al interés general.

Desde esta perspectiva, el Abogado del Estado en el recurso alega que se han promovido ante el Tribunal de Justicia de Madrid, diversos recursos sobre esta problemática, concretamente cita los siguientes recursos: en la Sección Sexta, núms. 423/2001 y 283/94 en el que recayó sentencia el 29 de mayo de 1998. También cita las sentencias resueltas en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos números 540/2001, 1681/2002, 106/2003, 2136/2003, así como los recursos pendientes de resolución núms. 161, 163, 164 y 165, todos ellos del año 2004.

Por consiguiente, se ha cumplido el requisito del grave daño para el interés general, en la medida en que la fijación de un criterio contrario al de la sentencia impugnada evita la causación del daño al interés general, como primero de los requisitos sustanciales integradores del recurso de casación en interés de ley.

TERCERO

El segundo de los requisitos examinados como elemento determinante de la estimación de un recurso de casación en interés de ley es que la doctrina que se fije sea errónea y desde este punto de vista, la referencia que se contiene en el fundamento jurídico segundo, apartado último de la sentencia recurrida, determina que según el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, se impone el anuncio en el Boletín Oficial del Estado para exhibir las categorías y el lugar en que figuran expuestas las bases de las convocatorias, sin que en el expediente administrativo correspondiente a la convocatoria a que remiten los autos conste tal preceptiva publicidad, lo que vulnera la garantía objetiva del proceso selectivo.

CUARTO

Para determinar si efectivamente se ha producido por la sentencia recurrida una interpretación errónea que afecta al quebranto de la legalidad aplicable, es necesario tener en cuenta las siguientes disposiciones normativas:

  1. La Ley 30/84 de medidas para la reforma de la función pública, en su artículo 1º, apartado 2º, señala que en aplicación de esta ley podrán dictarse normas específicas para adecuarlas a las peculiaridades del personal destinado en el extranjero y el artículo 15 de dicha ley señala que los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas, de trámite, colaboración y auxiliares, que comporten manejo de máquinas, archivos y similares, podrán desempeñarse por personal laboral.

  2. El artículo 1.2.b) del Real Decreto 364/95 de 10 de marzo, dispone que el presente Real Decreto no se aplica a la provisión de puestos de trabajo en el extranjero y no olvidemos que la plaza impugnada concierne a la convocatoria para contratación laboral de subalterno en el Consulado de España en Londres. La disposición adicional sexta del referido Real Decreto establece que la selección del personal no funcionario en el extranjero se rige por sus normas específicas.

  3. En el caso examinado, las Ordenes Circulares nº 3.028 de 12 de septiembre de 1983 y 3.042 de 2 de mayo de 1984, establecieron por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores normas para la contratación de personal, diferenciándose en los apartados 7, 8 y 10 los siguientes supuestos:

    1. ) En el apartado séptimo, en el caso de que se tratase de convocatoria libre, se acordaba dar la debida publicidad según las características del país y los medios disponibles, realizando anuncios en la prensa si fuera necesario e igualmente, se establece la posibilidad de difusión debida a través de todas las Oficinas del Estado español en la demarcación, teniendo en cuenta con especial consideración la publicidad en los Centros y Asociaciones de la colectividad española.

    2. ) En el caso previsto en el apartado octavo, si se trata de convocatoria de promoción interna, se publicará en el tablón de anuncios de la misión diplomática u Oficina Consular, pudiendo concurrir las personas que tengan la condición de contratadas en las Oficinas dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores radicadas en la misma ciudad, que ocupen un puesto de trabajo de categoría inferior o aquéllas que ostenten la vacante convocada y cuenten con la titulación que corresponda a esta última.

    3. ) También el apartado décimo de dichas normas establece que una vez publicada la convocatoria y recibidas las instancias, la misión diplomática u Oficina Consular publicará en el tablón de anuncios una relación de candidatos admitidos y excluidos, con indicación del motivo por el que éstos últimos lo hayan sido, relación que quedará expuesta durante al menos tres días hábiles antes de la realización de las pruebas que se hayan previsto para posibles reclamaciones, que deberá resolver el Comité de Selección.

  4. La Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración pública de 30 de julio de 2002, establece nuevos criterios uniformes para toda la Administración sobre la selección de personal laboral en el exterior, que reproducen, en parte, el sistema de contratación establecida por la Instrucción de Servicio nº 443 de 13 de diciembre de 1990, introduciendo algunas matizaciones en la medida en la que generalizan su aplicación tanto a las contrataciones de personal fijo como temporal de las representaciones del exterior, diferenciándose:

    1. La contratación de personal fijo, respecto del cual se acuerda que las bases de la convocatoria deberán publicarse completas en los tablones de anuncios de las representaciones donde radiquen los puestos convocados, en las Oficinas del Estado español, en la demarcación y en los Centros y Asociaciones de la colectividad española. También deberán anunciarse en un diario, a ser posible de tirada nacional, en el país correspondiente, utilizando un medio de difusión equivalente y en la correspondiente página web, si la hubiera, de la unidad a la que estén destinadas las contrataciones. En todo caso, se establece que el anuncio deberá contener la siguiente información: número y característica de plazas y ubicación territorial, plazo de presentación de solicitudes y lugar en los que se encuentran expuestas las bases de la convocatoria.

