STS 269/1997, 31 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Marzo 1997
Número de resolución269/1997

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Unión Iberoamericana, compañía de seguros y reaseguros, S.A. representado por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, en el que son recurridas las entidades Maersk España S.A., Dampkibsseiskabet AF 1912 Aktiesselskab y Maersk Line S.A. representadas por el procurador de los tribunales Don José Luis Pinto Marabotto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Unión Iberoamericana, compañía de seguros y reaseguros, Sociedad Anónima contra las entidades Maersk España S.A., Dampkibsseiskabet AF 1912 Aktiesselskab y Maersk Line S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a los demandados al pago a la actora de (6.049.843) seis millones cuarenta y nueve mil ochocientas cuarenta y tres pesetas (6.049.843) de principal, mas los intereses legales y las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda por acogerse todas o algunas de las excepciones que oponen a las pretensiones de la actora, condenando a esta al pago de las costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la excepción de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo la demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad seguida a instancias de Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros que ha sido representada por el procurador Sr. Palacios Cerdán contra Maersk Line y Maersk España S.A., que han sido representadas por el procurador Sr. Ochoa Poveda, condenando a la actora a pagar las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante de fecha 15 de noviembre de mil novecientos noventa y uno en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Isacio Calleja García, en representación de la entidad Unión Iberoamericana, compañía de seguros y reaseguros, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 738 y 770 del Código de comercio.

Segundo

Al amparo del párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina del Tribunal Supremo recogida y sentada en la sentencia de 21 de julio de 1989 y sentencias que se citan.

Tercero

Al amparo del párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 780 del Código de comercio.

Cuarto

Al amparo del párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1257 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre de las entidades Maersk España S.A., Dampkibsseiskabet AF 1912 Aktiesselskab y Maersk Line S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente asunto la Cía aseguradora demandante y recurrente, reclama, en concepto de acción que ejerce por subrogación, la cantidad abonada, como importe del siniestro acaecido a las mercaderías transportadas, a la empresa vendedora, remitente y tomadora del seguro Damel S.A., frente a las empresas que efectuaron el porte marítimo del contenedor (armadora y agente general) de aquellas hasta su entrega al destinatario comprador, que, al recibirlas, consignó sus protestas por los daños observados (desprecintado y falta de bultos). Es necesario hacer constar (por discutirse sus efectos) que la compraventa, según se hace figurar en las condiciones particulares de la póliza de seguro, se celebra bajo la modalidad C.I.F. Según se pormenoriza (conforme recoge la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1991) en las llamadas Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos Comerciales (Incoterms), cabe especificar las mismas, en la idea de que "C.I.F.", significa "Coste, Seguro y Flete"; este término es idéntico a C&F, pero el vendedor debe además suministrar un seguro marítimo contra riesgo de pérdida o daño de la mercancía durante su transporte; el vendedor contrata con el asegurador y paga la prima del seguro; el comprador notará que bajo el presente término a diferencia del término "Flete/Porte y seguro pagados hasta" el vendedor está obligado a cubrir el seguro en condiciones mínimas (llamadas condiciones F.P.A.).

SEGUNDO

Según expone la mentada sentencia el vendedor debe: A) 1) Entregar la mercancía de acuerdo con los términos del contrato de venta, suministrando todos las pruebas de conformidad requeridas por el mismo contrato. 2) Contratar por su cuenta y en las condiciones usuales, el transporte de la mercancía por la ruta habitual hasta el puerto de destino convenido, por un barco marítimo (excluyendo los veleros) del tipo normalmente utilizado para el transporte de la clase de mercancías descrita en el contrato; además, pagar el flete y asumir los gastos de descarga en el puerto de desembarque, que podrían ser recaudados por las líneas regulares de navegación en el momento de la carga en el puerto de embarque. 3) Obtener por su cuenta y riesgo la licencia de exportación o cualquier otra autorización gubernamental necesaria para la exportación de la mercancía 4) Cargar por su cuenta la mercancía a bordo del buque en el puerto de embarque, en la fecha o dentro del plazo convenido, o a falta de cualquier estipulación al respecto, en un plazo razonable y avisar sin demora al comprador de que la mercancía ha quedado cargada a bordo del buque. 5) Suministrar por su cuenta y en forma transferible una póliza de seguro marítimo contra los riesgos de transporte a que dé lugar el contrato. El seguro debe contratarse con un asegurador o una compañía de seguros de buena reputación en las condiciones F.P.A. y debe cubrir el precio C.I.F. aumentado en un diez por ciento si fuese posible; el seguro debe proveer en la moneda del contrato, salvo estipulación contraria; los riesgos de ruta no comprenden los riesgos especiales que se cubren en algunos mercados específicos o que el comprador desee cubrir en determinados casos particulares. Entre esos riesgos especiales, sobre los cuales el vendedor y el comprador deben expresamente ponerse de acuerdo, se consideran los de robo, pillaje, merma, rotura, astillado, vaho de bodega, de contacto con otras mercancías y otros riesgos particulares a ciertos mercados. A solicitud del comprador, el vendedor debe suministrar por cuenta del primero un seguro contra riesgos de guerra, si es posible en la misma moneda del contrato. 6) Sujeto a las disposiciones del artículo B.4, transcrito mas adelante, asumir cuanto riesgo pueda correr la mercancía hasta el momento en que esta haya efectivamente pasado la borda del buque en el puerto de embarque. 7) Suministrar al comprador sin demora y por su cuenta, un conocimiento de embarque limpio negociable para el puerto de destino convenido así como la factura de la mercancía despachada y la póliza de seguro. El comprador debe: B) 1) Aceptar los documentos en el momento de su presentación por el vendedor si están de acuerdo con las estipulaciones del contrato de venta y pagar el precio convenido. 2) Recibir la mercancía en el puerto de destino convenido y asumir, exceptuando el flete y el seguro marítimo, todos los costos o gastos causados sobre la mercancía durante su transporte por mar hasta su llegada al puerto de destino así como los gastos de descarga, incluidos los de gabarraje o de puesta sobre el muelle, a menos que estos gastos estén comprendidos en el flete o hayan sido recaudados por la compañía de navegación en el momento del pago del flete. Si se suministra un seguro contra riesgo de guerra, el comprador asumirá los gastos... Si la mercancía es vendida "C.I.F. Landed" los gastos de descarga incluidos los de gabarraje y de puesta sobre el muelle, son por cuenta del comprador. 3) Asumir todos los riesgos que pueda correr la mercancía a partir del momento en que haya efectivamente pasado la borda del buque en el puerto de embarque. 4) Si habiéndose reservado un plazo para hacer el embarque de la mercancía y/o el derecho a elegir el puerto de destino y no haya dado a tiempo las instrucciones precisas, soportar todos los gastos adicionales causados y asumir cuanto riesgo pueda correr la mercancía a partir de la fecha de vencimiento del plazo convenido para cargar, siempre y cuando la mercancía haya sido individualizada en forma que indique que se trata de la mercancía objeto del contrato. 5) Asumir los gastos de obtención y el costo del certificado de origen y de los documentos consulares. 6) Asumir los gastos de obtención y el costo de los documentos contemplados en el artículo A.12 (transcrito anteriormente). 7) Asumir los impuestos de aduana y cualesquiera otros derechos y tasas que se causen al tiempo y por el hecho de la importación. 8) Obtener y suministrar por su cuenta y riesgo la licencia o el permiso de importación, cualquier otro documento del mismo género, que él pueda necesitar para la importación de la mercancía; de las mismas destacan a nuestros efectos, la 6A) en cuanto que imputa el riesgo al vendedor "que pueda correr la mercancía hasta el momento en que ésta haya efectivamente pasado la borda del buque en el puerto de embarque", como la correlativa 3B) de que el comprador asumirá ese riesgo "a partir del momento en que haya efectivamente pasado la borda del buque en el puerto de embarque" y todo ello además en relación con la 5.A) de que el vendedor debe "suministrar por su cuenta y en forma transferible una póliza de seguro ... debe cubrir el precio C.I.F. aumentado en el diez por ciento..." condicionado pues, que en razón a esa particular asunción de los riesgos de la mercancía, y que viene como a trastocar el régimen general de su "puesta a disposición en los contratos de transporte", se explica porque por las características de esa fórmula C.I.F. (que tratándose de un vendedor con fórmula C.I.F., en la que, como es sabido, por su parte ha de responder del tríptico coste-seguro-flete, esto es, que no sólo ha de entregar la mercancía vendida, sino que ha de asegurarla convenientemente y además encargarse de que el transporte sea el adecuado, en el modo y medio marítimo utilizado, sin perjuicio de que la contraprestación económica que por ello deba abonar el comprador abarque esas tres partidas), si el vendedor cumple escrupulosamente sus tres obligaciones principales -coste, seguro, flete- el comprador quedará garantizado porque, en caso de pérdida o menoscabo de la misma, la cobertura del seguro concertado "ad hoc", le resarcirá de los eventuales perjuicios irrogados; ya en antiguas sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 1931, 3 de julio de 1941, 24 de junio de 1942, se hablaba de que a tenor de tales Incoterms, "es nota definidora de la venta con cláusula C.I.F., expresión formada por las iniciales de las palabras inglesas Cost, Insurance and Freight, equivalentes a las castellanas Costo, Seguro y Flete, la de que la transmisión del riesgo al comprador se verifica desde el instante en que la mercancía vendida se pone a bordo para ser transportada, desde el momento en que la misma haya efectivamente sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque".

