STS, 20 de Enero de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:240
Número de Recurso4443/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 1998 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 288/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 692/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, sobre contrato de seguro agrario. Ha sido parte recurrida la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), representada por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 1993 se presentó demanda interpuesta por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (AGROSEGURO) contra D. Adolfo , solicitando se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad del "Dictamen Pericial Dirimente en un Contrato de Seguro" protocolizada en acta notarial de 8 de junio y notificado a la parte actora, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, dando lugar a los autos nº 692/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció manifestando que con base en la misma acta de peritación impugnada por Agroseguro él había presentado demanda en solicitud de la correspondiente indemnización, que se tramitaba como juicio de menor cuantía con el nº 783/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, por lo que solicitaba su acumulación.

TERCERO

Pese a la oposición de Agroseguro, por Auto de 22 de noviembre de 1993 se acordó la acumulación de autos para seguirlos en un solo juicio.

CUARTO

Los autos acumulados de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, nº 783/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, se habían iniciado en virtud de demanda interpuesta el 7 de septiembre de 1993 por D. Adolfo contra AGROSEGURO solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a la sociedad demandada "a paga a D. Adolfo la suma de 14.460.917 ptas. por principal y, además, los capítulos siguientes: -a) La cantidad que suponga el 20 % de la total indemnización ascendente a 24.240.560 ptas., devengada desde el 14 de julio de 1.992 hasta el 10 de junio de 1.993.- b) La cantidad a que ascienda el 20 % anual de la suma de 14.460.917 ptas., devengada desde el día 11 de junio de 1.993 hasta el momento en que se haga el pago.- c) Las costas del pleito".

QUINTO

A esta demanda había contestado Agroseguro articulando las excepciones de litispendencia y falta de acción y, además, oponiéndose en el fondo para solicitar que, bien por auto de sobreseimiento, bien mediante sentencia, se desestimara la demanda del Sr. Adolfo , absolviendo a la demandada con la preceptiva imposición de costas al actor.

SEXTO

A su vez el Sr. Adolfo contestó a la demanda promovida contra él por Agroseguro solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la actora.

SEPTIMO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por AGROSEGURO S.A. contra DON Adolfo debo declarar y declaro nulo el dictamen pericial dirimente protocolizado en acta notarial otorgada el 8 de Junio de 1993 ante el Notario de Villena D. Diamar Mata Botella reservando a las partes su derecho a completar el procedimiento de liquidación de la indemnización previsto en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro.- Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Adolfo contra AGROSEGUROS S.A., todo ello, condenando a D. Adolfo a que abone las costas causadas en las presentes actuaciones".

OCTAVO

Interpuesto por D. Adolfo contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 288/95 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

NOVENO

Anunciado recurso de casación por D. Adolfo contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción de la ley 87/78 de Seguro Agrario Combinado y su Reglamento; el segundo, por infracción del art. 1278 CC; y el tercero por infracción del art. 6.3 CC.

DECIMO

Personada la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) como recurrida por medio del Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, presentado por el recurrente un escrito ampliatorio únicamente para incluir la mención de los folios de los autos, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula "visto" y admitido el recurso por Auto de 8 de junio de 2000, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se confirmara la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas "a los demandantes" (sic).

UNDECIMO

Por Providencia de 6 de noviembre de 2000 se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de enero siguiente, y por Providencia de 14 de noviembre de 2000 se nombró ponente al que lo es en este trámite, habiendo tenido lugar la deliberación, votación y fallo en el día señalado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que se acumularon dos demandas: la interpuesta por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) contra el asegurado D. Adolfo para que se declarara la nulidad de un "dictamen pericial dirimente" protocolizado en acta notarial, y la interpuesta por éste contra aquélla para que se la condenara a pagar la indemnización fijada en ese mismo dictamen, reducida en el importe ya satisfecho por la aseguradora, más los intereses que en la demanda se especificaban.

