STS 443/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:2891
Número de Recurso2904/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución443/2006
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección Tercera-, con fecha 24 de mayo de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre póliza de ingresos garantizados por incapacidad profesional (Rescisión del contrato por la Aseguradora, agravación de enfermedad que se ocultó en el cuestionario de salud), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número siete, cuyo recurso fué interpuesto por don Gaspar, representado por la Procuradora doña Lidia Leiva Cavero, en el que es recurrida la entidad Aegon Unión Aseguradora S.A., a la que representó el Procurador don Antonio-Angel Sánchez-Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado siete de Primera Instancia de Burgos tramitó el juicio de menor cuantía que promovió la demanda de don Gaspar, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que habiendo por presentado este escrito, poder, documentos y copias, se sirva admitirlo, tenerme por parte a nombre de quien comparezco don Gaspar, tener por formulada demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía contra la Compañía Mercantil Aegon Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros, ya circunstanciada, dar al juicio su trámite legal y, en su día, dictar Sentencia por la que estimando la presente demanda: l.- Se declare la vigencia de la Póliza de Seguro litigiosa, referida en el hecho tercero de la demanda (documento num. 1 de la demanda) y, en concreto, se declare que dicha póliza no fué válida y eficazmente cancelada por la Compañía demandada mediante el telegrama de 14 de Octubre de 1.994 aportado como documento núm. 19 de la demanda.- 2. Se declare que la Compañía de Seguros demandada está obligada a pagar al demandante las siguientes indemnizaciones, como consecuencia del siniestro, iniciado el día 8 de Enero de 1.996, de incapacidad de al menos un cincuenta por ciento para el ejercicio de la profesión habitual de Agente Comercial del tomador asegurado demandante, indemnizaciones que se seguirán devengando hasta el momento en que el asegurado recupere al menos un cincuenta y uno por ciento de dicha capacidad, o en su defecto hasta el momento en que se produzca el vencimiento de la Póliza_ a) De 8 de Enero a 30 de Septiembre de 1.996: novecientas ochenta y tres mil setecientas dieciséis pesetas.- b) De 1 de Octubre de 1.996 a 30 de Septiembre de 1.997. un millón cuatrocientas tres mil ochocientas treinta pesetas.- c) De 1 de Octubre de 1.997 en adelante: ciento veintiuna mil seiscientas sesenta y cinco pesetas mensuales, y así hasta el día 30 de Septiembre de 1.998, en que, con efectos del día 1 de Octubre de 1.998, la indemnización se incrementará de nuevo en un 4% anual sobre el importe correspondiente a la anualidad precedente, conforme a la Póliza, y así sucesivamente hasta el momento referido en el primer párrafo de este punto "2".- 3. Se declare que la Compañía demandada está obligada a pagar al demandante los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , modificado por la Ley 30/95 de 8 de Noviembre .- 4. Se condene a la Compañía demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a pagar a mi representado referidos principal e intereses.- 5. Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimen nuestras pretensiones principales por considerarse producida la rescisión del Contrato de Seguro litigioso celebrado en su día, deberá condenarse a la Compañía demandada a reintegrar a su mandante los importes de las primas cobradas por el periodo comprendido entre los meses de Diciembre de 1.994 y Enero de 1.996 ambos inclusive,. que ascienden a ciento treinta y nueve mil trescientas sesenta y seis pesetas, con más sus intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda.- 6. Se impongan las costas a la Compañía demandada".

SEGUNDO

La entidad demandada Aegon Unión Aseguradora S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma y terminó suplicando: "Que habiendo por presentado este escrito, lo admita y, en su mérito, se digne tener por contestada en nombre de Aegon Unión Aseguradora S.A. la demanda de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía promovida por D. Gaspar y, seguido que sea el Juicio, por sus trámites, dictar Sentencia por la que, desestimando en todas sus partes la demanda se absuelva a mi representada de cuantas pretensiones se han deducido frente a ella con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Burgos, dictó sentencia el 4 de diciembre de 1.998 , con el siguiente fallo literal: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador don José María Manero de Pereda, en nombre y representación de D. Gaspar, contra Aegón Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros, representada en autos por la Procuradora Dª Lucía Ruiz Antolin, debo absolver y absuelvo libremente a citada demandada de los pedimentos incorporados en el escrito rector de esta litis, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte vencida en este litigio".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Burgos y su Sección Tercera tramitó el rollo de alzada número 14/1999 y pronunció Sentencia con fecha 24 de mayo de 1.999 , con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte el recurso de apelación, desestimamos la pretensión principal deducida en la demanda y condenamos a la demandada a la devolución a la actora la cantidad de 139.327 pesetas, con los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leiva Cavero, en nombre y representación de don Gaspar, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24-1 y 24-2 de la Constitución .

Dos.- Por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de sus artículos 565, 680 y 862-2º, en relación al 24-1 y 2 de la Constitución .

Tres.- Con el mismo amparo, por infracción del artículo procesal 359-1 y 2 (incongruencia "extra petíta").

Cuarto

Por el mismo cauce procesal, infracción del artículo procesal 359-1 y 2 (incongruencia omisiva).

Cinco.- Infracción de los artículos 1.216 y 1.218-1 del Código Civil .

Seis.- Infracción del artículo 1.248 del Código Civil , 659 de la Ley Procesal Civil y 24 de la Constitución .

Siete.- Infracción de los artículos 1.225 y 1.218-1 del Código Civil .

Ocho.- Infracción de los artículos 1.225 y 1.218-1 del Código Civil .

Nueve.- Infracción de los artículos 1.216 y 1.218-.1 del Código Civil .

º Diez.- Infracción del artículo 1.243 del Código Civil , en relación al 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-1 de la Constitución .

Once.- Infracción del artículo 1.243 del Código Civil , en relación al 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-1 y 2 de la Constitución .

Doce.- Infracción del articulo 13-1 de las Condiciones Generales, en relación al artículo 12-2 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 .

Trece.- Infracción de los artículos 10-1, 10-2 y 10-3 de la Ley de Contrato de Seguro .

Catorce.- Infracción del artículo 1.310 del Código Civil y 4 y 5 de la Ley de Contrato de Seguro .

Quince.- Infracción del artículo 7-1 del Código Civil y jurisprudencia.

Dieciséis.- Infracción del artículo 1.253 del Código Civil .

Diecisiete.- Infracción del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro .

Dieciocho.- Infracción del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro .

Diecinueve.- Infracción del articulo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación al 7-1 del Código Civil .

Los motivos cinco a diecinueve se apuntan por el ordenamiento del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 20 de Abril de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia en el motivo primero infracción del artículo 24-1 y 2 de la Constitución , que ha de estudiarse conjuntamente con el segundo, por infracción de los artículos 565, 680 y 862-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La impugnación casacional se integra con la alegación de que el recurrente propuso prueba documental consistente en que se oficiara a la Compañía Chequeostrone para que exhibiera ante el juzgado cuantos documentos, informes y radiografías obrasen en dicho centro en relación al reconocimiento practicado al mismo en el año 1.992, a efectos de ser testimoniados, y, no obstante haberse declarado pertinente por el Juzgado, no se practicó y, reproducida en el trámite de apelación, se acordó fuera llevada a cabo. Se dice que tampoco tuvo lugar, lo que no resulta cierto, pues consta que fué evacuada, conforme a la comunicación recibida en la que se hace constar que se había remitido todo el historial médico a la Compañía aseguradora, sin referencia que se hubiera practicado radiografía alguna, lo que tampoco menciona directamente el doctor Lucas que fué el que reconoció al recurrente al tiempo de solicitar la celebración del seguro y emitir informe el 17 de julio de 1.992, constando en el mismo que contestó negativamente sobre si padecía alguna afección a los huesos, articulares o discos intervertebrales.

