STS 589/2006, 14 de Junio de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:3511
Número de Recurso4080/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución589/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Torres Alvarez; siendo parte recurrida la entidad aseguradora Winterthur, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre (que habiendo causado baja y no habiendo comparecido la parte recurrida por medio de nuevo Procurador que le represente, continua el recurso sin su intervención).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Fernández Somoza, en nombre y representación de D. Alfredo, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra la Winterthur Sociedad de Seguros Sobre la Vida, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "condenando a WINTERTHUR SOCIEDAD DE SEGUROS SOBRE LA VIDA a pagar a D. Alfredo, Dieciséis millones quinientas mil pesetas (16.500.00 pts) (sic) con aplicación del 20 por 100 desde el 8 agos.1995, subsidiariamente, Dieciséis millones quinientas mil pesetas (16.500.000 pts.) más el interés legal del dinero incrementado en un 50 por 100 hasta el pago desde el 28 nov. 1995; de no ser estimadas las anteriores peticiones. Dieciséis millones quinientas mil pesetas (16.500.000 pts.) con aplicación del art. 921. LEC desde que se dicte y en cualquiera de los supuestos, con costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Heriberta Brea Barreiro, en nombre y representación de la entidad Winterthur, S.A. quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al actor.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia de A Estrada, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Somoza, en nombre y representación de D. Alfredo, contra la Cía Winterthur Sociedad de Seguros de Vida absuelvo de la misma a dicha demandada, con imposición de las costas causadas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso interpuesto por la parte actora, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia, condenando en las costas de la segunda a la parte recurrente".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Manuel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Alfredo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción del ordenamiento jurídico. Conforme autoriza el art. 1692.4 LEC , se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 10 -deber de declaración del riesgo- de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , reguladora del contrato de seguro, en relación con el art. 89 -el riesgo en el seguro de vida- de la misma Ley. SEGUNDO.- Infracción del ordenamiento jurídico. Al amparo del artículo 1692.2 LEC , se denuncia infracción por no haberse aplicado, del art. 18 -pago de la indemnización- de la Ley 50/1980 de 8 de octubre . TERCERO.- Infracción de normas. Según dispone el art. 1692.4 LEC , se denuncia infracción, por no haberse aplicado, del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , reguladora del contrato de seguro. CUARTO.- Infracción del ordenamiento jurídico. A tenor del art. 1692.4 LEC , se denuncia infracción, por no haberse aplicado, de los nº 3º y 4º del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , reguladora del contrato de seguro, según redacción dada al mismo por la Ley 30/1995 de 8.Nov., de "Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ", cuya entrada en vigor se produjo el 10.NOv.95 -Disp. Final 3ª-".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 11 de diciembre de 2001 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, objeto de este recurso, confirma la de primera instancia que había de desestimado la demanda formulada por el ahora recurrente contra Winterthur, Sociedad de seguros de Vida, en reclamación de la indemnización que como beneficiaria de un contrato de seguro de vida temporal concertado con la demandada en 1 de junio de 1994, entre cuyas garantías cubiertas figura la invalidez absoluta y permanente.

La sentencia recurrida en casación acepta de forma expresa e íntegramente los razonamientos del juzgador a quo, a los que se remite. La sentencia de primera instancia, en su fundamento de derecho tercero declara que "en el cuestionario previo que se le hizo a D. Alfredo por la Cía aseguradora, en el mismo declaró no haber sido atendido en hospital, sanatorio..., no haber tenido que seguir ningún tratamiento médico ni habérsele recetado durante cierto tiempo medicamentos, ni haber padecido insomnio, nerviosismo, depresión nerviosa ni ninguna otra enfermedad relacionada con el sistema nervioso, así como que no se hallaba en tratamiento. Dicho cuestionario fue firmado por el actor que asimismo, declaró encontrarse en perfecto estado de salud y totalmente apto para el trabajo sin haber sufrido baja laboral alguna (f. 70, 71), en el reconocimiento médico", y en el fundamento de derecho cuarto declaró que "No obstante lo anterior, de la prueba practicada en autos ha resultado acreditado que D. Manuel Riveiro, en el momento de concertar el seguro con la demandada, junio de 1994, ya había sido declarado legalmente inválido.