La sentencia de apelación, confirmando la de primera instancia, apreció la primera de las causas de nulidad de dicho dictamen alegadas por AGROSEGURO ("nulidad formal"), básicamente consistente en tratarse de un dictamen dirimente y no de un dictamen común o conjunto de tres peritos aprobado por unanimidad o mayoría como exigen tanto el art. 28.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/78 sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por RD 2329/79, como el párrafo séptimo del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, y en consecuencia estimó la demanda de AGROSEGURO y desestimó la interpuesta por el asegurado.

El tribunal de apelación funda su fallo en la condición de "dirimente" del dictamen cuestionado, no nacido de la deliberación y confrontación del colegio pericial que "obrando en común" debía de haber elaborado un único dictamen para la liquidación del daño, y como base de tal razonamiento toma el contenido del acta notarial por el que dicho dictamen se protocolizó.

Contra esta sentencia ha recurrido en casación el asegurado mediante tres motivos que, desde una u otra perspectiva, mantienen que el dictamen en cuestión se ajustó a las exigencias legales para su validez formal.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de dichos motivos conviene exponer el contenido de la referida acta notarial, que comienza identificando a los tres peritos comparecientes y reseñando sus circunstancias personales, a continuación de lo cual reza literalmente así:

"EXPONEN:

  1. Que con fecha de 1 de junio de 1992, don Adolfo , propietario de una finca plantada de manzana de mesa, sita en término municipal de Villena, presentó ante AGROSEGURO, S.A., declaración de siniestro de pedrisco, sufrido el día anterior de 31 de mayo, amparado en seguro colectivo número de referencia 3576281-2, Colectivo número 1159814-5, que estaba en pleno vigor y con una prima pagada al asegurador de NUEVE MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS pesetas.

  2. Que no conforme el Sr. Adolfo con la valoración de los daños hecha por la Compañía aseguradora, se entró en el proceso pericial, designando éste al Doctor Ingeniero Sr. Everardo y AGROSEGUROS, S.A. al Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Jose Ramón los que por no llegar a un acuerdo, emitieron sendos Dictámenes.

  3. Que no conforme el Sr. Adolfo con la valoración de los daños hecha por la Compañía aseguradora, se entró en el proceso pericial, designando éste al Doctor Ingeniero Don. Everardo y AGROSEGUROS, S.A. al Ingeniero Técnico Agrícola Don. Jose Ramón los que por no llegar a un acuerdo, emitieron sendos Dictámenes.

    Los daños fueron tasados por el Sr. Everardo en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA pesetas y por Sr. Jose Ramón en la suma de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTAS TREINTA pesetas por error material, luego rectificado a la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL TRECE pesetas, extendiendo ambos peritos el Acta de disconformidad en Villena, con fecha 22 de septiembre de 1992, en la que Sr. Jose Ramón se ratificó en la cifra por él dada y el Sr. Everardo se la rebajó a la suma definitiva de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTAS SIETE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA pesetas.

  4. Que siendo necesaria para dirimir la diferencia, la designación de un tercer perito dirimente, el Sr. Adolfo solicitó con fecha 3 de noviembre de 1992, al Juzgado de Primera Instancia de Villena, que designara el tercer perito dirimente en acto de jurisdicción voluntaria. La diligencia de insaculación de Peritos tuvo lugar el día 19 de febrero de 1993, siendo designado como tal el tercer perito dirimente, el compareciente Ingeniero Agrónomo don Jose Pablo .

  5. Que no habiendo sido posible lograr consenso entre los tres peritos para la valoración de los daños producidos por el siniestro, porque tanto el perito del asegurador Sr. Jose Ramón , como el del asegurado Sr. Everardo , han mantenido sus cifras de valoración, don Jose Pablo se ve en la precisión de emitir en solitario, como Perito Dirimente, Dictamen de valoración que me entrega a mí, el Notario, fechado el día 5 de junio de 1993, extendido en once folios de papel común, a una sóla cara, numerados como páginas del 1 al 11 inclusive, todos los cuales firma y yo el Notario rubrico e incorporo a esta matriz, del que resulta que el Sr. Jose Pablo valora los daños sufridos por el Sr. Adolfo en el siniestro de pedrisco en la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA MIL QUINIENTAS SETENTA pesetas.

