STS 1080/2000, 17 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:8383
Número de Recurso3128/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1080/2000
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Arrecife, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "MAPFE VIDA, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. Rafael Lucea Martínez, en el, que es recurrida DÑA. Yolanda, no personada en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Manuela Cabrera de la Cruz, en nombre y representación de Dña. Yolandaformuló demanda de juicio de menor cuantía, contra la entidad mercantil Mapfre Vida Sociedad Anónima Seguros y reaseguros sobre la vida humana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a la entidad Mapfre Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la vida humana (Mapfre Vida S.A.), al pago a mi mandante de la cantidad de diez millones de pesetas, más los intereses legales, incrementados en un 20% a partir de los tres mieses del fallecimiento del esposo de mi patrocinado, y a las costas del procedimientos.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procuradora Sr. López Toribio, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia en su dia, por la que desestimando la demanda declare que Mapfre Vida, S.A. no está obligada a satisfacer la indemnización que se le reclama y condenando a la actora al pago de las costas procesales.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Arrecife, dictó sentencia el 26 de septiembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando integramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Manuela cabrera de la Cruz, en nombre y representación de Dña. Yolanda, contra Mapfre Vida, S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos formulados contra ella, con condena de las cosa causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 19 de septiembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimamos el recuso ce apelación interpuesto por Yolandacontra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de primera instancia núm. tres de Arrecife, en los autos sobre Juicio de Menor Cuantía número 175/93, la cual revocamos, y , en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por la hoy apelante contra Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, a la cual, condenamos a que abone a la actora la suma de diez millones de pesetas (10.000.000 pts) incrementada en un 20 a partir de los tres meses contados desde la fecha de producción del siniestro, y dándose además cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Mapfre Vida, S.A., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 15 párrafo 2º de la Ley 50/1980 de 8 de octubre en materia de contrato de seguro. Segundo.- al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción del ordenamiento jurídico por interpretación errónea del art. 921 párrafo cuarto de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 10 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La diversa interpretación que sobre los efectos del contrato de seguro, desde el que se hace la reclamación que constituye el objeto del litigio, aconseja dejar constancia de la siguiente realidad: A/.- La demandante contrajo matrimonio con Don Clementeel 28 de Diciembre de 1.962 y éste concertó en Madrid el 31 de Diciembre de 1.991, con la entidad "Mapfre Vida, S.A.", la póliza de seguro de vida número NUM000por todo el tiempo de su vida a base de periodos anuales, con prima anual de 419.296.- pesetas repartida en pagos trimestrales de 104.848.- cada uno y capital asegurado de 10.000.000.- de pesetas para la muerte del tomador quien, en dicha póliza, designa como beneficiaria a su esposa y en su defecto a sus hijos. B/. En dicha póliza se establece que surtirá efecto desde las cero horas del día 1 de Diciembre, mes en que se concertó y fechó, también se establece literalmente que "el presente contrato quedará perfeccionado en la fecha de efecto indicado y siempre que el primer recibo de prima, que se emite por separado, haya sido satisfecho previamente. En caso de que el pago de dicho recibo se hiciera con posterioridad al efecto, la perfección y comienzo de vigencia del contrato tendrá lugar a partir de las 24 horas del día de pago", y también se establece, en el art. 7.4 de su clausulado general, que "en caso de falta de pago de una de las primas siguientes a la primera, la cobertura de la Compañía queda suspendida un mes después del día del vencimiento", disponiendo antes, en el apartado 1 del mismo artículo, que "los recibos de primas deberán hacerse efectivos por el Tomador en los correspondientes vencimientos por anualidades completas anticipadas, pero podrá convenirse su pago fraccionado mediante un recargo del dos, cuatro o seis por ciento, de la prima anual, según que el fraccionamiento sea semestral, trimestral o mensual, respectivamente". C/.- Con fecha 31 de Diciembre de 1.991 se expide y hace efectivo el primer recibo del pago de prima para cobertura desde el 1 de Diciembre de 1.991 hasta 1 de Marzo de 1.992 y con fecha 6 de Febrero de 1.992 se emite pagaré por "Mapfre Vida, S.A." por el importe, con el recargo correspondiente, de 104.848.- pesetas, con vencimiento al 25 del propio mes y año y cuyo pago se denegó el día 27 siguiente. D/.- A las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos del día 1 de Abril de 1.992 falleció Don Clementey reclamada por su viuda la cantidad cubierta en la póliza para tal evento, la entidad aseguradora se opuso a esa pretensión por estimar que la denegación aquella de pago había suspendido la vigencia de la póliza, y acogida esta tesis y producido el fallecimiento del tomador el 1 de Abril de 1.992 queda fuera del periodo de carencia desestima el Juzgado la demanda, mientras que en apelación llega la Audiencia a la estimación de aquella pretensión de la actora.

SEGUNDO

Recurrida en casación la sentencia de la Sala de instancia por la reseñada entidad aseguradora, formula el primer motivo de recurso, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denunciando infracción, por inaplicación, del art. 15.2º de la Ley 50/1.980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro.