    2. Para el caso de personal contratado temporal, las bases de la convocatoria deberán publicarse completas en los tablones de anuncios de las representaciones donde radiquen los puestos convocados, en las Oficinas del Estado español en la demarcación y en los Centros y Asociaciones de la colectividad española.

QUINTO

En el caso examinado, el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado y concretamente los artículos 29, sobre publicación de las convocatorias en el BOE y 30 sobre la constitución de los órganos de selección con participación de los representantes de los trabajadores, deben ser interpretados en coherencia con la previsión contenida en el artículo 1.2.b), que no se aplica a la provisión de puestos de trabajo en el extranjero y a la disposición adicional sexta, que establece como la selección del personal no funcionario en el extranjero se rige por sus normas específicas, normas que básicamente se contienen en las anteriores disposiciones citadas.

En todo caso, la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración pública de 30 de julio de 2002, fue aprobada previo informe de la Comisión Superior de Personal y de conformidad con el artículo 29 del Real Decreto 364/95 de 10 de marzo, que facultaba al Ministerio para las Administraciones Públicas a fijar los criterios generales de selección, en relación con el artículo 36 de la Ley 6/97 de 14 de abril, sobre organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y preveía que las convocatorias de personal contratado en el extranjero que realizaba el Ministerio, venían rigiéndose hasta dicho momento por la Instrucción de Servicio nº 443 de 13 de diciembre de 1990, que era la vigente en el momento en que se promueve el recurso contencioso- administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que fue derogada por esta Resolución.

Por otra parte, consta acreditado en las actuaciones, respecto de la plaza convocada y de acuerdo con la información emitida por el Cónsul General de España en Londres, el 12 de mayo de 2000, que como se hace en todas las convocatorias de vacantes, se remitió el texto de la misma a la Cancillería, a la Oficina Comercial y a la Consejería Laboral de la Embajada de España en Londres, con la previsión de que se le diera la mayor difusión posible y se puso en conocimiento de la Junta de Personal y desde el Consulado General se le dio difusión a través del tablón de anuncios de la representación para su consulta pública general. La convocatoria fue autorizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores en telegrama nº 8 de fecha 7 de febrero de 2000 y tal como dice el recurso, se incluyó dentro de las funciones del personal subalterno la de conducir el vehículo oficial, trabajos de mantenimiento y reparación y aquellas funciones relacionadas con su categoría encomendadas por el Jefe de la Oficina Consular o por el personal directivo en el que éste pueda delegar, lo que va como cláusula final más allá de la descripción de funciones que realizaba la convocatoria.

SEXTO

La sentencia impugnada no tiene en cuenta una interpretación integradora de todos los preceptos aplicables: desde la Ley 30/84, artículo primero, regla segunda, la previsión contenida en el artículo 29 del Real Decreto 364/95, que debe ser realizada en coherencia con las previsiones contenidas en el artículo primero, regla segunda, apartado b) y la disposición adicional sexta, en las que claramente ésta última se remite al artículo primero, dos, de la Ley 30/84, lo que conduce, en coherencia con los acertados razonamientos del Ministerio Fiscal, a sostener la procedencia de la estimación del recurso de casación en interés de ley por concurrir los dos requisitos esenciales para estimar que en la cuestión planteada, se ha producido el grave daño para el interés general y una interpretación errónea por parte de la sentencia recurrida:

  1. La primera perspectiva porque se acredita por el Abogado del Estado que no estamos ante un caso aislado, sino susceptible de eventuales reiteraciones en el tiempo, con el riesgo de reproducción de tesis jurisprudenciales erróneas y quebranto para la Administración pública, siguiendo el criterio reiterado de este Tribunal (en sentencias, entre otras, de 12 de diciembre de 1997, 20 de enero de 1998, 18 de septiembre de 2000, 18 de septiembre de 2001 y 18 de mayo de 2005, todas ellas resueltas en recursos de casación en interés de ley).

  2. La doctrina es errónea, puesto que en los términos que reconocen las sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1998, 18 de septiembre de 2001 y 18 de mayo de 2005, el criterio que sienta la Sala de instancia no tiene en cuenta una interpretación conjunta del Real Decreto 364/95, al considerar que no es susceptible de valoración individualizada las circunstancias concurrentes en el caso, puesto que tratándose de una Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores respecto de convocatoria para contratación laboral de personal subalterno en el Consulado de España, deben tenerse en cuenta las reglas previstas en la disposición adicional sexta y artículo primero, regla segunda, apartado b) del Real Decreto 364/95.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de casación en interés de ley y dada su naturaleza, no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de ley nº 19/2004, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2003, y procede fijar como doctrina legal la siguiente: "Que la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los requisitos de las convocatorias para la selección de personal laboral a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto 364/95 no es aplicable a las convocatorias para contratación de personal en el exterior".

Dada la naturaleza y características de este recurso, no procede hacer expresa imposición de costas.

A los efectos previstos en el artículo 100, regla séptima de la Ley 29/98, procede la publicación de este fallo en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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