STS, 19 de Julio de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:4343
Número de Recurso978/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 978/2.004, interpuesto por SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Quero, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 12 de noviembre de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 777/2.002 , sobre incorporación de ajustes a la contabilidad y presentación de documentación.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003 , desestimatoria del recurso promovido por Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que había interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 18 de diciembre de 2.001, y que, durante la tramitación del recurso contencioso- administrativo, se amplió a la resolución del Ministro de Economía de 12 de septiembre de 2.003, que estimaba en parte el recurso de alzada. Por la primera de las resoluciones administrativas mencionadas, dictada como consecuencia de un acta de inspección de 31 de julio de 2.001, se requería a la mencionada entidad para que incorporara a su contabilidad determinados ajustes y para que presentara cierta documentación.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de enero de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A. compareció en forma en fecha 5 de marzo de 2.004, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que habría incurrido en incongruencia omisiva, y

- 2º, amparado en el apartado 1.d) del citado precepto de la Ley procesal , por infracción de la norma de valoración sexta del Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre , por el que se aprueba el Plan de Contabilidad de las entidades aseguradoras y normas para la formulación de las cuentas de los grupos de entidades aseguradoras.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se dicte en sustitución de la misma otra ajustada a Derecho, resolviendo en la forma legalmente procedente todas las cuestiones planteadas en el recurso.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de junio de 2.005.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo e imponga las costas causadas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional .

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de julio de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento y objeto del recurso de casación.

Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A., impugna la Sentencia de 12 de noviembre de 2.003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional . Esta Sentencia desestimó el recurso entablado contra la resolución del Director General de Seguros de 18 de diciembre de 2.001 y la del Ministro de Economía de 12 de septiembre de 2.003, que estimó parcialmente el recurso de alzada contra la anterior.

El recurso de casación se funda en dos motivos. En el primero de ellos, acogido al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la supuesta incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia impugnada al no responder a la cuestión referida a la amortización del déficit derivado de la actualización de las tablas de mortalidad y supervivencia para el año 2.000. En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 1.d) del citado precepto procesal , se aduce la supuesta infracción de la norma de valoración 6ª del Plan de Contabilidad de las entidades aseguradoras y normas para la formulación de las cuentas de los grupos de entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre .

Antes de entrar en el examen de los referidos motivos en que se basa el recurso, es preciso responder a la solicitud de inadmisión por defectuosa preparación del recurso que formula el Abogado del Estado. Frente a lo que sostiene el representante de la Administración hay que tener por bien preparado el recurso, por cuanto la exigencia contenida en el artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción se refiere a la necesidad de efectuar una "sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos", sin que sea preciso -fuera de lo que determina el apartado 2 del propio precepto- advertir del motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso de casación, que deberán mencionarse en el posterior escrito de interposición (entre otros, Autos de esta Sala de 22 de enero de 2.004 -RC 987/2.000-, de 30 de junio de 2.005 -RC 5.752/2.004- y de 23 de febrero de 2.006 -RC 4.541/2.004 -). Debe pues rechazarse la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, referido a la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida.

Entre las cuatro cuestiones planteadas por la actora en su demanda contencioso administrativa frente a la Resolución del Director General de Seguros de 18 de diciembre de 2.001 estaba la referida a la amortización del déficit derivado de la actualización de las tablas de mortalidad y supervivencia para el año 2.000, respecto a la que la recurrente entendía que estaba correctamente calculada, por lo que no precedía realizar un ajuste negativo al resultado contable por ese concepto.

En relación con esta queja, la posterior resolución expresa del Ministro de Economía resolviendo el recurso de alzada acordó, según admite la propia entidad actora, que la recurrente podía, bien ajustarse al criterio contable sostenido por la Dirección General de Seguros, bien hacerlo de conformidad con la solución propuesta por la entidad de seguros con carácter subsidiario.

En términos de la Sentencia impugnada:

"La Resolución expresa del 12 de Septiembre de 2003, asumiendo el Informe emitido por la Subdirección General de Inspección de 26 de Marzo de 2003 en la tramitación del recurso de alzada, considera que procede estimar las pretensiones de la actora respecto a los ajustes por la dotación a la provisión por contingencias fiscales, con base en las resoluciones del T.E.A.R. de Madrid, así como también en lo relativo a los ajustes por actualización de tablas de mortalidad en los términos que allí se recogen.

La Administración mantiene sus discrepancias, por lo que se refiere al ajuste por depreciación de acciones no cotizadas y en lo relativo al nuevo sistema de cálculo para la provisión de primas pendientes de cobro.

