STS 915/2000, 10 de Octubre de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:7248
Número de Recurso2971/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución915/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo (nº380/94) de fecha 6 de febrero de 1.995 como consecuencia de los autos de juicio de cognición nº 102/92 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos a los que fueron acumulados los de menor cuantía nº 194/92 y 202/92 tramitados por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de la mencionada ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Mutua General de Seguros y Don Jose Ramón, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puentes Méndez; siendo partes recurridas Mapfre Mutualidad de Seguros, doña Marcelinay Aurora Polar, S.A. no comparecidas en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº e Instrucción de Monforte de Lemos nº 1 fueron seguidos los autos de juicio de cognición nº 102/92, a instancia del Procurador don Manuel María Fernández Teijeiro en nombre y representación de la entidad aseguradora "Aurora Polar, S.A.", contra Don Jose Ramón, representado por el Procurador don Rubén Rodríguez Quiroga, autos a los que fueron acumulados los seguidos como juicio declarativo de menor cuantía bajo el nº 194/92, provenientes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de esa ciudad, a instancia del Procurador don Avelino Rivas Díaz en nombre y representación de doña Marcelina, contra don Jose Ramóny doña Susana, declarada en rebeldía, representado aquél por el Procurador don Rubén Rodriguez Quiroga; contra don Jose Antonioy doña Victoria, declarada en rebeldía, representado aquél por el Procurador don José Manuel Ledo Fernández; contra la entidad "Mutua General de Seguros", representada por el Procurador don José Veiga Préstamo y contra la entidad "Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador don José Manuel Ledo Fernández; autos que asimismo fueron acumulados los seguidos como juicio declarativo ordinario de menor cuantía bajo el nº 202/92, provenientes asimismo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la mencionada ciudad, a instancia del Procurador don José Manuel Ledo Fernández en nombre y representación de la entidad "Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros", contra don Jose Ramón, y contra la entidad "Mutua General de Seguros, cuyas circunstancias ya constan.

Por el Procurador don Manuel María Fernández Teijeiro, en la representación antedicha, se presento demanda de juicio civil de cognición con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 377.081.- pts. de principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "por la que sin entrar en el fondo del asunto, se estimasen las excepciones alegadas o entrando en el fondo del mismo se desestimen todos los pedimentos de la demanda rectora con costas a dicha parte.- Por medio de escrito presentado por el Procurador don Rubén Rodríguez Quiroga se interesó la acumulación de los autos seguidos bajo los números 194/92 y 202/92, accediéndose a ello por Auto de 1 de marzo de 1.993, tramitándose ellas por los cauces legalmente establecidos".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel María Fernández Teijeiro en representación de la entidad "Aurora Polar, S.A." contra don Jose Ramón, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la actora; y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Avelino Rivas Díaz en representación de doña Marcelinacontra don Jose Ramón, doña Susana, don Jose Antonio, doña Victoria, la entidad "Mutua General de Seguros" y contra "Mapfre", debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la actora; y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Manuel Ledo Fernández en representación de la entidad "Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros" contra don Jose Ramóny la entidad "Mutua General de Seguros", debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la actora. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia respectivamente por las representaciones de Mapfre Mutualidad de Seguros, doña Marcelinay Aurora Polar, S.A. y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando los recursos de apelación entablados por las representaciones de Mapfre Mutualidad de Seguros, doña Marcelinay Aurora Polar, S.A. revocando la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Monforte de Lemos en los autos de juicio de Cognición nº 102/92 acumulados a los de menor cuantía núms. 194 y 202/92, con fecha 22-4-94, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por la representación de Aurora Polar de Seguros, contra don Jose Ramón, condenando a éste a abonar a aquella la suma de 377.081.- pesetas, más los intereses legales de la misma desde la fecha de interposición de la demanda. Y estimando la demanda entablada por la representación de doña Marcelinacontra don Jose Ramón, contra la esposa doña Susanay contra la Cía Mutua General de Seguros, condenamos a dichos demandados, solidariamente, a pagar a dicha actora la suma de 4.533.481.- pesetas por los conceptos referidos en los hechos sexto y séptimo de tal demanda; absolviendo de esta segunda demanda a los también en ella demandados don Jose Antonio, doña Victoriay a la aseguradora Mapfre. Y estimando la demanda entablada por la Entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a prima fija contra don Jose Ramóny la Cía Mutua General de Seguros, debemos condenar y condenamos a estos demandados, solidariamente, a indemnizar a aquella Entidad demandante en la suma que se acredite en ejecución de sentencia por el valor venal del vehículo de don Jose Antonioreferido en la demanda, hasta la cuantía máxima de 1.100.000.- ptas. Todo ello con imposición a los demandados condenados de las costas correspondientes de la primera instancia, salvo en cuanto a las originadas por la segunda de las demandas referidas en cuanto a los tres demandados absueltos de la misma que se imponen a su demandante y sin hacer expresa imposición de costas en cuanto a las propias de la tercera demanda, interpuesta por Mapfre, al estimarse ésta parcialmente. Y sin hacer especial imposición en cuanto a las costas de este recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Teresa Puentes Méndez, en representación de Mutua General de Seguros y de don Jose Ramóninterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 6 de febrero de 1.995, con apoyo en los siguientes cinco motivos todos ellos formulados al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Primero: Como norma del ordenamiento que se considera infringida ha de citarse el art. 1.902 del Código civil, violada por inadecuada aplicación, así como la jurisprudencia que se cita.- Segundo: Como norma del ordenamiento que se considera infringida ha de citarse el art. 1.3 del Real Decreto Legislativo 1.301/1.986, de 28 de junio, violada por inadecuada aplicación, así como la jurisprudencia que se cita de aplicación.- Tercero: Como norma del ordenamiento que se considera infringida ha de citarse el art. 1.253 del Código civil, violada por inadecuada aplicación.- Cuarto: Se cita como norma infringida el art. 1.214 del Código civil, violada por inadecuada aplicación.- Quinto: Como norma del ordenamiento que se considera infringida ha de citarse el art. 1.105 del Código civil, violada por inaplicación, así como jurisprudencia que le es de aplicación".

