STS 1040/2001, 5 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8604
ProcedimientoD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
Número de Resolución1040/2001
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número VEINTIUNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, en el que es recurrida la entidad mercantil AMAYA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Laguna García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 219/93, promovidos a instancias de Don Pedro Francisco , contra Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previo recibimiento a prueba, dictar sentencia por la que se condene a la Empresa demandada a satisfacer a mi patrocinado la cantidad de siete millones setecientas treinta y una mil ciento una pesetas, que es en deberle, mas el 20% anual de dicha cantidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 50/80 de 8 de Octubre, más los intereses legales a partir de la citada sentencia, así como al pago de los gastos y costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... seguir el procedimiento por todos sus trámites, recibiendo el pleito a prueba, cosa que desde este momento insto, para en definitiva dictar sentencia absolviendo a mi mandante de las pretensiones formuladas por el actor en el suplico de su escrito de demanda y condenando a este en las costas del presente procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Enero de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Federico Olivares de Santiago en nombre de Don Pedro Francisco , y contra Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Don José Antonio Laguna García, sobre reclamación de cantidad y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la parte actora; y con expresa condena a la parte demandante al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de Mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don federico José Olivares Santiago en nombre y representación de Don Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 21 de Madrid con fecha 24 de Enero de 1.994 de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Don Pedro Francisco , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Amparado en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, por no aplicación, del artículo 1.228 del Código Civil, en relación con el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, evidenciándose el error de derecho en la valoración de la prueba, constituida por los documentos números 2, 3 y 4 aportados con el escrito de contestación a la demanda, que se citan en la sentencia recurrida, y cuyo texto fue elaborado por la parte demandada, sin que se haya aplicado la norma concreta de valoración de la prueba que contiene dicho precepto, conforme declara la doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, citamos la sentencia de 18/2/88".

Segundo

"Igualmente autorizado por el apartado 4º del artículo 1.692 de la citada ley procesal, por estimar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.256 del Código Civil y artículo 15 de la Ley nº 50/80 de 8 de Octubre, al no hacerse constar otra fecha distinta de la que aparece en dicho documento nº 2"

Tercero

"También apoyado en el apartado 4º del artículo 1.692 de tan citada ley adjetiva por cuanto la sentencia recurrida incurre igualmente en error al interpretar el artículo 15, de la LCS de 1.980 en su parte relativa a la prórroga del contrato que en la citada Ley se regula".

Cuarto

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil por cuanto, a la vista de los hechos que el juzgador de instancia declara probados respecto del momento del pago de la prima, se infringe por inaplicación el artículo 1188 párrafo primero del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Laguna García, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICINCO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Queda establecido en la instancia que ante el recibo de pago de prima, fechado el 1 de febrero de 1.992, que se aporta con la demanda como documento nº 2 -que corresponde al periodo de 12 de febrero de 1.992 a igual fecha del año de 1.993 por el seguro concertado entre el demandante y la entidad demandada para el vehículo Pegaso matrícula NUM000 con semirremolque NUM001 propiedad del primero-, la demandada aporta, sin que hayan sido desvirtuados por el actor, tres documentos acreditativos de que el pago de aquella prima se realizó, realmente, en la sucursal que la entidad demandada tiene en Valladolid, el día 31 de julio de 1.992, dos días después de haberse producido el accidente de aquel vehículo asegurado -ocurrido el 29 de julio de 1.992 en el término de Laguna de Duero- y por el que en demanda se reclama, como indemnización, la cantidad de 7.731.101.- pesetas, pretensión que en aras a esos discrepantes datos es desestimada por sentencia que el demandante recurre en casación por cuatro motivos siempre formulados al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEGUNDO

Se sostiene el primer motivo de recurso en el entendimiento de haberse violado, por inaplicación, el art. 1.228 del Código civil en relación con el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, evidenciándose el error de derecho en la valoración de la prueba constituida por los tres documentos aportados con la contestación a la demanda y citados en la sentencia recurrida.