La Audiencia dictó providencia el 9 de marzo de 1.999, por la que declaró que se habian practicado todas las pruebas acordadas y procedía su unión al rollo, poniéndolas de manifiesto a las partes ( artículo 701, 869 y 870 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), resolución que resultó firme, pues no fué objeto de recurso ni protesta alguna.

Los motivos se desestiman. La referida radiografía que se pretende aportar a los autos, suponiendo su existencia, no constituye prueba determinante, dada la enfermedad que padecía el recurrente (espondilitis anquilosante) al tiempo de concertar el seguro, y cuya incidencia se estudiará mas adelante.

SEGUNDO

El motivo tercero está dedicado a denunciar incongruencia "extra petíta" por infracción del artículo 359-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la que refiere el recurrente a que la sentencia de apelación desestimó la demanda al decretar que lo que se ejercitó en su momento por la Aseguradora fué la facultad resolutoria del artículo 13 de las condiciones generales, al entender que no se trataba de una facultad de resolución, como decidió el Juez de Primera Instancia, con base a incumplimiento contractual, sino en un dato ajeno a la voluntad del asegurado, como fué la agravación del riesgo, por lo que la incongruencia se manifiesta al haberse aceptado la resolución del contrato de seguro sin que la Aseguradora la hubiera postulado.

La resolución se llevó a cabo por comunicación fehaciente, con efectos desde el 29 de octubre de 1.994 y el recurrente no se opuso a la misma, pues la sentencia del Juzgado declaró como hecho probado, no rechazado por la Audiencia, que desde el mes de Noviembre de 1.994 hasta el mes de marzo de 1.997, ninguna actividad desplegó respecto a la póliza contratada, como tampoco consignó las cantidades mensuales estipuladas que se iban devengando, es decir que dejó voluntariamente de pagar los recibos mensuales de primas.

El motivo no prospera. Incurre en incongruencia "extra petíta" la sentencia cuando se pronuncia sobre determinados extremos que no han sido aportados por las partes al pleito, es decir , decide lo que no ha sido solicitado, lo que exige contrastar los escritos de demanda y oposición con lo resuelto en el fallo ( sentencia del Tribunal Constitucional de 4-12-1997 y del Tribunal Supremo de 20-4-1993, 9-5-2001, 5-5-2004 y 22-12-2004 ), lo que aquí no ocurre.

TERCERO

En el, motivo cuarto se vuelve a denunciar vicio de incongruencia, en este caso omisiva, con infracción del artículo procesal 359-1 y 2, toda vez que la sentencia recurrida, como la del Juzgado, ninguna referencia hacen a la enfermedad hipersomnia diurna con inicio al sueño REM. Se argumenta que esta enfermedad es suficiente para entender producido el siniestro y dar lugar al devengo de la indemnización que reclama el recurrente.

La Aseguradora aceptó y pagó (792.000 pesetas), por un siniestro anterior, al haber sido diagnosticado al recurrente por el doctor-neurólogo don Ernesto, según informe de fecha 28 de julio de 1.994, de padecer narcolepsia, cuyo sintoma típico es la hipersomnia diurna, apareciendo dicha enfermedad por primera vez y entrando así en conocimiento de la Compañía, pues no fué consignada en el cuestionario de salud que suscribió el asegurado ni en el examen médico a que fué sometido. Tal padecimiento no le impidió seguir trabajando, pues en la demanda (hecho séptimo) se hace constar que en fecha 5 de mayo de 1.994 solicitó alta voluntaria, reincorporándose a su actividad laboral.

La sentencia recurrida no entró a considerar la referida enfermedad, ya que no resultaba necesario, pues atendió básicamente el informe del perito judicial doctor don Juan Pedro, que solo se refiere a la misma para decir que su padecimiento "parece desprenderse de los informes médicos revisados", resultando contundente en cuanto a que la enfermedad decisiva de espondilitis anquilosante fué la determinante para ser declarado inválido absoluto en grato de incapacidad permanente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que en el turno de aclaraciones el Letrado del demandante interesase se precisara sobre la incidencia actual de la referida enfermedad en cuanto a la repercusión en su incapacidad, bien absoluta o en mas de un 50% para la profesión de Agente de Ventas, por lo que no alcanzó la condición de hecho probado que actuara como incapacitante de la actividad profesional del recurrente y por tanto que la hipersomnolencia se presentase con intensidad esencial y determinante para que, en base a la misma, se pudiera decretar la pertinencia de indemnizaciones que interesa.