    El Sr. Jose Pablo ratifica el contenido total de tal Dictamen sobre el tema que se le ha sometido y establece definitivamente, conforme al mismo, en su leal saber y entender, el importe de los daños sufridos por don Adolfo en su cosecha de manzana de mesa, cubierta por AGROSEGURO, S.A. en el siniestro de pedrisco acaecido el 31 de mayo de 1992, la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA MIL QUINIENTAS SETENTA pesetas.

  6. El señor compareciente don Everardo , manifiesta su conformidad con el informe dado por el Perito Dirimente, reservándose el Sr. Adolfo el derecho de impugnar el valor dado al destrío.

  7. El compareciente don Jose Ramón , manifiesta haber leído el informe que se protocoliza en este acto, del que no se le ha entregado copia y como alegaciones al mismo, las expresa en un folio por él suscrito y firmado a mi presencia, en cuyo contenido se ratifica, e incorporo a esta matriz como parte integrante de la misma".

TERCERO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, se funda en infracción tanto de la normativa específica de los seguros agrarios combinados (Ley 87/78, art. 28 párrafo tercero del Reglamento para su aplicación, art. 15 párrafo tercero de la Orden de 8 de abril de 1981 que desarrolla normas para el seguro de helada de manzana de mesa y Orden Ministerial de 21 de julio de 1986 por la que se aprueba la norma general de peritación de daños ocasionados sobre las producciones agrícolas) como de los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980.

Lo que se reprocha a la sentencia recurrida es su excesivo formalismo al no entender que el dictamen protocolizado por la reseñada acta notarial fuera fruto de un hacer común de los tres peritos, exagerando la importancia del adjetivo "dirimente" del tercer perito o de que éste dijera emitir su dictamen "en solitario", sin caer en la cuenta de que a falta de discrepancias sobre el área de cultivo afectada o el porcentaje de fruto dañado no era necesaria actuación conjunta de campo, que por otra parte sí se había producido, sino únicamente una valoración del daño que efectivamente se discutió antes de comparecer los tres peritos ante el Notario, según resulta de los propios términos del acta, y que igualmente se aprobó por mayoría al manifestar el perito nombrado por el asegurado su conformidad con el dictamen del tercer perito.

Realmente no existe discrepancia entre las partes en orden a que la normativa que se cita como infringida y aplicada por la sentencia impugnada sea la efectivamente aplicable al caso. La controversia se centra, en cambio, en si el dictamen litigioso se ajustó o no a dicha normativa.

Tanto en la sentencia recurrida como en el recurso de casación y en el escrito de impugnación del mismo se citan sentencias de esta Sala acerca de la función del tercer perito y de los requisitos del dictamen de los tres peritos previo a la vía judicial.

De tales sentencias y de otras dictadas después de la sentencia recurrida y de presentarse los escritos de las partes resulta, como doctrina especialmente aplicable al caso, que la labor del tercer perito "no es la de dirimir, sino la de dictaminar junto con los otros dos, y ese es el dictamen (conjunto siempre) que ha de atacarse o impugnar judicialmente" (STS 14-7-92 en recurso nº 384/90); que dado el carácter imperativo del procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño previsto en el art. 38 LCS, "su regulación garantiza unos mínimos de derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por ley y sustraídos a la voluntad de las partes" (STS 17-7-92 en recurso 1247/90); que el art. 38 LCS exige que haya habido discusión "entre el perito tercero y los designados por las partes en que, previa deliberación de las cuestiones sometidas a la pericia, se hubiera podido llegar a un dictamen adoptado bien por mayoría, bien por unanimidad" (STS 19-6-95 en recurso nº 925/92); que "los peritos no actúan como asesores sino como decisores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros", debiendo el dictamen de los tres peritos ser "conjunto siempre" (STS 5-6-99 en recurso nº 3118/94, citando las de 17-7-92 y 14-7-92) y, en fin, que "el legislador quiere que el dictamen final sea obra conjunta" (STS 9-10-2000 en recurso nº 3125/95).