No deja de expresar el recurrente, en el tercer párrafo del texto de este motivo de recurso, la diferenciación entre la realidad de un pago de deuda dineraria realizado y la acreditación del momento en que ese pago tuvo lugar pues si bien aquélla queda acreditada a través del correspondiente recibo -documento nº 2 de los presentados con la demanda- que la entidad demandada ha facilitado al demandante, su contexto no pueda abarcar la fecha de realización del pago cuando otros documentos -"que no han sido desvirtuados por la actora como le correspondía", dice la Sala de instancia en el segundo fundamento jurídico de su sentencia- determinan que el día del pago no se corresponde con el que dice el recibo reconociendo que el pago se ha realizado y esta demostración, que no contraviene el contenido del art. 1.228 del Código civil, no excluyente de ningún otro medio de prueba con los que ha de coordinarse, ha sido apreciada en la instancia recogiendo de la sentencia del Juzgado, a través del elogio de su generalidad, que el importe de la controvertida prima se ingresó el 3 de agosto de 1.992 mientras que la comunicación del siniestro se le hizo a la aseguradora al día siguiente, lo que es revelador en el enlace de fechas que se produce desde la confesión de pago en metálico en el mes de febrero de 1.992 -extremo no probado como tampoco lo fue haberlo realizado en el mes de gracia siguiente, se dice en la instancia-, desde la realidad de su efectuación el día 31 de julio de 1.992 más la del ingreso y constancia contable en aquel día 3 de agosto y la de presentación del parte de siniestro el día 4 de este último mes.

Esta situación establecida por la Sala de instancia, valorando la prueba como le corresponde hacer en el ejercicio de facultad legalmente conferida, no parte ni concluye en error de clase alguna y ha de llevar a hora a la misma conclusión de aquella por lo que, sin perjuicio de determinar sus consecuencias sobre el fondo de lo debatido según se plantea en los siguientes motivos de recurso, este primero ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso parece, por la cita que en su desarrollo se hace, estimar que se han infringido los arts. 1.256 del Código civil y el art. 15 de la Ley 50/80 de 8 de octubre.

Persiste el recurrente en su anterior invocación como fecha de pago de prima la que consigna el recibo presentado con la demanda y seguidamente hace referencia a las consecuencias de su falta y a las de su realización en 3 de agosto de 1.992, destacando que la sentencia recurrida no determina que el pago de la prima fuese realizado con posterioridad al accidente objeto de demanda.

Prescinde así el recurrente de lo establecido, conforme a prueba, por el juzgador de instancia -la sentencia de la Sala consigna que "poco pueda añadirse a los atinados fundamentos jurídicos de la resolución recurrida" y esta, en ese acierto que se le reconoce, señala todas aquellas fechas que aquí hemos recogido- y en base de ese establecimiento el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro viene a disponer que el impago de la prima, primera o única, aquí la correspondiente al periodo que va desde el 12 de febrero de 1.992 a igual fecha de 1.993 y que debió de ser satisfecha en ese día de inicio contractual, empieza por suspender la cobertura asegurada si esa situación se prolonga en un mes más y de esa obligación de cobertura quedará liberado el asegurador si la prima se paga, cualquiera que sea el tiempo del pago pues el art. 15 no distingue, después de producido el siniestro y estableciéndolo así la sentencia recurrida -"al ocurrir el accidente dos días antes del pago de la misma" (de la prima), dice el segundo de sus fundamentos jurídicos- es evidente que no infringió los preceptos que al efecto se señalan y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

el tercer motivo de recurso denuncia error en la interpretación del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980 en su parte relativa a la prórroga del contrato que en la citada Ley se regula.

Prescinde el recurrente en su argumentación de dato tan decisivo como es el del pago de prima después de ocurrido el siniestro asegurado y se detiene solamente en el hecho de demora en aquél sin que se haya producido otra incidencia en las previsiones del contrato, situación que no es la litigiosa pues aquí días antes de cumplirse el tiempo de seis meses de demora en el pago de la prima correspondiente al año 1.992-1.993 se produce el siniestro asegurado y es después -con demora también en el parte de su comunicación a la aseguradora, posponiéndolo al día del tardío pago de prima por lo que la aseguradora no tiene conocimiento al aceptar dicho pago- cuando se atiende la obligación del asegurado lo que no revive la de la aseguradora porque de la misma se ha liberado por disposición legal según el art. 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro y no cabe el restablecimiento que el recurrente pretende y su motivo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso acusa haberse cometido infracción del art. 1.118 del código civil con vinculación a lo previsto en el art. 4 de la Ley de Contrato de Seguro.

Siendo ajenos los preceptos citados a lo que es objeto de debate, persistiendo el recurrente en la misma argumentación sostenida en los motivos anteriores e introduciendo una cuestión nueva como es la pretensión de reintegro de la parte deprima no consumida, el motivo de recurso tiene que ser desestimado.

SEXTO

Conforme a lo prevenido en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil han de imponerse las costas de este recurso al recurrente y decretarse la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DON Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 27 de Mayo de 1.996. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ

SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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