A ellas, pues, vamos a referirnos aceptando en consecuencia al haberlo admitido la Administración, la argumentación de la recurrente respecto a los apartados B) y C) recogidos en el Fundamento Jurídico anterior y circunscribiendo por tanto la cuestión debatida a los aspectos que no son estimados por el Ministerio en su Resolución expresa de 12 de Septiembre de 2003, extremos a los que se ha de limitar por consiguiente el recurso interpuesto, al haberse ampliado el mismo a dicha resolución expresa, estimatoria parcialmente de las pretensiones del actor." (fundamento jurídico cuarto)

Pues bien, entiende la actora que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber examinado y respondido a su propuesta prioritaria respecto al ajuste propuesto por la Inspección actuaria en cuanto a este punto, por cuanto dicha pretensión en ningún caso ha sido estimada por la Administración.

No puede admitirse el razonamiento de la entidad actora. Ha de tenerse en cuenta que cuando el Ministro de Economía dictó la Resolución de 12 de septiembre de 2.003, la parte solicitó la ampliación del recurso contencioso que había formulado frente a la desestimación presunta de su impugnación de la Resolución de la Dirección General de Seguros, ampliación que fue acordada por providencia de 4 de noviembre de 2.003. Sin embargo, pese a lo prevenido por el artículo 36.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , que había sido oportunamente invocado por la actora, la Sala de instancia no dio trámite de alegaciones a las partes en relación con dicha ampliación, sin que la actora o la Administración demandada -que se había opuesto a la ampliación- formulasen protesta alguna. Así las cosas, teniendo en cuenta que la recurrente había admitido en su demanda, con carácter subsidiario a su pretensión principal, una solución alternativa a la requerida por la Administración, es perfectamente regular que la Sala de instancia considerase que dicha cuestión estaba resuelta en sentido estimatorio por el Ministro de Economía, lo que le eximía de examinarla en su Sentencia.

Dicho proceder podrá considerarse más o menos acertado, pero en ningún caso constituye una omisión de respuesta. Es, sin duda, una respuesta, en el sentido de considerar que se había satisfecho la pretensión de la parte, aunque fuese con una solución subsidiaria y no con la preferida por la actora. No es que la Sala de instancia desconociese o no respondiese al problema suscitado en el recurso, sino que entendió que la respuesta dada por la Administración con posterioridad al recurso era satisfactoria para la actora, a tenor de lo planteado en su demanda. Lo cual, fuese o no así, constituye una respuesta motivada y fundada en derecho (satisfacción de la pretensión), no una omisión de respuesta vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

Hubiera podido hablarse de incongruencia omisiva si la actora hubiera formulado alegaciones sobre la ampliación de la demanda y hubiera requerido entonces que, pese a admitir la Administración su propuesta subsidiaria, mantenía su pretensión principal. O incluso si lo hubiera hecho en el propio escrito de solicitud de ampliación del recurso -lo que no hizo en absoluto-. Sólo tras esa insistencia posterior a la estimación por parte de la Administración de la propuesta subsidiaria, la respuesta de la Sala hubiera constituido una incongruencia omisiva. En defecto de ese proceder de la parte, lo que la Sala tenía como pretensión a la que responder, era una pretensión doble (principal y subsidiaria) que había sido estimada por la Administración en cuanto a su formulación subsidiaria, ante lo que podía fundadamente responder sin incurrir en denegación de justicia que se había satisfecho ya su pretensión.

TERCERO

Sobre el motivo segundo, relativo al procedimiento de provisión de primas pendientes de pago en seguros con prima fraccionada.

De acuerdo con lo que la actora plantea en este motivo, tanto la Administración como la Sentencia al admitir la corrección del criterio de aquélla, han infringido la norma de valoración 6ª del Plan de Contabilidad de las entidades aseguradoras y normas para la formulación de las cuentas de los grupos de entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre . Según la recurrente, ella se ha basado estrictamente en lo dispuesto en la citada norma de valoración, mientras que la Inspección actuaria invoca la aplicación al caso de la Circular 2/2000 de la Dirección General de Seguros, en una interpretación que resultaría contraria a la referida norma de valoración.