A la vista de esta jurisprudencia podría pensarse que la mera autotitulación del tercer perito como "dirimente" y la elaboración de su dictamen "en solitario" bastarían por sí solas para desestimar este motivo por haberse ajustado a tal jurisprudencia, en definitiva, la sentencia recurrida.

Sin embargo, sobre los calificativos jurídicos empleados por técnicos en otras materias, como en este caso era el ingeniero nombrado tercer perito, o sobre la manifestación de éste de haberse visto obligado a emitir su dictamen "en solitario", ha de prevalecer, como evidencia resultante de la propia acta notarial, que la actuación conjunta de los tres peritos había tenido lugar no sólo en cuanto a las labores de campo sino también en orden a la valoración del daño, único punto de verdadera discrepancia, pues de otro modo no se explicaría que no hubiera "sido posible lograr consenso entre los tres peritos para la valoración de los daños producidos por el siniestro, porque tanto el perito del asegurador Sr. Jose Ramón , como el del asegurado Sr. Everardo , han manifestado sus cifras de valoración" (exponendo IV del acta notarial). Y tal conclusión se reafirma tanto mediante la final conformidad del perito del asegurado con el dictamen elaborado por el tercer perito (exponendo V) como mediante la disconformidad del perito de la aseguradora, que "manifiesta haber leído el informe que se protocoliza en el acto, del que no se le ha entregado copia" (exponendo VI), conformidad y disconformidad igualmente demostrativas de que la valoración de los daños fue debatida entre los tres peritos antes de comparecer ante el Notario para la emisión del dictamen.

Así las cosas, rechazar como dictamen conjunto el materialmente redactado por uno solo de los tres peritos supone una concepción excesivamente formalista del "obrar en común" o "actuación conjunta" que exige la normativa aplicable, pues en el caso examinado es indudable que antes de comparecer conjuntamente los tres peritos ante Notario hubo debate igualmente conjunto sobre la valoración de los daños, y que si bien durante tal debate no se logró mayoría de ninguna de las tres opiniones ni se alcanzó una posición intermedia, el dictamen presentado en acto conjunto ante el Notario, en cambio, sí logró materialmente la mayoría mediante la conformidad expresada en ese mismo acto por otro de los peritos que, igual que el que mostró su disconformidad, conocía previamente el dictamen al que se adhería.

En consecuencia este primer motivo del recurso ha de ser estimado, lo que hace innecesario el examen de los otros dos motivos, amparados también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC pero respectivamente fundados en infracción de los arts. 1278 y 6.3 CC, porque ambos pretenden el mismo objetivo que aquél, es decir, la validez del dictamen pericial por responder a un obrar común o conjunto.

CUARTO

Estimado el primer motivo del recurso y asumiendo por tanto esta Sala las funciones de órgano de instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 1715.1-3º LEC, su labor debe comenzar por el examen de la segunda causa de nulidad del dictamen pericial alegada en la demanda, consistente en que la valoración no se ajustara en absoluto a lo pactado en la póliza ni a la disciplina propia del seguro agrario combinado, citándose especialmente al efecto, ya en los hechos de la demanda, ya en los fundamentos de derecho, las condiciones generales y especiales de la propia póliza y diversas normas como los arts. 29.1, 23.1 y 21.2 del Reglamento aprobado por RD 2329/79, las condiciones especiales del seguro combinado incluidas en el Anexo I de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de enero de 1992, la Norma General de Peritación de los daños ocasionados sobre producciones agrícolas amparadas por el Seguro Agrario Combinado aprobada por Orden de 21 de julio de 1986, la Norma Específica aprobada por Orden de 28 de septiembre de 1987 y su modificación por Orden de 18 de septiembre de 1989.

