STS 234/2006, 14 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución234/2006
Fecha14 Marzo 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por EUROSEGUROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE DE MURGA RODRÍGUEZ contra la Sentencia dictada, el día trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Sexta, constituida en apoyo de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, de los de Alicante. Es parte recurrida D Íñigo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Palombi Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Íñigo contra la mercantil EUROSEGUROS, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en que se condene a EUROSEGUROS, S.A. a satisfacer a mi mandante DON Íñigo la cantidad de OCHO MILLONES (8.000.000) de pesetas, mas el interés del 20% devengado desde el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, hasta la fecha en que se produzca el completo pago del principal, con expresa condena en costas a la demandada...".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de EUROSEGUROS, S.A como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que desestimando la demanda, declare la nulidad del contrato de seguro objeto de esta litis, con expresa condena en costas al demandante...".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se convocó a las partes a la Comparecencia, prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil, compareciendo las partes en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha tres de septiembre de 1996 , y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Íñigo contra EUROSEGUROS, S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición al actor de las costas del procedimiento ....".

Que mediante escrito presentado por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz, compareció ante dicho Juzgado de Primera Instancia numero Cuatro y en el Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía DOÑA Flora, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Rodolfo, y alegando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "....se acuerde tenerme por parte coadyuvante de la demandada EUROSEGUROS, S.A., en este procedimiento, en la representación en que comparezco y dejo acreditada de Dª Flora y su hijo menor de edad D. Rodolfo, dándoseme vista de los autos y permitiendo mi intervención adhesiva, y segur la tramitación hasta dictarse Sentencia definitiva por la que, desestimando íntegramente la demanda de D. Íñigo, absuelva a la demandada EUROGEGUROS, S.A., de la misma, imponiéndose todas las costas al actor, incluidas las de esta parte coadyuvante...". Por providencia de fecha 17 de septiembre se acordó tener por personado y parte al referido Procurador Sr. Navarrete Ruíz, en representación de Doña Flora y del hijo de ésta, el menor Rodolfo, y en calidad de coadyuvantes de Euroseguros, S.A., y habiéndose interpuesto por la representación de D. Íñigo recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario de menor cuantía 183/96-D , admitido el mismo y emplazadas las partes, se acordó mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 1996, hacérselo saber a los coadyuvantes personados, y remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Íñigo. Sustanciada la apelación, la Sección Sexta, en apoyo de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve , con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia de 3 de septiembre de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante en el juicio de Menor Cuantía núm. 183/1996-D , de que dimana este rollo 687- B/1996, debemos de revocar y revocamos la misma y en su virtud con estimación de la demanda formulada por el referido apelante contra Euroseguros, S.A., debemos de condenar y condenamos al demandado a que haga pago a la actora de la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 pts.) más el interés legal de dicha suma INCREMENTADO EN UN CINCUENTA POR CIENTO desde el 1 de marzo de 1.995 fecha del fallecimiento del asegurado, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y sin efectuar declaración sobre las devengadas en esta alzada y sin declaración alguna sobre las de la coadyuvante ..."

TERCERO

EUROSEGUROS, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MURGA RODRÍGUEZ formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con fundamento en los siguientes motivos:

Único: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por interpretación errónea del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre , de Contrato de Seguro y de la Jurisprudencia de esta Sala recogida en Sentencias de fechas 3 de Junio y 28 de Octubre de 1991, 11 de Mayo de 1994, 28 de Enero de 1995, 4 de Septiembre de 1995, 27 de Septiembre de 1996 y 13 de Junio de 1998 .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. ELENA PALOMBI ALVAREZ , en nombre y representación de D. Íñigo, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de febrero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Íñigo demandó a EUROSEGUROS, S.A. en base a los siguientes hechos:

  1. D. Rodolfo había concertado unos seguros de vida el 11 de febrero de 1995, como tomador y beneficiario de los mismos, después del ofrecimiento hecho por la entidad bancaria de la que era un cliente preferente. Se trataba de uno de los denominados "seguros de grupo", en el que se aseguraba la muerte y otros riesgos, en este caso, la invalidez y la cancelación de descubiertos en cuentas corrientes. Los asegurados eran los dos hijos de D. Rodolfo, los hermanos Íñigo y Juan Luis; sin embargo, no constaba la expresa aceptación de éstos en la póliza del seguro, si bien en la prueba de testigos D. Juan Luis confirmó que lo conocían y que estaban de acuerdo con lo concertado por su padre.

  2. A los dieciocho días de haberse firmado el seguro, D. Íñigo hijo y asegurado falleció en un accidente del camión que conducía. La compañía aseguradora certificó que el fallecido se había adherido al seguro y que su padre era el único beneficiario de la mencionada póliza y ello a los efectos de la liquidación del correspondiente impuesto.