El motivo se desestima, lo que ocasiona el rechazo del motivo once , en el que se lleva a cabo denuncia de haberse infringido los artículos 1.243 del Código Civil en relación al 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-1 de la Constitución , pues trata de imponer el diagnostico del doctor don Ernesto que se acompañó con la demanda y queda referido, y a mayores razones, faltan pruebas contundente de que la enfermedad de narcolepsia resultase plenamente impeditiva para que el recurrente pudiera desarrollar su trabajo habitual. Los juzgadores de instancia en modo alguno quedan sujetos a los informes profesionales suministrados, teniendo libertad para considerarlos o no tenerlos en cuenta, en correlación con las demás pruebas practicadas.

CUARTO

El motivo quinto contiene aportación de haberse infringido los artículos 1.216 y 1.21l8-1 del Código Civil y se alega que la sentencia del Juzgado declaró probado que a consecuencia de padecer el recurrente espondilitis anquilosante, fué declarado inválido permanente en grado absoluto por el equipo de valoración de incapacidades del Instituto Nacional de Seguridad Social, que refrendó la resolución de 28 de enero de 1.997 de la Dirección Provincial del Insalud, lo que no desautorizó la sentencia de apelación, argumentando que, al declarar este hecho, se ha omitido que la resolución incluyó en el llamado cuadro clínico residual la enfermedad consistente en hipersomnolencia con inicio del sueño en REM.

Efectivamente se incorporó a la resolución la referida enfermedad, así como la de sacroleitis bilateral grado IV y la de espondilitis anquilopoyética. La hipersomnolencia se trata evidentemente de una enfermedad agregada, conforme a los hechos probados y queda ya dicho, no alcanza consideración de definitiva, básica y sobre todo definidora por sí de constituir incapacidad plena cubierta por la póliza, ya que la única enfermedad que se tuvo en cuenta fué la espondilitis que el recurrente ocultó en la declaración de salud que presentó a la Compañía, y es la que resulta grave.

No corresponde al recurrente llevar a cabo la valoración de la prueba y menos tratar de imponerla a los juzgadores, razones suficientes para que el motivo decaiga, así como el motivo sexto, que está dedicado a denunciar haberse infringido el artículo 1.248 del Código Civil , 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , para insistir en la consideración de la enfermedad de hipersomnia diurna, con apoyo en el informe del doctor don Ernesto, que no constituye efectiva prueba pericial, sino mas bien documental técnica, que fué ratificada en prueba testifical al haber sido reconocido el dictámen mediante dicho medio probatorio: lo que es así, pero la prueba testifical no es definitiva y no cabe gravarla en este sentido a los juzgadores, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, que declara que el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el 1.248 del Código Civil , no autorizan a alegar error de derecho en la apreciación de tal prueba, ya que contienen una recomendación y no una imposición, por tratarse de normas discrecionales, facultativas o simplemente admonitivas, sin que las reglas de la sana crítica estén recogidas en precepto alguno, por lo que la nota de discrecionalidad en la apreciación de los testimonios no autoriza la censura casacional (sentencias de 6-10-1994, 26-6-2005, 28-10-1005 y 10-2-2006 ).

El motivo perece.

QUINTO

La aportación casacional al motivo séptimo es para denunciar infracción del artículo 1.225 en relación al 1.218-1 del Código Civil , en cuanto se dice que el recurrente,entre los días 16 de agosto de 1.993 y 5 de mayo de 1.994, padeció un siniestro, enfermedad incapacitante en mas del 50% para su profesión habitual de agente de ventas al haber sufrido hipersomnia diurna con inicio del sueño REM o narcoplasa, y resulta hecho relevante para la Aseguradora haber aceptado y atendido el siniestro con cargo a la póliza de seguros contratada.