A la alegación de esta otra causa de nulidad respondió el asegurado en su contestación a la demanda negando prácticamente la aplicabilidad de las normas de peritación previstas en la póliza y en la citada normativa. En opinión de dicha parte, si en el contrato hubiera vinculación al molde contractual dictado por la Administración, "nos encontraríamos en presencia de un contrato puramente administrativo, sometido a esta jurisdicción y no a la ordinaria"; aunque el Estado obligue a que en las pólizas "se inserten determinadas cláusulas de garantía para el asegurado, .... esto no convierte en públicos los contratos de seguros, ni obliga al asegurado a aceptarlas como derecho objetivo necesario, cuando le perjudican, porque están colocadas sólo a su favor, siendo disposiciones de policía establecidas en favor de los asegurados"; las Ordenes Ministeriales citadas por la aseguradora no podrían "derogar los principios esenciales del contrato de seguro y entre ellos el derecho básico del asegurado a ser indemnizado íntegramente de la pérdida sufrida en el siniestro", por lo que, en definitiva, "negamos la potestad del Ministerio de Agricultura para limitar el daño indemnizable realmente sufrido".

Para resolver este punto del debate conviene ampliar la cita de dos de las sentencias cuya doctrina se ha aplicado para estimar el primer motivo del recurso de casación. Ya se ha visto cómo la STS 17-7-92 reconocía en el procedimiento extrajudicial del art. 38 LCS unos "mínimos de derecho necesario, de marcado interés público", a lo que añadía lo siguiente: "Así pues, aunque el perito designado por la parte mantenga internamente con esta una relación contractual que le hace acreedor a honorarios y otros devengos, ello no quiere decir que una vez que acepta su encargo, dependa de esta para cumplimentarlo, antes bien, debe evacuarlo con la mayor prudencia y ecuanimidad, pues en tal tarea compromete su leal saber y entender (y en el caso de las entidades que administran pericias extrajudiciales su reputación y fiabilidad), en atención a que de su dictamen nacen efectos que no vinculan a una sola parte sino a ambas, con eficacia inicial para la composición del conflicto de intereses surgido; todo ello, por ministerio de la ley y no "ex contractu", entonces, cabe establecer que el deber que "ex lege" asume el perito o la entidad que, como en este caso ocurre, ha asumido la administración del peritaje, al tener como destinatarios a ambas partes, no permite que se considere a la parte que no lo propuso, ni lo designó, pero que con su conducta determinó someterse al dictamen, como un tercero ajeno a la relación jurídica de que se trata, pues la relación que en este caso prevalece no es la contractual entre perito y aseguradora sino la doble que nace por obra de la ley, vinculando al perito con cada una de las partes en el extremo concerniente al cumplimiento de su encargo y a responder de su conducta por omisiones o acciones culposa".Y la también citada STS 19-6-95 no sólo consideró nulo el dictamen pericial sometido a su examen por falta de deliberación sino, además, por carecer "de todo rigor para alcanzar una valoración del daño producido y la consiguiente indemnización pues incluso se incluyen en esa operación aritmética las valoraciones hechas por la asegurada y por su perito, careciendo ese supuesto dictamen pericial de todo elemento de juicio que permita apreciar su objetividad en caso de impugnación por alguna de las partes".

Pues bien, de aplicar la anterior doctrina jurisprudencial a la segunda causa de nulidad alegada en la demanda resulta necesariamente su estimación. No se trata de que el seguro agrario tenga una u otra naturaleza, de que la completa indemnización del daño deba prevalecer sobre cualquier otro criterio ni, en fin, de que las normas de peritación dictadas específicamente por la Administración hayan de considerarse o no irrelevantes como en definitiva sostiene el asegurado. Se trata, pura y simplemente, de que para que el dictamen pericial destinado a liquidar el daño sin acudir a los tribunales tenga algún valor será requisito indispensable que los peritos se ajusten a sus propias normas de actuación, dictadas por la Administración y, además, contractualmente previstas en la póliza, o, al menos, tenerlas presentes para en su caso justificar por qué no se siguen, pero siempre razonándolo debidamente. Lo inadmisible es que los peritos determinantes de la mayoría decidan por su cuenta y riesgo despreciar tales pautas de actuación impuestas normativa y contractualmente.

Así, en las condiciones generales de la póliza del seguro agrario concertado entre los ahora litigantes se preveía que "conforme al artículo 26 del Reglamento (aprobado por RD 2329/1979), la peritación se ajustará a los sistemas de estimación directa del daño o determinación por diferencia entre el valor de los bienes siniestrados y el de salvamento, aplicándose para ambas valoraciones los precios fijados en la Declaración de Seguro al establecer el capital asegurado. En todo caso se cumplirán las normas que dicten conjuntamente los Ministerios de Agricultura y las Entidades Aseguradoras" (condición general 13ª). Y en las condiciones especiales, que "como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 21 de julio de 1986 (BOE de 31 de julio) y, con la Norma Específica para la Tasación de Frutales, aprobada por Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1987 (BOE de 1 de octubre de 1987), y las modificaciones de la citada Norma, aprobadas por Orden Ministerial de 18 de septiembre de 1989 (BOE de 22 de septiembre de 1989)".

En cambio el dictamen aquí enjuiciado, al describir la "metodología de la valoración", da como aplicable sin más un "método del valor objetivo por diferencia de flujos de caja «ex ante» y «ex post», ocurrencia del siniestro". Y tras una mera alusión a las Normas Comunitarias y a las Normas de Calidad de Comercio Interior, tan sumamente genérica que ninguna significación podría tener, añade que "además se tendrá en cuenta la situación de mercado en que se encontraba la comercialización de la manzana, en el la(sic) campaña en que ocurrió el siniestro", mención del mercado que se amplía a continuación para negar todo valor comercial a la manzana dañada por estar dedicada al comercio exterior y no poderse dedicar tampoco al comercio interior debido a la saturación del mercado en 1992.

Bien claro resulta, por tanto, sin necesidad de descender a otros detalles, que la tasación pericial aprobada por mayoría no se ajustó en lo más mínimo a las reglas exigibles normativa y contractualmente, de las que se prescindió por completo tanto para la concreta valoración del fruto como para determinar los propios criterios o bases de valoración. Si a tan patente desviación, inadmisible en peritos que por su titulación técnica y por la naturaleza del trámite en que intervinieron tenían que haberse ajustado a las normas rectoras de su función, se une que ningún razonamiento se dio sobre la justificación de tal proceder ni comparación alguna se ofreció entre la valoración resultante y la que habría resultado de la aplicación de las normas específicas de tasación, forzoso será concluir que la demanda de la aseguradora debe ser acogida en cuanto a la segunda causa de nulidad invocada, lo que comporta la desestimación de la demanda del asegurado recurrente en casación.

QUINTO

La estimación del recurso, no seguida en cambio de la estimación de la demanda del recurrente sino de la estimación, aunque por otra causa distinta, de la demanda acumulada de la recurrida, ha de traducirse, conforme a las previsiones del art. 1715 LEC, en la confirmación del fallo impugnado salvo en cuanto impuso al apelante, hoy recurrente en casación, las costas de la segunda instancia, ya que el recurso de apelación aparecía justificado por la improcedencia de la causa de nulidad estimada en la sentencia de primera instancia, circunstancia que esta Sala, al amparo del art. 710 LEC, considera suficiente para que no se impongan al apelante las costas de su recurso pese a la confirmación del fallo apelado. Por lo que se refiere a las costas del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, y al recurrente se le devolverá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 1998 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 288/95 y confirmar no obstante el fallo de dicha sentencia, salvo en lo relativo a las costas de la apelación, que no se imponen especialmente a ninguna de las partes, como tampoco las del recurso de casación, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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