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado para impugnación por no comparecer en este recurso ninguno de los recurridos y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.902 Cód. Civ. por inadecuada aplicación.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida en modo alguno construye la ratio decidendi de su fallo en el art. 1.902, sino en la aplicación al supuesto de hecho origen de este litigio del R.D. Legislativo 1.301/86 relativos a la responsabilidad en materia de circulación de vehículos, que acoge el principio de la responsabilidad cuasi objetiva.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción por inadecuada aplicación de los arts. 1.3 y 1.2 del R.D. Legislativo 1.301/86, de 28 de junio, por cuanto que el seguro que amparaba al recurrente Sr. Jose Ramón, concertado con la Mutua General de Seguros, no incluye otros riesgos que los derivados de la circulación del vehículo con ocasión de ella.

El motivo se estima. El supuesto de hecho origen de esta litis fue el incendio del turismo LU-6946-I, estacionado en la vía pública y cubierto con mantas y trapos viejos para evitar los efectos de las heladas, desde las veintiuna hora treinta minutos del día 28-12-91 aproximadamente. La explosión se produjo en la madrugada más o menos del día siguiente, alcanzando el fuego al vehículo NUM000, también estacionado, y a la casa cuyos balcones volaban sobre la calle. Nada de ello tiene que ver con la circulación de vehículos, no es un accidente surgido con ocasión de la circulación, por lo que está fuera de lugar acudir a su legislación específica para resolver el problema de la imputación de daños.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringido el art. 1.253 Cód. civ., pues aunque no lo dice la sentencia recurrida, lo ha aplicado, incorrectamente a juicio de los recurrentes, en tanto que falta un elemento imprescindible para sentar la imputación de responsabilidad, cual es la culpa del Sr. Jose Ramónen el incendio de su vehículo.

El motivo se desestima por las razones expuestas al desestimar el primero y estimar el segundo. Es obvio que la aplicación del principio de responsabilidad cuasi objetiva que impone el R.D. Legislativo 1.301/86, la Sala no ha operado, ni necesitaba hacerlo, mediante el establecimiento de ninguna presunción.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, considera infringido el art. 1.214 Cód. civ., en cuanto que aplica el principio de la responsabilidad por riesgo, lo que obliga a probar a los recurrentes (demandados en su día) la falta de culpa en su accionar.

El motivo se vuelve a desestimar porque olvida que la sentencia recurrida lo que ha hecho ha sido aplicar el R.D. Legislativo 1.301/86, ha juzgado el pleito con arreglo al art. 1.902 Cód. civ. y jurisprudencia interpretativa del mismo.

Por eso mismo se desestima igualmente el motivo quinto y último del recurso, en el que se denunciaba la infracción del art. 1.105 Cód. civil.

QUINTO

La estimación del motivo segundo del recurso lleva consigo la anulación y casación de la sentencia recurrida y la necesidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 1.715.1.3º LEC.

La sentencia de primera instancia que se apeló ante la Audiencia, dando origen a la que ahora se casa y anula, tras un análisis de las pruebas efectuadas, expuso lo que sigue en su fundamento de derecho tercero: "En el supuesto concreto que estamos analizando, el vehículo originador del fuego, como se ha probado, el matrícula LU-6946-I se hallaba estacionado en una vía pública y cubierto por mantas y trapos viejos para preservarlo de las "heladas" que caían durante la noche; a lo largo de los diferentes procedimientos acumulados, no ha podido determinarse cuál ha sido la causa del origen del mentado fuego, e incluso, en las diferentes periciales practicadas, incluída la dictaminada como diligencia para mejor proveer, no puede apreciarse que la actitud del propietario del vehículo donde se originó haya sido negligente pues es del todo imprevisible que un vehículo, de otro lado en estado normal o usual de conservación y de no excesiva antigüedad, se incendie a consecuencia de un cortocircuito o de cualquier otro motivo que el sujeto ignoraba por completo, ya que en la conciencia y conocimiento de cualquier persona normal no es pensable siquiera que un vehículo en circunstancias de conservación también normales, pueda siquiera incendiarse, y mucho menos propagarse a otros bienes de ajena propiedad causando como consecuencia daños de la entidad de los indicados en los pleitos acumulados. Por todo ello, y concurriendo la circunstancia eximente de la responsabilidad de don Jose Ramón, procede la desestimación de la demanda en cuanto al mismo debiéndose predicar lo mismo respecto de la aseguradora de su automóvil".

Esta Sala comparte estos razonamientos, por lo que el fallo contenido en la susodicha instancia ha de mantenerse.

En cuanto a las costas en la primera instancia y apelación, dado el hecho infrecuente ante el que nos encontramos, y lo normal que es en la realidad social la creencia de que el propietario del vehículo ha de responder de todo daño que ocasione sin repararse en que ello es exacto cuando el daño se originó con motivo de la circulación, ha de descartarse cualquier asomo de mala fe y negligencia en los demandantes de la reparación del daño, por lo que dichas costas no se imponen a ninguna de las partes. Tampoco de este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Mutua General de Seguros y Don Jose Ramón, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puentes Méndez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 6 de febrero de 1.995, la cual casamos y anulamos, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Monforte de Lemos nº 1 de fecha 22 de abril de 1.994, desestimatoria de la demanda rectora de este procedimiento. Sin condena a ninguna de las partes en las costas de primera instancia, apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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