Nuevamente el recurrente trata de imponer la enfermedad referida como determinante de incapacidad absoluta, lo que no probó como le correspondía, y no respeta los hechos demostrados, planteando cuestión que ya ha quedado suficientemente estudiada, por lo que el motivo ha de ser desestimado, pues está reconocido que fué un episodio transitorio, ya que le permitió reanudar su actividad profesional y por lo tanto no definitivo.

SEXTO

En el motivo octavo se aduce infracción de los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil , y la impugnación casacional se proyecta a que con referencia a la declaración de salud que cumplimentó el recurrente, con carácter previo a la suscripción de la póliza de contrato de seguro de ingresos garantizados por incapacidad profesional, tanto el Juzgado como la Audiencia, declaran hecho probado que no comunicó y ocultó la grave dolencia que le afectaba y padecía, consistente en expondilitis anquilosante, pero no se tuvo en cuenta que se hizo constar: "Médicos que atendieron (nombre y dirección actual de los mismos) Dr. Luis Pedro.- Indique nombre y dirección exacta de su médico de cabecera INSALUD (Hospital General Yagüe).- Indique igualmente fecha, motivo de la consulta, nombre y dirección actual del último médico que ha consultado_ Revisiones por tranquilidad propia Dr. Pedro (Reumatología)".

Esto es verdad, pero no se alcanza a comprender que tales declaraciones puedan ser tenidas como decisivas para decretar la pretendida casación de la sentencia, pues se trata de incorporaciones circunstanciales al cuestionario, y no se hace preciso entrar a considerar, cuando lo mas importante fué la ocultación voluntaria por el recurrente de la enfermedad de espondilitis que conocía suficientemente.

No se dan razones suficientes que permitan la acogida del motivo.

SEPTIMO

El motivo noveno se integra por infracción de los artículos 1.216 y 1.218-1 del Código Civil , para sostener que se debía de haber declarado hecho probado los datos del historial clínico del recurrente siguiente: "El Médico que le diagnosticó fue Don. Pedro, Médico Especialista de Reumatología del Servicio de Reumatología del Hospital General Yaguë (informe de fecha 30 de Junio de 1.988).- Según revisión Don. Pedro, de Reumatología del Hospital General Yaguë, de Burgos, de fecha 4 de Mayo de 1.992, "Se encuentra bastante bien. Prácticamente solo ha tomado 7 cápsulas en 3 meses (Se encuentra bastante bien). Hace la fisioterapia. Exploración: Movilidad cervical perfecta, Lumbar: 3 cmts. Expansión torácica_ 7 cmts. Dedos suelo_ 30 cmts. Analítica no recibida. Tratamiento: Seguir igual, Cápsula si precisa. Fisioterapia. Revisión en cuatro meses.- La siguiente revisión es de fecha 23 de Mayo de 1.996".

Se trata de datos que no resultan esenciales y básicos para la decisión del pleito, por lo que la sentencia recurrida no los incorporó, careciendo el motivo de consistencia casacional suficiente para poder estimar el recurso y anular dicha sentencia pues, tampoco, en base a los mismos procede que esta Sala integre el "factum". lo que sólo puede tener lugar cuando se trata de hechos omitidos que se presentan notoriamente influyentes en el fallo ( Sentencias de 21-12-1993, 25-3-1996, 27-2-1998 y 17-4-2002 , entre otras).

OCTAVO

El motivo formulado como décimo invoca infracción del artículo 1.243 del Código Civil , 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-l y 2 de la Constitución , y mediante el mismo lo que lleva a cabo el recurrente es presentar error de derecho en la apreciación de la prueba pericial que suministró el traumatólogo doctor don Juan Pedro, ya que el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta que dicho facultativo informó, a aclaraciones del Letrado del recurrente sobre si cuando el paciente refiere síntomas y padecimiento de la lumbalgia y ciática, la referencia debe dar lugar a las pruebas necesarias que ayuden al diagnostico de la enfermedad, entre ellas las radiografías correspondientes y en este sentido el perito judicial contestó que "desde el punto de vista médico, una lumbalgia repetida obliga a la realización de pruebas que aclaren su origen tal como le consta al perito que se hizo en el Servicio de Reumatología de la Seguridad Social que constan en autos".

Aquí sucede que en el cuestionario de salud fechado el 9 de julio de 1.992, efectivamente hizo constar el demandante haber padecido en el año 1.974 lumbalgia o ciática, pero que no le quedaron secuelas, es decir no se trata del supuesto que informa el perito de lumbalgia repetida, por lo que la interpretación y valoración de dicha prueba pericial por cuenta del Tribunal de instancia, se presenta correcta y procedente, y mediante su apreciación se alcanzó el hecho que sienta como probado, que el asegurado recurrente conocía su enfermedad (espondilitis) ya desde el año 1.988, y no la comunicó a la Aseguradora. Decididamente resulta hecho supuestamente demostrado que voluntariamente la ocultó, como también al facultativo que lo reconoció, a lo que cabe añadir que en la demanda el actor admitió expresamente (hecho segundo) que, al contestar a las preguntas del cuestionario manifestó que las únicas enfermedades padecidas fueron dolor de muelas y espondilitis, y esto no lo hizo constar el Agente de la Compañía en el impreso, lo que no probó en forma alguna.

El motivo se desestima, pues la impugnación de la prueba pericial sólo tiene lugar cuando su apreciación se presenta contraria a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica, siendo preciso acreditar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico representado por las reglas de la sana crítica ( sentencias de 9-4-1990, 29-1-1991, 10-3-1994, 1-11-1996, 9-3-1998, 24-2-2000, 1-3- y 23-4-2004 y 28-10-2005 ), lo que aquí no ocurre, pues la interpretación de la referida prueba por la Sala de Apelación no incide en error notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de común experiencia.

NOVENO

En el motivo doce se invoca infringido el artículo 12-1 de la Ley de Contrato de Seguro en relación al 13-1 de las Condiciones Generales de la Póliza que contiene la previsión de que el tomador del seguro o el asegurado deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar al Asegurador tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias ajenas al estado de salud, que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, de haberlas conocido la Compañía, en el momento de la perfección del contrato, hubiese optado por no garantizar el riesgo o lo hubiera hecho en condiciones mas gravosas para el asegurado, facultándose a la entidad para que en estos supuestos pueda rescindir el contrato. Las referidas Condiciones Generales fueron aceptadas expresamente por el tomador del seguro.

El discurso casacional consiste en que la Condición General 13-1 y artículo 12-2 de la Ley de Contrato de Seguro no juegan en el caso del pleito, por lo que su aplicación se presenta como indebida, ya que no se trata de agravación del riesgo durante la vigencia del contrato de seguro, sino mas bien de cuestión regulada en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , por ocultación de enfermedad grave.

La sentencia recurrida parte de que hubo una declaración en principio de la enfermedad, pues en el cuestionario de salud se hizo constar, lo que queda ya reseñado, que el recurrente había padecido lumbalgia y que se sometía a revisiones voluntarias. El telegrama mediante el cual la Compañía rescindió el contrato invoca como causa haber recibido informe del doctor don Ernesto en que se hace constar padecer el asegurado antecedentes de espondilitis, por lo que procedía aplicar la referida condición general l3-1ª, optándose por cancelar el contrato a partir del 29 de octubre de 1.994, a lo que se aquietó el recurrente.

