STS, 15 de Junio de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:5134
Número de Recurso1487/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1487/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, contra el Auto de 29 de diciembre de 1.998, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Habiendo sido parte recurrida la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DE ZARAGOZA interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de enero de 1.998 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Diputación General de Aragón.

En el escrito de interposición de dicho recurso jurisdiccional se interesó la suspensión de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Sala antes mencionada dictó Auto de 16 de noviembre de 1.998, en el que se acordaba no haber lugar a la suspensión del acto administrativo recurrido.

El Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Zaragoza interpuso recurso de Súplica frente al Auto anterior, y fue desestimado por otro de 19 de diciembre de 1.998.

TERCERO

Notificada la anterior resolución, por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Zaragoza se preparó recurso de casación, y por Providencia de dos de febrero de 1.999 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras, formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Resolución, por la que con estimación del mismo, case y anule el Auto recurrido, declarando en su lugar la suspensión de la ejecución de la Resolución del Director General de Recurso Humanos de la Diputación General de Aragón de 23 de enero de 1998, (publicada en el B.O.A. de 30 de enero), que convoca pruebas selectivas para ingreso, por el sistema de concurso-oposición, en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala facultativa Superior (Veterinarios de Administración Sanitaria)".

QUINTO

La representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) desestime el recurso de casación interpuesto frente a la denegación de la suspensión por Autos de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fechas 16 de noviembre y 29 de diciembre de 1.998 ".

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de junio de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurren en esta fase de casación los dos Autos que se dictaron en la pieza de suspensión cautelar del recurso contencioso-administrativo nº 960/1998-B, seguido en la Sala de instancia por el COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DE ZARAGOZA, contra la resolución de 23 de enero de 1.998 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Diputación General de Aragón.

Esta resolución administrativa -así se dice en el propio recurso de casación- había convocado pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Facultativa Superior (Veterinarios de Zona).

Y lo que decidieron los dos Autos que aquí son recurridos fue denegar la suspensión cautelar que había solicitado la corporación recurrente

El presente recurso de casación lo ha interpuesto también el COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DE ZARAGOZA, y se intenta apoyar en tres motivos.

En el primero se denuncia la infracción del art. 122 de la ley reguladora de esta jurisdicción de 1956; y en los dos siguientes la de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo dictada respecto de la suspensión de la ejecución de los actos que ocasionan perjuicios de imposible o difícil reparación, y en los casos de apariencia de buen derecho o "fumus boni iuris".

SEGUNDO

Esta Sala, de manera reiterada, viene declarando que el criterio decisivo para la adopción de las medidas cautelares está representado por eso que tradicionalmente se viene denominando el requisito del "periculum in mora", ya que en ello consiste la exigencia de los perjuicios de reparación imposible o difícil a que hace referencia el art. 122 la Ley Jurisdiccional de 1.956.

También ha señalado que la concurrencia de ese requisito será de apreciar cuando, en la ponderación de los intereses que resulten enfrentados, inicialmente presente una importancia superior el interés propio que haya sido invocado por el accionante que reclame la medida cautelar.

Y debe añadirse que a esa exigibilidad del "periculum in mora", en los términos que han quedado expuestos, viene a conducir la prescripción que se contiene en el art. 130.1 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1.998 con el siguiente tenor:

"Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

A lo que antes se ha consignado conviene añadir algo más. En la fase de suspensión cautelar, el órgano jurisdiccional solo puede realizar un análisis meramente indiciario de los intereses enfrentados para decidir esa primacía determinante de cual ha de ser la solución procedente sobre la medida cautelar.

Y tampoco puede adentrarse demasiado en la cuestión de fondo, en evitación de un prejuicio sobre la misma que resultaría difícilmente compatible con las garantías de contradicción y prueba que también son inherentes al derecho del art. 24 de la Constitución, al carecerse todavía de los suficientes elementos de conocimiento para que tal enjuiciamiento pueda ser debidamente realizado.

TERCERO

Merece asimismo ser considerado lo siguiente:

- a) La jurisprudencia de este Tribunal Supremo realizó una nueva exégesis del art. 122 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para acomodarlo al art. 24 CE, sobre la base de entender el derecho a la tutela cautelar como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y a consecuencia de lo anterior admitió el "fumus boni iuris", o apariencia de buen derecho, como elemento integrador del repetido art. 122 LJCA a efectos de otorgar la tutela cautelar.

- b) Esa misma jurisprudencia ha subrayado que la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida como necesitada de prudente aplicación, ha de tenerse en cuenta, sobre todo, cuando se solicita la nulidad de actos dictados en cumplimiento de normas declaradas previamente nulas de pleno derecho, o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente.

Pero declara inaplicable dicha doctrina, en principio, cuando se predica la nulidad de un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal; y ello en aras de evitar ese prejuicio de la cuestión de fondo que antes se razonó como no conveniente.

- c) En línea con lo anterior, se ha matizado la aplicación del "fumus boni iuris" siguiendo una dirección paralela a la observada respecto de las alegaciones de nulidad de pleno derecho; exigiendo que la apariencia de buen derecho sea clara y manifiesta, y resaltando que debe ser apreciada sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto.

CUARTO

Partiendo de las consideraciones que han quedado expuestas, las vulneraciones que se denuncian en los motivos de casación no merecen ser compartidas, ya que:

  1. - En el conflicto de intereses que aquí aparecen enfrentados, y efectuada su valoración en los términos indiciarios que son propios de la fase cautelar, los intereses perseguidos por la Administración demandada revisten una superior importancia en relación a los que son invocados por la parte recurrente.

    La suspensión cautelar paralizaría un proceso selectivo de funcionarios y, de esta manera, quedaría afectado el servicio público a cuya atención están destinadas las plazas que son objeto de la convocatoria litigiosa. Como sostiene la Administración recurrida, se perpetuarían en exceso situaciones de interinidad, lo que incide en la agilidad administrativa que resulta necesaria en la gestión, y produce también estas consecuencias: por un lado, diferir innecesariamente la cobertura ordinaria de dichas plazas a través de mecanismos que permiten asegurar mejor los principios de mérito y capacidad, y, por otro, retrasar la posibilidad de que muchos pongan término a su situación de precariedad profesional.

  2. - Los perjuicios que se invocan en apoyo de la suspensión cautelar, con independencia de que no se refieren a intereses directos de la corporación recurrente, tienen un alcance individual, y, por ello, inicialmente presentan una menor entidad; y tampoco se refieren a bienes jurídicos cuya naturaleza permita apreciar que la ejecución inmediata de la actividad administrativa va a producir sobre ellos daños de imposible reparación.

  3. - La aplicabilidad del "Fumus boni iuris" en el presente caso tampoco está debidamente justificada. No hay datos ni razones que, de una manera clara y ostensible, y sin necesidad de profundizar mucho en el análisis de la cuestión de fondo, permitan apreciar la alta probabilidad de que la actuación administrativa controvertida resulte anulada.

  4. - Los anteriores razonamientos se hacen con el carácter provisional que corresponde a esta fase cautelar, y a los solos efectos, como ya se ha aclarado, de determinar si es de apreciar esa ostensibilidad que resulta necesaria para que pueda hacerse, en su caso, aplicación de la doctrina del "Fumus boni iuris".

    Por tanto, no suponen un avance de la decisión definitiva que pueda corresponder a la cuestión de fondo planteada en el proceso principal.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DE ZARAGOZA contra el Auto de 29 de diciembre de 1.998, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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