STS, 5 de Octubre de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:5883
Número de Recurso3288/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que ostenta de la Administración Pública de su Comunidad Autónoma, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de mayo de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 881/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 6 de marzo de 2003 en los autos de juicio num. 75/02, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Andrea contra la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando en la instancia la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por Dª. Andrea contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta de contrario, debo absolver y absuelvo en la instancia a la Consejería demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Dª. Andrea prestó sus servicios por cuenta y orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de Monitora de Piscina, en el centro de trabajo CEPT Hermano Pedro y salario mensual prorrateado de 246.000 pesetas.- SEGUNDO.- La actora ocupa el puesto n° 1 de la lista de reserva para sustituciones de la categoría de Monitores en la zona de Santa Cruz de Tenerife (Oferta de Empleo Público, convocatoria 1990A), tras la renuncia de Dª. Elisa que le antecedía en la lista. TERCERO.- Al haber sido llamados con anterioridad para contratar como Monitores D. Luis Angel y Dª. Carmela, quienes eran 2° y 3° en convocatoria posterior para completar la lista de reserva. CUARTO.- 1. La demandante presentó reclamación previa el 24-10-2001 en la que solicitó el reconocimiento de la preferencia de la demandante para ocupar la primera plaza de sustitución que surgiera, tras la Convocatoria de mayo, por lo que consecuentemente, la contratación realizada a Dª Carmela para ocupar la plaza de Monitora de Piscina en el CEPT Hermano Pedro, resulta contraria a derecho, discriminatoria, al no haber sido respetado el orden de prelación en la lista, por lo que procede revocar o anular (en el supuesto de que tal acto hubiera sido dictado por órgano inferior a esa SGT), inmediatamente tal resolución administrativa, ofertando dicha plaza de conformidad con los criterios de prelación reglamentarios. 2. En resolución de la Jefe del Servicio de Régimen Jurídico de la Consejería demandada de 19-11-2001 se estimó la reclamación previa formulada por la demandante en materia de lista de reserva, reconociéndole la preferencia en la contratación por figurar en la lista de reserva en la categoría profesional de monitor genérico con el número 1. Dicha resolución en su pie previó recurso contencioso-administrativo. Esta resolución fue recurrida en vía contencioso-administrativa por D. Luis Angel y Dª. Carmela. El día 17-05-2002 fue dictada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Santa Cruz de Tenerife que confirmó la resolución recurrida, desestimando el recurso contencioso-administrativo (Procedimiento Abreviado n° 36/2002). QUINTO.- La demandante presentó otra reclamación previa el 05-12-2001, en el que solicitó la resolución con carácter inmediato de los contratos concertados en su momento con D. Luis Angel y Dª. Carmela para ocupar plazas de Monitores de Piscina en el CEPT Hermano Pedro, ofertando una de las plazas que queden vacantes de tal acto resolutorio a la actora; y a que indemnice en concepto de daños y servicios en la cuantía de los salarios que deje de percibir desde el momento en que se realizaron dichas contrataciones hasta el momento del cese de dicha situación con la contratación de la actora. SEXTO.- El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia de 36-11-2002 (rec n° 377/02), dimanante de Autos n° 688/2000 de este Juzgado de lo Social, relativos a impugnación de despido, en la que se declaró que el cese de la demandante por terminación del contrato laboral hecho por la Consejería demandada el 30-06-2000 es constitutivo de un despido declarado improcedente.- SÉPTIMO.- El 18-01-2001 la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con duración desde el 22-01-2001 al 30-06-2001 con categoría profesional de Monitor, para prestar servicios en el centro de trabajo CEE Hermano Pedro (folio 68). OCTAVO 1. El día 19-09-2001 D. Luis Angel suscribió con la Consejería demandada un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con duración desde el 19-09-2001 al 18-06-2002 con categoría profesional de Monitor (folio 80).- 2.- El día 26-09-2001 y Dª. Carmela firmó con la Consejería demandada un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con duración desde el 01-10-2001 al 30-06-2002 con categoría profesional de Monitor (folio 81). NOVENO La demandante no ha sido representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical durante el último año. DÉCIMO.- Se ha agotado la reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Andrea ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2.004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia de instancia, en virtud de demanda interpuesta por Andrea contra Consejería de Educación Cultura Y Deportes Del Gobierno de Canarias, en reclamación de DERECHOS, declarando la competencia de este Orden social para que el Juzgado de instancia entre a conocer del litigio planteado".

CUARTO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que ostenta de la Administración Pública de su Comunidad Autónoma, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala de 4 de octubre de 2.000 (Recurso 5003/1998). El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 117.3 de la C.E. y 9.4 de la L.O.P.J..

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en este litigio el derecho de la demandante a ser llamada para la prestación de servicios laborales para la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, antes que otros trabajadores que figuran con números posteriores en la "lista de reserva", así como a que le sean abonados los salarios dejados de percibir como consecuencia de no haberse respetado el orden de llamamientos previsto en aquella lista.