La Sentencia recurrida afirma lo siguiente en relación con este problema:

"Por lo que se refiere a las discrepancias relativas al modo de practicar la provisión de primas pendientes de cobro, la discrepancia se centra en el modo en que debe producirse la imputación temporal de la fracción o plazo de prima cobrada dentro del ejercicio 2000. Así, mientras la Dirección General de Seguros entiende que el cobro del primer plazo o fracción de una prima única, debe imputarse a todo el periodo de cobertura del seguro, cuyas tres cuartas partes corresponden al ejercicio siguiente al inspeccionado, esto es, a 2001, y sólo en una cuarta parte corresponde al ejercicio de 2000, en que se cobra el primer plazo o fracción de la prima única, el actor entiende que el primer plazo cobrado de esa prima única debe imputarse entera e íntegramente al ejercicio en que se produce ese cobro, a saber el 2000.

La Sala considera, que resulta ajustado a derecho el criterio de la Dirección General de Seguros, por cuanto dentro de los principios generales del Ordenamiento Mercantil debe estarse al devengo de los derechos y las obligaciones, y no a la fecha de las corrientes monetarias de cobros y pagos, así se desprende del Art. 38.1.d) del Código de Comercio .

Es evidente, que la cobertura del contrato de seguro se encuentra vigente durante el mismo periodo temporal al que debe imputarse la prima única considerada, con independencia de los momentos en los que se produzcan las corrientes de cobros y pagos de los diversos plazos o fraccionamientos de dicha prima única.

No debe olvidarse, que en el caso de autos se contemplan primas únicas con aplazamiento en el pago. La actora trae a colación el Art. 15 de la Ley 50/80 de 8 de Octubre del Contrato de Seguro , pero tiene razón el Abogado del Estado cuando dice, que dicho precepto es aplicable no al caso de autos, sino al de primas periódicas, por tanto no es aplicable al caso de autos la previsión contenida en dicho precepto que establece que en caso de falta de pago de una de las primas la cobertura del asegurador queda suspendida un mes, pues efectivamente se refiere a supuesto distinto al aquí contemplado, al que no resulta de aplicación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de Noviembre de 2000 , a la que se alude en el escrito de conclusiones de la recurrente.

La actora entiende, que sólo considerando que la "provisión para primas pendientes de cobro", tiene un importe de cero unidades, se cumple con el propósito de que los estados financiaron reflejen la imagen fiel del patrimonio y niega valor vinculante a la Circular 2/2000 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin embargo y por lo expuesto debe estarse a lo referido al devengo de derechos y obligaciones lo que lleva a desestimar la argumentación del actor." (fundamento jurídico sexto)

La referida norma de valoración 6ª dice así:

"Créditos y deudas.

[...]

  1. Deberán realizarse las correcciones valorativas que procedan, con la dotación, en su caso, de las correspondientes provisiones, en función del riesgo de cobro de los créditos de que se trate o de las dotaciones globales que, en su caso, determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

    La provisión para primas pendientes de cobro se calculará separadamente para cada ramo o riesgo en que la eventual pérdida derivada del impago de la prima no sea recuperable en función de otros derechos económicos reconocidos a favor del tomador y estará constituida por la parte de las primas de tarifa devengadas en el ejercicio que, previsiblemente y de acuerdo con la experiencia de años anteriores de la propia entidad, no vayan a ser cobradas. No obstante, no se considerarán a efectos de esta provisión las primas devengadas y no emitidas.

    La cuantía de la provisión se determinará minorando las primas que deban ser consideradas en el importe de las comisiones imputadas a resultados y de la provisión para primas no consumidas constituida sobre ellas, teniendo en cuenta, si procede, la incidencia del reaseguro.

    El cálculo de la provisión para primas pendientes de cobro se realizará al cierre del ejercicio a partir de la información disponible sobre la situación de los recibos de primas pendientes de cobro al cierre del ejercicio, de acuerdo con los siguientes criterios:

    [...]"

    A su vez es preciso tener en cuenta, al objeto de minorar la provisión de las primas pendientes de pago en la cantidad equivalente a la provisión para primas no consumidas constituida sobre ellas, que ésta última provisión se contempla en el artículo 30 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en adelante ROSSP ), el cual establece:

    "Artículo 30. Provisión de primas no consumidas.

  2. La provisión de primas no consumidas deberá estar constituida por la fracción de las primas devengadas en el ejercicio que deba imputarse al período comprendido entre la fecha del cierre y el término del período de cobertura.

    La provisión de primas no consumidas se calculará póliza a póliza. [...]"