El Tribunal de Apelación se acomoda a la rescisión invocada - "causa pretendi"- y la misma es del todo procedente, conforme al cuerpo de hechos probados, resultando autorizada por el artículo 12-2 de la Ley de Contrato de Seguro , pues, a tal efecto la sentencia declara que la Aseguradora no tuvo conocimiento de la enfermedad ni pudo racionalmente tenerlo a la fecha de celebración del contrato, ni después hasta el informe del doctor Ernesto, lo que representaba una agravación de la situación de salud del asegurado que facultaba aplicar la Condición General 13-1, por entender que lo que se ejercitó en su momento por la Compañía no fué una facultad de anulación por inexactitud en el cuestionario de salud, sino efectiva rescisión no basada en incumplimiento contractual, como dice el juez de la instancia, sino en la agravación del riesgo.

No se alcanza a comprender a donde lleva el motivo y finalidad, pues si sostiene que procedía atender a lo declarado por el Juzgado en cuanto tuvo en cuenta artículos del Código Civil para decretar la anulación de la póliza, así como el 10 de la Ley de Contrato de Seguro , que es de aplicación a supuestos de reserva o inexactitud en el cuestionario de salud antecedente del contrato, por lo que parece que se está interesando que prevalezca la Sentencia del Juzgado, es decir que se anule la de apelación y se confirme aquella, pero ambas resoluciones llevan a la misma conclusión, decisoria e inevitable y no es otra que la demanda no procedía ser estimada.

El motivo se presenta así absurdo y contradictorio, por lo que procede decretar su rechazo.

DECIMO

El motivo decimotercero denuncia infracción del articulo 10-1-2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro , que cita , según se sotiene, la sentencia del Juzgado y se alega dicho precepto ha sido aplicado de manera tácita por la sentencia de apelación, resultando indebida su aplicación.

Considerando el enfoque decisorio del pleito por el Juez de Primera Instancia, conviene decir que la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el referido artículo 10 para declarar que cuando el asegurado no declara en el cuestionario de salud al que se le somete, todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo, incurre en reserva o inexactitud, y atendiendo a la objetividad de su conducta, de esta manera viene a frustrar la finalidad del contrato para la contraparte, prescindiendo de su buena o mala fe ( Sentencias de 15-12-l989, 12-7 y 25-11-1993 y 31-12-2001 ), pues de este modo se infringe un elemental deber por quien pretende asegurarse ante contingencias determinantes de la pérdida de salud, sin que sea imputable cualquier omisión de datos al facultativo que verifica el reconocimiento médico y no puede detectar las anomalías padecidas por el asegurado, pues ese quehacer requiere una mínima colaboración o información del mismo (Sentencia de 15-10-2003 ), colaboración que en el caso que nos ocupa no se probó hubiera tenido lugar, viniendo a matizar la sentencia de 23 de septiembre de 2.005 que el conocimiento de la enfermedad que se silencia ha de considerarse relevante para la adopción por la Compañía de una decisiòn respecto a la aceptación del seguro que se le propone.

El motivo que se estudia se relaciona con el precedente y no cabe ser acogido, pues en realidad lo que se está combatiendo es la sentencia de primera instancia, lo que no procede, ya que el Tribunal de Apelación no aplicó el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

Lo determinante y en lo que coinciden tanto la sentencia del Juzgado como la que pronunció la Audiencia, y nunca se ha puesto en duda, estableciendose como hecho probado que accede firme a casación, es que el recurrente ocultó a sabiendas el padecimiento preexistente a la contratación del seguro, causa de la incapacidad, no resultando leal su conducta y proceder.

El motivo se desestima.

UNDECIMO

Plantea el recurrente la cuestión referente a que la Aseguradora en el mes de marzo de 1.997 procedió a emitir y pasar al cobro los recibos de prima correspondientes a los meses de diciembre de 1.994 a enero de 1.996.

En base a tal hecho que tuvo lugar, el motivo catorce denuncia infracción del artículo 1.310 del Código Civil y 4 y 5 de la Ley de Contrato de Seguro , el motivo décimo quince infracción del artículo 7-1 del Código Civil y jurisprudencia, y el motivo dieciseis infracción del artículo 1.253 del Código Civil , procediendo su estudio en conjunto.