Agotada la vía administrativa, presentó demanda que dio lugar a sentencia absolutaria en la instancia, por haberse apreciado la excepción de incompetencia de jurisdicción, declarando el Sr. Juez que era la rama contencioso administrativa la competente para el conocimiento del litigio. Recurrió en suplicación la actora, y su recurso fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Canarias sede de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de mayo de 2004, que declaró la nulidad de la sentencia recurrida, la competencia del orden Social y ordenando la devolución al Juzgado para que "entrara a conocer del litigio planteado".

El Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, interpone el presente recurso de casación unificadora, en el que postula la declaración de incompetencia. Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción ha seleccionado la de esta Sala de 4 de octubre de 2000.

La sentencia invocada de contradicción cumple los requisitos de igualdad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de los pronunciamientos. Se enjuiciaba en aquel litigio la pretensión deducida por una trabajadora, incluida en la lista para la contratación temporal de Celadores de la Dirección de Area de Vizcaya del Servicio Vasco de Salud. En dicha lista figuraba con 15,0152 puntos otro trabajador, D. Juan Carlos, figuraba en esa lista con 14,98 puntos. Pues bien, encontrándose la demandante disponible para ser contratada, el Servicio Vasco de Salud contrató al Sr. Juan Carlos para prestar servicios como celador en el Hospital de Cruces. La sentencia de suplicación declaró la incompetencia de jurisdicción del Orden Social para conocer de la demanda sobre el reconocimiento de mejor derecho de la demandante a suscribir los contratos temporales y a indemnizarle por el perjuicio sobrevenido por los días correspondientes a la duración de los contratos, en los que no había percibido ingreso alguno. La sentencia de ésta Sala confirmó el pronunciamiento absolutorio.

El recurrente, tras hacer el examen comparado de ambas sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 117.3 de la Constitución y 9.4 de la L.O.P.J.. Por tanto, cumplidos todos los requisitos formales del recurso procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

La cuestión debatida fue resuelta por ésta Sala en la sentencia invocada de contraste de 4 de octubre de 2.000 y en otra de la misma fecha, dictadas ambas en Sala General y en doctrina que ha sido ratificada por la posterior sentencia de 5 de julio de 2.001 (Rec. 3597/2000). Se establece en éstas sentencias que la competencia para conocer de la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas en materia de selección de personal corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo aún en los supuestos en que se trate de contratación laboral. Las razones que inducen a tal conclusión se resumen en la última de las sentencias citadas en los siguientes términos: "1) La Administración no actúa en ésta materia 'como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador' sino como autoridad pública que ejerce una potestad administrativa en orden a la selección de personal; 2) ésta actuación administrativa es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues la Administración está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 30/1984 y preceptos concordantes del R.D. 364/1995, que regula la selección de personal laboral tanto fijo como no permanente (arts. 28 a 35)". El posible acuerdo por el que se estableció la lista con arreglo a la cual debieran ser llamados los aspirantes, no altera la naturaleza administrativa de su regulación pues en último caso no sería sino el desarrollo de la Disposición Adicional IV del R.D. 118/1991, a tenor del cual "cuando sea imprescindible, por razones de servicio, la incorporación de personal temporal, la selección del mismo se efectuará por procedimiento que, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, garanticen la necesaria afinidad y eficacia y cuenten con la participación de las organizaciones sindicales".

TERCERO

Procede por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de ésta clase interpuesto por la actora. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que ostenta de la Administración Pública de su Comunidad Autónoma, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de mayo de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 881/03; casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de ésta clase interpuesto por Dª. Andrea. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STS 1142/2021, 23 de Noviembre de 2021
    • España
    • 23 Noviembre 2021
    ...se había consolidado la solución de atribuir este tipo de litigios al orden contencioso-administrativo (por todas, sentencias del TS de 5 de octubre de 2005, recurso 3288/2004; 30 de mayo de 2006, recurso 642/2005; y 16 de abril de 2009, recurso - Esta solución se ha replanteado con la entr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 890/2015, 4 de Noviembre de 2015
    • España
    • 4 Noviembre 2015
    ...ser adjudicados según la petición de destino de acuerdo con la puntuación total obtenida. La jurisprudencia unificadora en STS de 5/10/2005, recurso nº 3288/2004, reiterando doctrina establecida, entre otras, en STS de 5/07/2001, recurso nº 3597/2000, ha establecido >>(...) la competencia p......
  • STSJ Canarias 803/2019, 16 de Julio de 2019
    • España
    • 16 Julio 2019
    ...jurídica del recurso se invoca infracción de la jurisprudencia expresada en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2005, recurso 3288/2004; la argumentación del motivo es un tanto abstrusa e interrumpida con alegaciones sobre la regularidad de la contratación de ......
  • STS 528/2021, 13 de Mayo de 2021
    • España
    • 13 Mayo 2021
    ...se había consolidado la solución de atribuir este tipo de litigios al orden contencioso-administrativo (por todas, sentencias del TS de 5 de octubre de 2005, recurso 3288/2004; 30 de mayo de 2006, recurso 642/2005; y 16 de abril de 2009, recurso - Esta solución se ha replanteado con la entr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR