STS 1194/2002, 9 de Diciembre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:8227
Número de Recurso1436/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1194/2002
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de los de Denia, sobre impugnación de acta de conformidad, cuyo recurso fue interpuesto por BOWLING JAVEA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en el que es recurrida DIRECCION000 ., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio A. Sanchez Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Denia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 25/93, seguidos a instancias de Bowling Javea, S.L., contra DIRECCION000 , sobre impugnación de acta de conformidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la que: A) Se declare la nulidad del acta de conformidad impugnada de fecha 10 de Septiembre de 1.992 y B) Declare la cuantía que tiene derecho mi representada como indemnización por los daños sufridos en su local como consecuencia del incendio producido en el mismo, condenando a la demandada a abonar el importe de la misma, más los intereses y las costas del presente procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del juicio.

Por providencia de fecha 15 de Abril de 1.993, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a la parte demandada DIRECCION000 .

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se presentó escrito en fecha 9 de Septiembre de 1.993, en el que suplicaba se le tuviese por personado y parte.

En fecha 18 de Octubre de 1.993, por la representación de la parte demandada se presentó escrito con el resumen de las pruebas, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "Que tenga por admitido este escrito, por el que se evacua la convocatoria hecha por el Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Diciembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Isabel Daviu Frasquet en representación de la mercantil Bowling Javea, S.L. absuelvo a la Cia. Aseguradora DIRECCION000 de las pretensiones en su contra entabladas imponiendo a la actora las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 18 de Marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia, de fecha 28 de Diciembre de 1.993 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Bowling Javea, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones de debate.- Como normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial que se consideran infringidas, han de citarse las siguientes: Por infracción o violación por interpretación errónea del artículo 38, párrafo 7º de la Ley 50/1.980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil.- Por infracción o violación de la norma contenida en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980, párrafo 5º, en relación con la Resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de Marzo de 1.981 ".

Segundo

"El otro motivo de impugnación se basa igualmente en la aplicación indebida de precepto legal, pero en este caso es del párrafo 5º del artículo 38 de la ley 50/80 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, el cual establece los requisitos que debe reunir el acta de conformidad firmada por los peritos designados por las partes".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Antonio A. Sanchez Jauregui Alcaide, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIOCHO de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad actora recurre la sentencia de la Audiencia que confirmando la de primera instancia, desestima la demanda promovida por la misma, como asegurada en virtud de Póliza de multirriesgo, y demandó a la sociedad aseguradora, impugnando el "acta de conformidad" levantada por los dos peritos nombrados respectivamente uno por la propia entidad recurrente, y otro por la Compañía aseguradora, de fecha 10 de septiembre de 1992, en la que se señaló como importe de los daños y perjuicios causados a la entidad asegurada, por el fuego declarado el 5 de mayo de 1992, en sus instalaciones comerciales, la suma de 12.003.400 ptas. alegando para fundamentar la impugnación, el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley de Contrato de seguro, en sus párrafos 7º y 5º, ya que entiende ha quedado acreditados en autos: a) que el acta no fue notificada a la que es hoy parte recurrente y asegurada en la Póliza, hasta el 6 de octubre de 1992, en la que por conducto notarial, se puso por la entidad aseguradora, la cantidad establecida en el acta, a disposición de la asegurada y b) Que la citada "acta de conformidad" no reúne los requisitos exigidos en el párrafo 5º del citado art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro.

Incumplimientos que no han sido apreciados, por los Juzgadores de instancia, pues si bien es cierto, que en la sentencia de primer grado se sostuvo que se podía observar, que no consta que fuera notificado de forma inmediata e indubitada a la asegurada el resultado del acta de conformidad, sin embargo entienden que la falta quedó subsanada, al hacerlo casi un mes después por conducto notarial, y por otra parte sostiene, que tal retraso, no puede tener el efecto pretendido por la parte actora, en cuanto el mismo no le ha causado perjuicio, ya que no ha impedido a la entidad asegurada ejercitar la impugnación judicial del acta de conformidad, dentro de los ciento ochenta días si es el asegurado computados desde la fecha de la notificación, como lo efectuó en su día el ahora recurrente. Sin embargo sobre este mismo extremo la sentencia que aquí se recurre en el fundamento de derecho primero sostiene que "la primera causa no concurría dado que esa notificación quedó subsanada a través de la carta dirigida por la Cía de Seguros en fecha 6-10-92 al asegurado, aquí demandante-apelante, careciendo además dicha causa de entidad suficiente para que implique la nulidad del en la forma que expuso el demandante."

Por otra parte, se estima en la sentencia recurrida, que tan poco ha existido infracción al art. 38 en la redacción del acta de conformidad, ya que en la misma se hicieron constar lo que dispone el párrafo 5º del citado artículo, a saber: 1.- Las causas del siniestro, 2.- La valoración de los daños. 3.- Las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización según la naturaleza del seguro de que se trate y 4.- La propuesta del importe liquido de la indemnización. Supuestos estos, que se hicieron constar respectivamente en los apartados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del acta de conformidad. Comprometiéndose cada perito, además, a entregar un ejemplar a la parte que los nombró de forma inmediata e indubitada como ordena el art. 38. 7 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Dos son los motivos en que fundamenta la parte demandante el recurso de casación, alegados al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los dos por infracción del art. 38 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, uno, el primero por infracción del párrafo séptimo, y el segundo, por infracción del párrafo quinto, que se refieren, el primero de los citados a la forma y al tiempo con arreglo a los cuales ha de ser notificada a las partes el acta de acuerdo, y el segundo al contenido de la susodicha acta. Al respecto, hay que tener presente la jurisprudencia de esta Sala, mantenida, principalmente en las sentencias de 14 y 17 de julio de 1992, 19 de junio de 1995 y 20 de enero de 2001, en las que se sostiene que el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, regula un procedimiento extrajudicial, cuya finalidad no es otra que la de proceder a una liquidación lo más rápidamente posible de los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se llega entre las partes a un acuerdo dentro de los cuarenta días a partir de la declaración del siniestro, entendiendo que las partes no son libres, sin más, para acudir al planteamiento judicial, para resolver los problemas que de lugar la liquidación, sino como dice el párrafo cuarto del art. 38, que previamente ha de proceder cada parte designar un Perito para que emitan un dictamen conjunto, que debe contener los extremos que determina el párrafo quinto del citado texto. Procedimiento este que como se sostiene por la jurisprudencia citada "se revela, aunque sea de origen privado y su causa directa son relaciones contractuales, su regulación garantiza unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuesto por la Ley y substraído a la voluntad de las partes", normas imperativas que están recogidas en el art. 38 citado y que se refieren tanto al tiempo y forma de notificar a las partes el acta del acuerdo de los peritos, como a las materias que han de ser recogidas en el acta de conformidad, que hacen pensar que tal acta de conformidad, que más de tratarse de un propio informe pericial, guarda más semejante a un laudo arbitral, que ha de aparecer fundado por las propias precisiones que los peritos hagan, en orden a determinar los conceptos exigidos en el párrafo quinto, de acuerdo a sus conocimientos técnicos, en los correspondientes apartados que de forma imperativa han de constar en el acta.

Declarado el carácter de derecho necesario el precepto que determina la forma de hacer la notificación del acuerdo a las partes, resulta indudable que para la validez del mismo la notificación ha de ser hecha, por los peritos a las partes de forma inmediata e indubitada, requisitos que como es de ver en la declaración de los hechos probados de las sentencias de instancia, no se cumplieron respecto de la entidad demandante y recurrente, pues además de dilatar por más de un mes la notificación, esta, la carta certificada remitida por conducto notarial el 6 de octubre de 1992 (el acta se suscribió por los peritos el 10 de septiembre), que fue recibida por su destinataria el siguiente día catorce, no tenía por objeto, la notificación del acta de acuerdo, sino poner a disposición de la compañía asegurada el importe de la liquidación, de acuerdo a la cantidad fijada por los dos peritos de conformidad, y al mismo tiempo "requerirle para que facilite en todo lo posible el trabajo de los Peritos nombrados por ambas partes para fijar la indemnización a la que tuvieran derecho por la garantía de paralización", por lo que no se puede entender que se ha cumplido con lo dispuesto en el párrafo séptimo del referido art. 38, y tampoco se puede estimar subsanado, por la referida carta certificada, ya que en la misma no esta contenida el acta del acuerdo pericial, ni por el conocimiento que la parte recurrente tuvo en su día para la promoción del juicio del que dimana este recurso, porque lo ha llevado a efecto precisamente para impugnar la validez del acuerdo.

El motivo por consiguiente ha de ser estimado.