Los motivos no proceden. La Sentencia del juzgado, que aceptó la recurrida, explican la realidad de lo sucedido, y es haberse dado la posibilidad, que resulta lógica, de un error informático y una vez advertido por la Compañía, procedió mediante acta notarial, otorgada el 5 de mayo de 1.998, a la devolución de los importes percibidos (l39.327 pesetas), que ofrecidos al recurrente, rehusó su recibo.

En el caso de autos sólo ha habido un sólo contrato y en modo alguno una nueva relación, ya que perdió su eficacia a partir del 29 de octubre de 1.994, lo que ha quedado estudiado, por lo que la emisión de los recibos referidos en modo alguno supone subsistencia contractual y que la misma resultase vinculante para la Aseguradora, ya que conforme al artículo 1.310 del Código Civil para que se produzca la confirmación de los contratos, es preciso que reúnan los requisitos del artículo 1.261, al representar efectiva ratificación contractual, y es distinto del supuesto de convalidación por referirse a situación de dar como válido posteriormente un contrato que había quedado invalidado, y no afectado de nulidad absoluta. Lo que se deja dicho lleva a declarar que en este caso la doctrina de los actos propios no puede amparar la pretensión del recurrente,, -pretensión que se presenta como "aprovechada"-, ya que se hace preciso que los mismos tengan carácter trascendental, definitivos, mantenidos, que causen estado determinando inalterable y claramente la posición jurídica de su autor, debiendo de tratarse en todo caso de actos inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o establece sin ninguna duda una determinada situación jurídica, afectante a su autor (sentencias de 5-3-1991, 12-4-1993, 17-9-1994 y 8-2-2005 ), y no procede su alegación cuando tales actos están viciados por error o conocimiento equivocado (sentencias de 30-9-1992 y 31-1-1995 ).

A efectos de apreciar en casación infracción del artículo 1.253 del Código Civil , y no dejando de lado que el recurrente abandonó el pago de las primas mensuales, se hace preciso que para atacar las conclusiones fácticas obtenidas, se ponga de manifiesto que existen otros hechos probados - antecedente-, de los que se derive el hecho consecuente indispensable que no se apreció como probado (sentencia de 11-10-2005 ), no siendo suficiente la alegación de que la emisión de los recibos coincidiera mas o menos con la data que señala de que en el mes de enero de 1.996 el recurrente hubiera pedido la baja laboral.

Los motivos se desestiman.

DUODECIMO

El motivo diecisiete aporta como infringido el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 , para sostener que dicho precepto ha sido infringido por tratarse de contrato de seguro vigente y la Aseguradora está obligada al pago de la indemnización pactada, por padecer la enfermedad de espondilitis enquilosante con virtualidad de incapacitación en mas del 50%.

El motivo no procede, pues precisamente la referida enfermedad fué la que a sabiendas se ocultó como tal al hacer el cuestionario de salud, y mal cabe aplicar el artículo que se aporta como infringido cuando los hechos probados declaran que el contrato de seguro no está vigente y por tanto no se trata de riesgo cubierto.

DECIMOTERCERO

El motivo dieciocho lo integra otra vez infracción del artículo 1, ahora para argumentar que la enfermedad incapacitante que debe tenerse en cuenta es la de hiipersomnia diurna inicio del sueño en REM.

Esta cuestión ha quedado suficientemente estudiada, por lo que se hace innecesario entrar en su consideración y el motivo se rechaza.

DECIMOCUARTO

En el último motivo (diecinueve), se aduce infracción del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 7-1 del Código Civil , para mantener que el ejercicio de la facultad de rescisión de la póliza llevada a cabo por la Asegura ha de ser reputado como abusiva.

El motivo se desestima, toda vez que la rescisión operada estaba amparada por el contrato suscrito y se acomoda a la Ley, teniendo como justificación y base los hechos que se han establecido como probados y que ostentan condición de firmes.

DECIMOQUINTO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas al recurrente, a tenor del artículo 1.7l5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por don Gaspar contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Burgos en fecha veinticuatro de mayo de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a citado recurrente las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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