  3. Al parecer, la viuda del Sr. Íñigo se dirigió a la compañía aseguradora considerando que la cláusula de designación de beneficiario no era válida.

  4. D. Íñigo demandó a la compañía aseguradora pidiendo que se dictara sentencia condenando a la mencionada compañía al pago de los 8.000.00 ptas. (48.080,97 euros). La demandada contestó a la demanda alegando la nulidad del seguro por infringir el artículo 83.4 LCS , que exige el consentimiento expreso del asegurado cuando el seguro de vida se ha concertado por otra persona.

La sentencia de 1ª Instancia desestimó la demanda. Esta sentencia fue revocada por la de la Audiencia Provincial de Alicante que estimó el recurso y condenó a EUROSEGUROS, S.A. a pagar al demandante D. Íñigo, la cantidad acordada más el interés legal de esta suma incrementada en un cincuenta por ciento desde la fecha del fallecimiento. Contra esta sentencia formula la compañía aseguradora demandada el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 1692, LEC , considera que se ha producido una interpretación errónea del artículo 20 LCS , así como la doctrina consolidada de las sentencias que cita. A tal efecto entiende la recurrente que el recargo consistente en el pago de los intereses sólo puede imponerse cuando no exista causa justificada en la demora en el pago, o bien cuando esta demora fuese imputable a la aseguradora y que en el presente litigio no puede apreciarse la concurrencia de estos requisitos, porque la discusión sobre quién era el destinatario del seguro se produjo por la oposición de la viuda del fallecido, lo que generó todo el pleito posterior, del que este recurso trae causa.

Lo primero que debe dejarse claro en este recurso es que lo que se ha aplicado es la redacción del artículo 20 LCS en su modificación por la ley 30/1995, de 8 de noviembre , que en puridad no debía haberlo sido, porque no estaba vigente en el momento de producirse el accidente que originó la obligación de pagar la indemnización convenida en la póliza; pero al no haber sido recurrida esta cuestión por el demandante y ahora recurrido, aunque le perjudica, debemos mantener lo resuelto en este aspecto por la sentencia recurrida.

TERCERO

Ciertamente, la imposición de la obligación de pagar intereses se funda en la mora de la aseguradora, para reducir las prácticas dilatorias en que con frecuencia éstas incurren. Y sólo con una actuación que evite la mora, se puede eludir el pago de estos intereses. Ello justifica que la sentencia de 7 de octubre de 2003 haya dicho que "la jurisprudencia de esta Sala se caracteriza por haber ido avanzando en una línea de creciente rigor para con las aseguradoras, sobre todo cuando, como en los seguros sobre las personas, el importe de la indemnización viene predeterminado en la póliza de una forma que prácticamente excluye cualquier discusión sobre concurrencia de culpas, valoración del daño o preexistencia de objetos".

Por tanto, el problema de los intereses se debe centrar en el examen de si la aseguradora estaba o no en mora. Hay que recordar que el artículo 20.3 LCS establece que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo", mora que se excluiría cuando, por ejemplo, hubiese consignado la cantidad a pagar, lo que no ocurrió en este caso.

Sin embargo, el propio artículo 20.8 LCS establece que la indemnización por mora, no se producirá "cuando la falta de la satisfacción de la indemnización [...] esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". Por tanto, habrá que examinar si el retraso ocurrido en el presente litigio resulta imputable a la aseguradora o, por el contrario, concurre una causa de justificación que le eximiría de pagar los intereses, como razona la recurrente en su recurso.

Diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004 , señala que la Sala tiene declarado que "carece de justificación la mera oposición al pago (sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato (sentencia de 3 de noviembre de 2001 )"; sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que "cuando la mora este fundada «en una causa justificada» como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc." (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004 ). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que "tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora. En el presente caso, ésta simplemente se ha opuesto al pago, oposición que las sentencias de instancia han declarado injustificada, por lo que el retraso en el pago es por causa a ella imputable. Lo que es claro y debe destacarse es que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario".

CUARTO

En el presente caso, el litigio se inició no tanto por causa de la oposición de la viuda del hijo del demandante, sino porque demandada por el beneficiario del seguro el pago de las indemnizaciones acordadas en el contrato, la aseguradora hoy recurrente se negó a efectuarlo alegando la nulidad del contrato que ella misma había aceptado como parte del mismo. Y es más, como ya se ha puesto de relieve, ni tan sólo consignó la cantidad debida. Por ello hay que considerar que la conducta que ha ocasionado el retraso resulta imputable a la recurrente y, en consecuencia, debe rechazarse el único motivo del recurso de casación formulado por la compañía aseguradora EUROSEGUROS, S.A.

QUINTO

El rechazo del único motivo de casación y del propio recurso comporta la confirmación de la sentencia recurrida, en todos sus extremos. Respecto a las costas del recurso de casación, deben imponerse a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por EUROSEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve en el recurso de apelación 687/96, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante .

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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