El art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, aún estableciendo unas consecuencias normales para las incidencias que puedan surgir en la vida de un contrato de esa clase, deja libertad a las partes para pactar con el resultado que previene para las condiciones generales y para las particulares especialmente previstas para contrato determinado, el art. 6 de la Ley 7/1.998 de 13 de Abril sobre condiciones generales de la contratación.

Parece falta de lógica la contratación de un seguro sobre la vida en una fecha expresamente consignada - el 31 de Diciembre de 1.991 - para empezar a surtir efectos desde todo el tiempo anterior de ese mismo mes cuando en él no podría producirse el evento que lleva a contratar al tomador sobre su propia vida derivando esos imposibles efectos a una beneficiaria que de nada ha de beneficiarse en función de ese tiempo pasado y vacuo contractualmente. Ese contrasentido es salvado en la misma póliza cuando, como ya se ha dejado constancia, las partes tienen por perfeccionado el contrato coordinando fecha de atribución de efecto y pago anticipado de primer recibo de prima de forma que si este pago se hace con posterioridad a la fecha de fijación del efecto contractual "la perfección y comienzo de vigencia del contrato tendrá lugar a partir de las 24 horas del día de pago" lo que nos lleva en el presente caso a pensar que el contrato litigioso tomó vida, en verdad, el 1 de Enero de 1.992 con vigencia por años y pago de primas por trimestres lo que supondría un primero de estos períodos hasta un primero de Abril del mismo año con lo que el rechazo del pago de la segunda de las primas, pasada al cobro con mucha antelación al momento en que eso sería procedente - lo fue el 25 de Febrero de 1.992 -, introduciría dentro del tiempo de cobertura la fecha en que tuvo lugar el fallecimiento del tomador y habría de realizarse el pago del capital asegurado que se reclama.

TERCERO

Pero aún siguiendo la tesis de la recurrente - "si la prima (la segunda) era exigible a las cero horras del día 1 de Marzo de 1.992, obvio es que a las cero horas del día 1 de Abril de 1.992 se habría cumplido el mes, denominado de gracia, para su pago" - ha de introducirse una rectificación en sus cómputos.

Partiendo de aquel incomprensible tiempo de 1 de Diciembre de 1.991, ese tiempo, al igual que el que anteriormente se estableció en función de las modificaciones de vigencia que introducen los momentos de pago de primas según lo contratado, convenido por años fraccionados en trimestres habrá de llevarnos a computar de fecha a fecha los tiempos del contrato según han establecido las sentencias de esta Sala de 21 de Enero de 1.975 y 25 de Octubre de 1.978, haciendo el cómputo, como dice la sentencia de 1 de Febrero de 1.977 con las más que la misma recoge, por días completos y no de momento a momento, de forma que si el suceso contemplado en el contrato se produce en cualquier momento del día final se entiende ocurrido dentro del tiempo del contrato con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del Código civil que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así en la nueva normativa - así lo entendió el informe del Consejo de Estado al Decreto de 31 de Mayo de 1.974 - que no excluye aquel precepto en su texto el día del vencimiento del plazo a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial y así han venido a disponerlo con carácter general, con las que en su caso recogen, las sentencias de esta Sala de 18 de Mayo de 1.981, 6 de Febrero de 1.989 y 3 de Octubre de 1.990.

Aplicando la anterior doctrina a lo que la recurrente sostiene, del 1 de Diciembre de 1.991 al 1 de Diciembre de 1.992, incluido este, va el primer plazo anual de contrato y si nos detenemos en los tiempos de pago de prima el primer trimestre desde aquella primera fecha a la de 1 de Marzo de 1.992, incluido este, pues entenderlo de otro modo supondría quitar razón de ser al último párrafo del art. 5.1 del Código civil - "cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes" - establecido para introducir en los límites temporales del plazo, en este caso el contractual que nos ocupa, y como último de ellos que también cuenta, el día equivalente al inicial.

Por lo mismo, rechazado el segundo pago de prima cuya posibilidad vencía el 1 de Marzo de 1.992 el mes de gracia antes de suspender por ello la vigencia del contrato finalizaría el 1 de Abril de 1.992, día que, a tales efectos, tenía que transcurrir por entero y puesto que el fallecimiento del tomador del seguro tuvo lugar en el transcurso de ese día los efectos del contrato estaban vigentes y el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, formulado al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia que la sentencia recurrida ha cometido infracción, por interpretación errónea del art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Se sostiene el recurso en la expresión que la parte dispositiva de la sentencia recurrida contiene - sobre la cantidad a cuyo pago condena dispone que "incrementada en un 20 (debe entenderse por ciento anual) a partir de los tres meses contados desde la fecha de producción del siniestro, y dándose además cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil" - y este decir, según parece del propio escrito de recurso, debió de ser motivo para un recurso de aclaración - que la recurrente no utilizó en este extremo que aquí plantea - que no puede convertirse ahora en recurso de casación. Y ha de ser desestimado el motivo.

QUINTO

conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer a la recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana", contra la sentencia dictada el diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 175/93 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Arrecife de Lanzarote, e imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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