TERCERO

En el caso, la Cía aseguradora, recibió la reclamación del comprador de acuerdo con documento que aportó con la demanda, acompañado de la correspondiente traducción. Con la expresada carta la compradora acompañó los documentos e informes precisos, entre ellos, el certificado de seguro original No.AL 4129 que coincide con el número de las condiciones particulares de la póliza presentada como documento adjunto, también, con la demanda y, en ella, termina pidiendo que se acelere "la liquidación que nos permita pagar nuestras cuentas al banco. Esperamos ansiosamente el cheque por la liquidación total del siniestro". No obstante, el pago se realiza al vendedor y remitente que figura al suscribir en la dicha póliza como "tomador" aunque "obrando por cuenta propia". El problema, por tanto, al que ha darse solución en esta litis es al efecto liberatorio y subrogatorio del pago efectuado por la Cía aseguradora al vendedor en vez de al comprador como exige la modalidad de venta C.I.F. Sostiene la sentencia impugnada que la Cía aseguradora carecía de legitimación activa para realizar con buen fin la reclamación en función de una subrogación no producida. Por el contrario, la recurrente mantiene que sí tiene tal derecho, ya que el pago se realizó al vendedor, considerado como asegurado que obraba por cuenta propia.

CUARTO

El primer motivo casacional (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringidos, concretamente los artículos 738 y 770 del Código de comercio y jurisprudencia relacionada. Apoya la recurrente, frente al criterio del órgano "a quo" su discutida legitimación activa, especialmente, en las sentencias de esta Sala de 21 de julio de 1989 y 15 de junio de 1988. Ninguna de ellas son, sin embargo, exactamente aplicables al punto controvertido. La primera de las citadas reconoce legitimación activa para reclamar la indemnización por siniestro a una entidad vendedora contratante del seguro por "cuenta propia o de quien le pertenezca" razón que "no le priva de interés jurídico en la efectividad del seguro concertado, con independencia del destino que hubiera de dar a la cantidad reclamada, a virtud de las relaciones internas entre ellas- la vendedora y la compradora de la mercancía (venta C.I.F.)". En el caso que se examina, las premisas de que se parte son diferentes: a) se ha pagado la indemnización por el siniestro al vendedor C.I.F., en vez del comprador, b) la Cía aseguradora sólo se subroga en las acciones que tenga el destinatario de la indemnización si el pago es legítimo, c) la contratación de la compraventa, bajo fórmula C.I.F., no resulta de documentos que exclusivamente vinculen "internamente" a comprador y vendedor, sino que aflora y se hace constar en la póliza de condiciones particulares del seguro, como, asimismo, el carácter de "tomador del seguro" del vendedor aunque obre por cuenta propia. La segunda sentencia invocada tampoco guarda identidad con el caso pues se refiere a una póliza de seguros, para expediciones y viajes, en la que la asegurada es la Cía indemnizada y, por ello, se subroga en las acciones contra el transportista causante del daño. No consta, respecto de la Cía aseguradora que la fórmula C.I.F. aflorara al tiempo de establecerse el seguro para todos los transportes asegurados.

QUINTO

Como recoge la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1993, el término "legitimación" (en el orden procesal, se entiende) y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil. De aquí, imprecisiones, a veces, y matices diferenciales en razón de la posición doctrinal inspiradora. Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión afecta al orden público procesal pues, como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1992 la legitimación "especifica, en relación con el caso el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el artículo 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente una objetiva denegación de justicia. Tal poder concreto, en los asuntos civiles se considera insito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción". Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran).

SEXTO

En el caso la demandante, ahora recurrente, en su condición de aseguradora, funda su petición en una pretendida subrogación, operada conforme al artículo 780 del Código de comercio que determina, "pagada por el asegurador la cantidad asegurada", que aquella se subrogue "en el lugar del asegurado" "para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados". Con debilidad expositiva en sus alegaciones y argumentativa en el presente recurso la Cía aseguradora juega con los conceptos de "tomador del seguro" y "asegurado", haciendolos coincidir e ignora las consecuencias de la venta C.I.F. confinándola a un problema de relaciones internas entre vendedor y comprador. Así, pues, desde una perspectiva meramente conceptual la Cía aseguradora en función de lo que afirma esta legitimada activamente par hacer la reclamación litigiosa. Otra cosa es que tenga razón en el fondo porque al comprobar los elementos fácticos en que se apoya el supuesto normativo de la subrogación estos sean existentes. Y, ocurre, en efecto, que al artículo 770 del Código de comercio no se observó ya que consta en autos que no se pagó por la aseguradora al verdadero asegurado, esto es, el comprador C.I.F. de la mercancía que reclamó a la aseguradora con todos los elementos justificativos, incluida la póliza original del seguro. La póliza de seguro, además, es muy clara al establecer el concepto en que contrata la entidad que se benefició del cobro de la indemnización, esto es, en calidad de "tomador del seguro". Son, en definitiva, estos hechos y razones los que conducen a la sentencia desestimatoria, pues "al tratarse de una venta C.I.F. -Coste, Seguro y Flete, según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1931-, la asegurada por la póliza de seguro contra los riesgos del transporte concertado entre la actora y la vendedora de la mercancía asegurada debe ser necesariamente la compradora bien porque así se estipule formalmente en la póliza de seguro, bien porque esta se transfiera o se endose a favor del comprador de la mercancía -artículo 742 del Código de comercio- y así debe constar expresamente en la póliza, ya que una de las obligaciones esenciales que el vendedor contrae en la venta C.I.F., es la de entregar al comprador esa póliza debido a que este asume los riesgos desde el momento en que la mercancía se carga, es decir, se transmite el riesgo al comprador desde el momento en que la mercancía sobrepasa efectivamente, la borda del buque en el puerto de embarque, de tal manera, que, a partir de ese momento, el interés asegurable es el suyo y no el del vendedor, de lo que se infiere que lo pretendido por el seguro es reparar el daño que pueda sufrir el comprador como consecuencia del siniestro, reintegrando su patrimonio en la parte disminuida mediante la oportuna indemnización (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1991)", (fundamento jurídico dos de la sentencia de primera instancia, aceptado por la de segunda instancia). La subrogación, por tanto, no se ha producido válidamente y, de ahí, que la Cía no puede invocar en su favor el artículo 780 del Código de comercio que claramente se refiere al asegurado y no al tomador del seguro, tal como consta en la póliza, que ha sido el destinatario de la indemnización. Como sugiere la sentencia impugnada antes de que la demandada pueda ser declarada responsable de la pérdida por culpa o malicia, debe acreditarse la validez de la subrogación. Y probado que ha sido el "tomador" quien percibió la indemnización no se han conseguido las previsiones que establece el mencionado precepto, ni, en consecuencia se ha cumplido lo dispuesto por el artículo 770, no obstante, que el comprador y asegurado presentara los documentos justificativos, ya que se pagó a otro. Tampoco ha habido infracción del artículo 738-2º y 3º pues el supuesto "asegurado" como bien se especifica en la póliza es el "tomador del seguro", y, sabido es, que cuando el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas (v.g. compraventa C.I.F.) en general, las obligaciones y deberes que deriven del contrato corresponden al primero y los derechos al segundo. Los razonamientos precedentes, no obstante, que en puridad, mas que de una falta de legitimación activa debe hablarse de carencia de derecho, ya que falta el presupuesto del valido acto subrogatorio, conducen a la desestimación del motivo, en cuanto que según tradicional y notoria doctrina consolidada de la Sala el cambio de argumentación jurídico sí produce el mismo efecto no es causa de casación (sentencia del Tribunal Supremo de 27 enero de 1997).

SEPTIMO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) decae por sí mismo ya que se apoya en jurisprudencia relativa al reconocimiento previo de la "personalidad" o "legitimación como causa invalidante de una posterior alegación de carencia de aquella, argumentos que devienen inútiles por cuanto que la carencia del derecho impide en todo caso que pueda obtenerse una sentencia favorable.

OCTAVO

Los motivos tercero (infracción del artículo 780 del Código de comercio) y cuarto (infracción del artículo 1.257 del Código civil), ambos conducidos bajo el mismo ordinal (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no aportan, si se tiene en cuenta todo lo ya razonado, ningún nuevo elemento discursivo que tenga viabilidad casacional, pues ambos incurren en el vicio de hacer supuesto de la cuestión al insistir en que se dio cumplimiento a lo dispuesto en aquel dispositivo en contra de lo establecido en las instancias, o en ignorar las diferencias entre las partes del contrato de seguro y los terceros al contrato, que en virtud del propio clausulado y de los derechos que la ley asigna a ellos, pueden reclamar a la aseguradora.

NOVENO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Unión Iberoamericana, Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima contra la sentencia de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 256/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante por la entidad recurrente contra las entidades Maersk España S.A., Dampkibsseiskabet AF 1912 Aktiesselskab y Maersk Line S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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