    Pues bien, a partir de estas normas se produce la discrepancia, que referimos sobre el mismo ejemplo simplificado utilizado por las dos partes y consistente en un seguro cuya prima anual consta de 4.000 unidades, con una fecha de efecto de 1 de octubre de 2.000 y una fecha de vencimiento de 30 de septiembre de 2.001; el pago de la prima se fracciona en cuatro recibos trimestrales de 1.000 unidades cada uno de ellos, de los que se cobra el primero y se consideran de dudoso cobro los tres pagos correspondientes a 2.001.

    En un supuesto como el expuesto, la actora efectúa el cómputo en la forma siguiente. El pago de la primera fracción de la prima se imputa íntegramente al ejercicio del 2.000; la provisión de las primas no consumidas ( art. 30 ROSSP ) es de 3.000 unidades, correspondiente a las fracciones de la prima devengada en el ejercicio (3 x 1.000 de una prima devengada de 4.000) que deban imputarse al período comprendido entre la fecha del cierre y el término del período de cobertura (31 de diciembre del 2.000 a 30 de septiembre del 2.001); de acuerdo con la norma de valoración 6ª la provisión de las primas pendientes de pago resulta de las primas a considerar (en el caso, las tres cuartas partes de la prima de 4.000, esto es, 3.000 unidades) minorada en la provisión para las primas no consumidas constituidas sobre ellas (según hemos visto, 3.000); luego, en estos supuestos, afirma la recurrente, no es preciso hacer ninguna provisión adicional sobre tales primas, en estricta aplicación de los preceptos reseñados y toda provisión adicional sería en puridad una doble provisión.

    Dicho cálculo se apoya, aparte de en una interpretación literal de los preceptos invocados, en los siguientes argumentos. Entiende la actora que el referido cómputo es conforme con el principio de correlación de ingresos y gastos. Así, no cabe sino imputar al ejercicio inspeccionado del año 2.000 el ingreso íntegro de la fracción de cuota cobrada, de 1.000 unidades, porque sólo en el mismo la entidad debería afrontar los gastos correspondientes a la prima en caso de que se produzca la cobertura. En efecto, de producirse el impago de alguna de las fracciones de cuota posteriores, ya en el ejercicio 2.001, sería de aplicación el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre ), según el cual "en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento" (párrafo 2). Por consiguiente, en el supuesto empleado, el impago ocurrido en el 2.001 de algunas de las fracciones de prima pendientes de cobro no podría generar quebranto alguno, puesto que un mes después de dicho impago la cobertura de asegurador quedaría suspendida. Aduce a favor de esta aplicación al supuesto en discusión de pago fraccionado de primas del artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro una Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de noviembre de 2.000 .

    Por otra parte, la actora apenas si se refiere en su recurso de casación -al contrario de lo que hizo en la demanda contencioso administrativa- al contenido y aplicabilidad de la Circular 2/2000 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, relativa al cálculo de la provisión para primas pendientes de cobro.

    Debe rechazarse tal interpretación de las disposiciones aplicables invocadas por la propia actora, resultando en cambio conforme a derecho la sostenida por la Dirección General de Seguros y por la propia Sala de instancia. En efecto, tal como afirma la Sentencia recurrida al comienzo de su fundamento jurídico tercero reproducido supra, la discrepancia radica en el modo en que debe producirse la imputación temporal de la fracción o plazo de prima cobrada dentro del ejercicio 2.000. Y, a su vez, ello depende de un principio básico, del que prescinde la actora -invocando en su apoyo el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguros -, que es la proyección de la prima en su integridad a todo el período de cobertura del riesgo, esto es, que la prima determina la asunción del riesgo cubierto por la aseguradora durante todo el período al que se refiere la prima en cuestión, con independencia del modo de pago unitario o fraccionado de dicha prima que la entidad aseguradora haya pactado con el tomador del seguro. En definitiva, es lo que la Dirección General de Seguros denomina en su citada Circular 2/2000, principio de indivisibilidad de la prima, en el sentido de que ésta es única e indivisible para todo el período de cobertura completo para el que se calculó "de tal forma que el asegurador soporta todo el riesgo en cada instante de dicho período, sin que la financiación otorgada al tomador mediante el fraccionamiento del pago modifique la obligación principal asumida por la entidad".

    Debe advertirse en este punto y antes de proseguir, que esto es así con independencia de la citada Circular, que si bien interpreta adecuadamente los preceptos a aplicar en el presente supuesto, no es la determinante de dicha interpretación, que deriva directamente de los mismos. Por consiguiente, no es preciso apoyarse en la citada Circular para dilucidar la correcta interpretación al caso de la norma de valoración 6ª, del artículo 30 del ROSSP y del artículo 15 de la Ley 50/1980 , sino que basta con interpretar su propio tenor literal.

    Pues bien, partiendo de dicho principio, el cálculo de la provisión para las primas no consumidas y para las primas pendientes de cobro da un resultado completamente divergente del sostenido por la recurrente. En efecto, en cuanto a la provisión de las primas no consumidas, el referido principio determina que el primer y único plazo cobrado de la prima (primer trimestre del 2.000) no puede reputarse como parte de prima íntegramente consumida, puesto que a cuenta de la misma fracción se sigue respondiendo del riesgo cubierto durante todo el período de cobertura de la póliza: habría, por tanto, una cuarta parte consumida y tres cuartas partes no consumidas, al igual que para los tres plazos restantes de la prima. En definitiva, aunque el pago se haya fraccionado y el tomador haya abonado el primer plazo, al proyectarse dicho plazo pagado sobre todo el período de cobertura, la prima no consumida sería las tres cuartas partes de cada uno de los cuatro plazos, tanto del ya cobrado como de los pendientes de cobro. No de otra forma puede entenderse lo que establece el artículo 30 del ROSSP cuando dice que la provisión de las primas no consumidas debe estar constituida por "la fracción de las primas devengadas en el ejercicio que deba imputarse al período comprendido....": con independencia del fraccionamiento del pago la fracción de la prima que debe imputarse al período de cobertura que transcurre ya en el año 2.001 equivale a las tres cuartas partes de cada fracción de la prima, puesto que sólo se ha pagado una cuarta parte que "consume" la cuarta parte de cada fracción de la prima (única, aunque esté fraccionada para el pago).

    En el ejemplo, tal como se expone en la referida Circular 2/2000:

    "Situación B. Fraccionamiento trimestral de la prima. Se ha cobrado la primera fracción, considerándose de dudoso cobro las tres restantes.

    Provisión para primas no consumidas:

    - Recibo octubre-diciembre: 9/12 x 1.000 = 750

    - Recibo enero-marzo: 9/12 x 1.000 = 750

    - Recibo abril-junio: 9/12 x 1.000 = 750

    - Recibo julio-septiembre: 9/12 x 1.000 = 750

    Total provisión para primas no consumidas en balance: 3.000"

    Y, consecuentemente, el cálculo de la provisión para las primas pendientes de cobro difiere del propuesto por la parte. Recordemos que lo que hay que restar es la provisión de las primas no consumidas constituida sobre las primas pendientes de cobro. Las primas pendientes de cobro son 3.000 (3 x 1.000), puesto que la primera fracción ya se cobró. Y, de las tres fracciones de prima pendientes de cobro se ha provisto por provisión para primas no consumidas tres cuartas partes de cada una, hasta un total de 2.250 unidades. Queda, por tanto, una provisión por primas pendientes de cobro de 750. Una vez más, de acuerdo con el ejemplo seguido por las partes y tal como se expone en la referida Circular, en la que se aplica el mismo de acuerdo con el criterio correcto, tenemos que:

    "Situación B. Fraccionamiento trimestral de la prima. Se ha cobrado la primera fracción, considerándose de dudoso cobro las tres restantes.

    Provisión para primas pendientes de cobro:

    - Recibo octubre-diciembre: Cobrado

    - Recibo enero-marzo: 1.000 - 750 = 250

    - Recibo abril-junio: 1.000 - 750 = 250

    - Recibo julio-septiembre: 1.000 - 750 = 250

    Total provisión para primas pendientes de cobro en balance: 750"

    Digamos, para finalizar, que lo anterior no queda afectado por lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro , expresa y únicamente referido a las primas periódicas, y no al fraccionamiento de pago de una prima, que sólo constituye una forma de financiación del pago de la prima acordada entre la aseguradora y el tomador del seguro, y que no afecta por sí mismo a la forma en que el riesgo queda cubierto durante el plazo de cobertura de la prima fraccionada. Por otra parte, no resulta jurisprudencia vinculante para esta Sala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona alegada por la parte, sin necesidad de considerar si su interpretación es o no contraria a la aquí expuesta.

    Debe pues desestimarse el motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los dos motivos procede desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas causadas a la parte actora, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A. contra la sentencia de 12 de noviembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 777/2.002 . Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez- Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.-El Excmo. Sr. D. Óscar González González votó en Sala y no pudo firmar. Lo hace en su nombre el Presidente de Sección.-Fernando Ledesma Bartret.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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