La Dirección Provincial del INSS denegó la invalidez solicitada por el demandante el 29-10-1992. Por lo que D. Alfredo efectuó una reclamación previa en vía administrativa para que se le reconociera en situación de invalidez permanente debido a un trastorno afectivo monopolar Depresión mayor. Sintomatología de tristeza, anhedomía, ideas de perjuicios, de minusvalía de fracaso...con desinterés vital, ansiedad, temor y pesadillas nocturnas.

El día 15 de octubre de 1993, tal y como consta documentalmente, por sentencia dictada por el Juzgado número 3 de lo Social de Pontevedra , se declara a D. Alfredo en situación de invalidez permanente total, por las enfermedades descritas anteriormente.

El actor omite en la prueba de confesión dar respuesta a las cuestiones que se formulan, alegando en todas ellas "que no lo sabe". Pero aparece acreditado en autos, que el mismo recibió tratamiento por depresión desde 1992, por lo que de todo lo expuesto anteriormente, resulta que el asegurado al suscribir la póliza de seguro, omitió circunstancias importantísimas a la aseguradora, con influencia sobre el riesgo cubierto".

Al no haber sido combatidos tales hechos probados por la vía casacional idónea, esta Sala ha de partir de los mismos para la resolución del recurso interpuesto.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo primero denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 89 de la misma Ley .

Ante un supuesto de hecho idéntico al ahora enjuiciado, en el que sólo cambian las personas del asegurado y de la aseguradora resolviendo un motivo de casación con el mismo contenido que éste, dice la sentencia de 7 de diciembre de 2004 que "Esta Sala de casación tiene declarado por sentencia de 30 de enero de 2003 , que "el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha articulado los efectos del incumplimiento del deber de declaración según haya existido o no dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro. En todo caso ha de partirse del presupuesto esencial de que se ha producido una infracción del deber de declaración del tomador del seguro dentro de los límites que conocemos y que vienen determinados por la redacción del cuestionario efectuado por el asegurador y presentado para su contestación al tomador del seguro. Con independencia de este dato fundamental, se ha conferido al asegurador una facultad para resolver el contrato en un plazo determinado (un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud). Término breve para el ejercicio de la facultad resolutoria que concede el articulo 10.2 al asegurador con carácter general para todos los supuestos (es decir, sin tener en cuenta si ha existido culpa grave o dolo o no por parte del tomador del seguro), que contrasta con el supuesto de que se produzca el siniestro antes de que el asegurador haga esa declaración, en el que distingue el caso de que el tomador del seguro haya operado con dolo o culpa grave o no; supuesto, precisamente, de producción del siniestro antes de la referida declaración del asegurador, que es el que ha tenido lugar en este caso. El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación". Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en que existe dolo o culpa grave en el tomador del seguro. La Ley en este caso se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros alude únicamente a dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la "mala fe"". El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse ene este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes para dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1261 del Código Civil ) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de sí un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es teoría fácil, en la línea divisoria entre la culpa leve o la grave es sutil. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, par a decretar su concurrencia (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )".

Declarada en la instancia la mala fe del tomador del seguro aquí recurrente al ocultar datos relativos a su salud al contestar el exhaustivo cuestionario al que respondió en el momento de su reconocimiento médico acordado por la aseguradora previamente a la celebración del contrato, se frustró la finalidad del contrato para la aseguradora al no poder ésta, en virtud de esa ocultación, valorar adecuadamente el riesgo asegurado y decidir, en consecuencia, sobre la celebración o no del contrato.

Por todo ello, se desestima el motivo.

Tercero

La desestimación del primer motivo hace innecesario el examen de los restantes que están presuponiendo la aceptación del primero, además de que las cuestiones en ellos planteadas habrían de ser resueltas por esta Sala, no en funciones de casación, sino al asumir la instancia caso de haber sido estimado el motivo primero.

Cuarto

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alfredo contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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