TERCERO

Ha de ser estimado también el segundo motivo en atención a la obligatoria observancia del precepto que se dice infringido por la parte recurrente, el del párrafo quinto del repetido art. 38 de Ley 50/1980 de Contrato de seguro, pues basta un simple examen del acta del acuerdo pericial, para que aparezca, las deficiencias puestas de manifiesto por la parte recurrente en su recurso; pues si es cierto, que en la redacción del mismo se ha guardado estructura formal que impone el indicado precepto y como se ha expuesto en el párrafo tercero del fundamento de derecho primero de esta resolución, pues en la misma se ha contemplado en cuatro apartados lo que constituye el contenido material del mismo, sin embargo su formulación en la que se refiere a los apartados segundo y tercero, lo hacen inaceptable por la falta de determinación de los conceptos que de forma general se totalizan, sin especificar los conceptos, pues habiéndose producidos los daños por causa de un incendio del establecimiento comercial destinados a juegos recreativos en su más diversa variedad, en la valoración de los daños producidos en el mismo, se dice pura y simplemente que "los daños habidos en el presente siniestro, por todos los conceptos indemnizables, excepto los daños por la garantía de paralización, y con arreglo a las condiciones generales y particulares de la póliza contratada, en la cantidad de 12.003.400 ptas. prescindiendo de toda otra señalización, como sería la más simple, la que se refiere a la determinación de las sumas correspondientes a los daños ocasionados en el continente o a los producidos en el contenido, lo que hace llegar a que en la formulación tercera, de forma general y aséptica, que no encuentran los peritos circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización según la naturaleza del seguro, y finalmente en la cuarta se fije como líquido a indemnizar la misma cantidad que se fijó de esa forma global y sin indicación de concepto alguno el importe del daño, generalidades estas que dejan a las partes en la más completa indefensión.

CUARTO

Estimación de los motivos que lleva a la estimación del recurso de casación y anulando la sentencia recurrida hace necesario, como se pide por en el apartado segunda del suplico de la demanda, que se fije por la Sala el importe de la indemnización que ha de ser satisfecha por la entidad demandada a cuenta del seguro multirriesgo suscrito por las partes ahora litigantes en póliza que se ha aportado a los autos, y como consecuencia de los daños ocasionados en el continente y contenido por el fuego que tuvo lugar el 3 de mayo de 1992 en el establecimiento de la entidad demandada, importe que no adelanta la parte en el suplico de su demandada, encontrándose al efecto como elementos para su fijación además del acta que por su indefinición carece de entidad para ello, el avance para la preparación del oportuno informe llevado a efecto antes del acuerdo pericial de 10 de septiembre de 1992, por el perito designado por la aseguradora D. Blas , que estimó los daños indemnizables en la cantidad 32.794.533 pesetas, en el que no figuran incluidos ni los daños por paralización del negocio ni factura de Bomberos; al que tampoco podemos dar un valor significativo, porque en la prueba testifical el referido Sr. Blas , que fue llamado como testigo, afirmó que lo presentado como informe emitido por él, para la parte demandante y que esta lo aportó con su demanda, no son más que un avance o unas notas, para con ellas poder emitir el informe correspondiente, por lo que no se le puede dar más que un valor puramente indicativo, que pone de manifiesto la diferencia que existe entre los daños que se calcularon en esas notas, y el acuerdo al que llegó después el 10 de septiembre, y por último tenemos el informe pericial emitido en primera instancias, acordado en diligencias para mejor proveer; informe, que fue ratificado en forma, en comparecencia ante el Juez y con asistencia de los Letrados de las partes que formularon al perito Sr. Miguel , las aclaraciones que estimaron oportunas, que tras un estudio suficiente señaló el importe de los daños correspondientes, justificados en los diversos Anexos, que se ocasionaron al continente y contenido de los bienes asegurados, así como los gastos de salvamento, y las pérdidas de los beneficios por días de cierre, estas dos últimas partidas no habían sido fijadas en el acta de conformidad, porque los bomberos no habían pasado factura del importe de su actuación y respecto a los días de cierre de los locales, los peritos de las partes no habían llegado a un acuerdo tal como refleja en su carta la compañía aseguradora de fecha 6 de octubre de 1992, informe pericial que aunque fue objeto en su día por parte del Letrado de la parte demandada de algunas críticas, en concreto en lo referente al haber dado lugar a la cantidad máximo asegurada por pérdidas de beneficios por días de cierre, y a que a determinados bienes muebles no se había hecho la reducción del 30% por la sustitución de lo viejo por elementos nuevos, entendemos que esas críticas no pueden prosperar, porque la posibilidad de la apertura se refería al salón de baile que había sido el menos afectado, y que entendía la parte que se podía haber llevado a efecto su apertura antes y con independencia del resto de los locales, pero hay que entender que la explotación se hacía de forma conjunta y los pasillos y acceso al mismo habían quedado seriamente afectadas y no podían realizarse estando el resto en obras, y respecto a la diferencia del 30 % de lo nuevo por lo viejo, lo cierto es que en numerosas partidas se ha establecido esa rebaja, no constando a las que se refiere la entidad demandada,

Por tanto hay que entender que el informe pericial se ajusta a la entidad de los daños indemnizables, y por lo que procede condenar a la compañía aseguradora demandada a que pague a la sociedad demandante la cantidad de 26.183.562 ptas. y los llamados intereses procesales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto las de la apelación (arts. 523 párrafo primero y 710 párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial condena en costas de este recurso y se acuerda la devolución del depósito a la parte recurrente que lo ha constituido.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por el Procurador Don Arturo Morales Price en nombre y representación de BOWLING JAVEA S.L., contra la sentencia de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, contra la recaída en el juicio de Menor cuantía seguidos con el nº 25/93 en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Denia, y casándola, la debemos anular y anulamos la resolución recurrida y dando lugar a la demandada formulada por susodicha parte hoy recurrente contra DIRECCION000 ., dictamos los siguientes pronunciamientos:

Primero

Debemos declarar y declaramos nulo y sin efecto alguno el acta de conformidad de los peritos Don Blas y Don Darío , designados por los ahora litigantes, suscrita por los mismos en Javea el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Segundo

Que debemos condenar y condenamos a que la entidad demandada DIRECCION000 . pague a la sociedad actora Bowling Jávea S.L., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS EUROS con treinta y ocho céntimos (157.366'38 euros), que corresponde a 26.183.562.- pesetas, mas los intereses procesales desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la demandada, y sin hacer expresa declaración respecto a las causadas en el recuso de apelación, ni de las de este recurso, y acordándose la devolución del depósito a la parte que lo ha constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- José de Asís Garrote.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • SAP A Coruña 211/2014, 17 de Junio de 2014
    • España
    • 17 Junio 2014
    ...los Tribunales ( SS TS 29 marzo 1932, 15 enero 1949, 28 abril 1963, 26 junio 1982, 17 febrero 1992, 15 diciembre 1993 y 18 febrero 1997, 9 diciembre 2002 y 23 noviembre 2006 ), pero esta facultad excepcional sólo tiene justificación ante actos inequívocamente nulos de pleno derecho, y no an......
  • SAP A Coruña 475/2011, 7 de Diciembre de 2011
    • España
    • 7 Diciembre 2011
    ...los Tribunales ( SS TS 29 marzo 1932, 15 enero 1949, 28 abril 1963, 26 junio 1982, 17 febrero 1992, 15 diciembre 1993 y 18 febrero 1997, 9 diciembre 2002 y 23 noviembre 2006 ), pero esta facultad excepcional sólo tiene justificación ante actos inequívocamente nulos de pleno derecho, y no an......
  • SAP Pontevedra 47/2006, 2 de Febrero de 2006
    • España
    • 2 Febrero 2006
    ...pericial final, notificado en forma a las partes, deviene "inatacable", transcurridos los plazos de impugnación judicial". La STS 9 de diciembre de 2002 abunda en la naturaleza imperativa del art. 38 LCS : "la jurisprudencia de esta Sala, mantenida, principalmente en las sentencias de 14 y ......
  • SAP A Coruña 14/2015, 6 de Febrero de 2015
    • España
    • 6 Febrero 2015
    ...los Tribunales ( SS TS 29 marzo 1932, 15 enero 1949, 28 abril 1963, 26 junio 1982, 17 febrero 1992, 15 diciembre 1993 y 18 febrero 1997, 9 diciembre 2002 y 23 noviembre 2006 ), pero esta facultad excepcional sólo tiene justificación ante actos inequívocamente nulos de pleno derecho, y no an......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-3, Julio 2004
    • 1 Julio 2004
    ...segundo y tercero, lo hacen inaceptable por la falta de determinación de los conceptos que de forma general se totalizan. (STS de 9 de diciembre de 2002; ha HECHOS.-La entidad actora recurre la sentencia de la Audiencia que confirmando la de primera instancia, desestima la demanda promovida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR