STS, 6 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recuso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha capital sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Leonor , representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en el que es recurrida la aseguradora BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. José Granados Weill.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Dña. Natividad Isabel Bonilla Paricio en representación de Dña. Leonor , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a pagar el importe de 10.000.000 de pesetas, correspondiente a la suma asegurada , más el 20% de interés a contar desde el 29 de junio de 1994, así como las costas del procedimeinto.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Fernando Peire Aguirre, quien contestó a la demanda, suplicando se dicte sentencia por la que desestimando integramente dicha demanda, se absuelva a su representada de la misma condenando en costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de primera instancia nº 1 de los de Zaragoza, dictó sentencia el 21 de junio de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Natividad Isabel Bonila Paricio, en nombre y representación de Leonor , contra Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros S.A., debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos en su contra formulados Todo ello sin efectuar expresa condena en costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia el 4 de diciembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Leonor debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 21 de junio de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza en los aludidos autos; con costas dela alzada a los apelantes."

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo el art. 1692, punto 4º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.. Se denuncia la infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia del T.S., contenida e las sentencias de la Sala 1ª de 14 de junio de 1994 y 21 de junio de 1994, y de los artículos 7, párrafo segundo, y 10, en relación con los artículos 2 y 89, todos de la Ley de Contrato de Seguro. Segundo.- Al amparo el art. 1692, punto 4º, de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A través de este motivo se denuncia la infracción por aplicación errónea, del art. 10 de la LCS, en relación con el art. 1269 del Código Civil. Tercero.- A amparo el art. 1692, punto 4º, de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A través de ese motivo se denuncia la infracción, por aplicación errónea, del art. 10 de la LCS, en relación con el art. 1214 del Código Civil, relativo a la distribución de la carga de la prueba.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado a la parte contraria, por el Procurador Sr. Granados, de la representación que ostenta, se presentó escrito impugnado el mismo, y suplicando se confirme la sentencia de la Audiencia , con expresa imposición de costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 25 de enero del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los efectos de este recurso de casación han de consignarse, cómo situación de hecho recogida en la instancia, la siguiente: A/. El 28 de junio de 1993 el esposo de la demandante, él médico de profesión, solicitó de la entidad demandada un seguro sobre su propia vida, para lo cual cumplimentó el correspondiente impreso -de "Declaración de salud"- siquiera de él dejó en blanco la primera de las cuestiones que lo integraban -"haber tenido o tener enfermedad o trastorno del aparato respiratorio"- para, finalmente, declarar no haber "omitido, desvirtuado ni ocultado antecedentes o dolencia alguna". B/. El 15 de julio de 1993 recibió la entidad aseguradora esa declaración-solicitud firmada por el solicitante. C/. El 12 de julio de 1993 el Hospital Miguel Servet, correspondiendo al examen médico de dicho solicitante que en él prestaba servicios médicos, recoge en el historial clínico que se confecciona que dicho examinado "desde hace aproximadamente dos meses, coincidiendo con un episodio catarral, comienza con tos de predominio nocturno, escasamente productiva, que se ha mantenido e incluso incrementado en la actualidad" y que "ha perdido peso sin cuantificarlo" y al ser después diagnosticado de padecer un proceso carcinomatoso inició el dia 20 del propio mes y año el correspondiente tratamiento de quimioterapia. D/. En esta situación, siendo tomador para el seguro el grupo bancario al que pertenece la compañía aseguradora demandada y en calidad de asegurado aquel solicitante -beneficiarias designados serían su esposa y las tres hijas del matrimonio-, se perfeccionó el contrato el 31 de julio de 1993 conviniendo como cantidad asegurada, sobre la propia vida, la de diez millones de peseta, suscribiendo el asegurado la póliza. E/. El solicitante asegurado falleció a consecuencia de aquella enfermedad que le había sido diagnosticada y tratada médicamente el 28 de marzo de 1994, sobreviviéndole aquellos beneficiarios del seguro y al ser rechazada por la aseguradora su reclamación del beneficio contratado, la esposa del asegurado fallecido formuló la demanda rectora de este procedimiento con igual reclamación más la del 20% de interés de dicha cantidad a partir de los tres meses después del fallecimiento del asegurado, demanda que por desestimación en ambas instancias da lugar ahora a la interposición de este recurso de casación sustentado en tres motivos formulados todos al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso denuncia infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia recogida en las sentencias que reseña -de 14 y de 21 de junio de 1994- y de los arts.7.2 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los arts 2 y 89 de la misma Ley.

Se argumenta el motivo desde la intervención en el contrato de tomador y de asegurado como personas distintas, para trasladar al primero de ellos las consecuencias sancionadoras que la ley prevenga para los efectos de dicho contrato en función de la peripecia seguida para su celebración.

El art. 7, que se señala cómo infringido en parte, empieza por establecer una doble posibilidad de contratación, por cuenta propia -siguiendo únicamente la decisión del tomador contratante, lo que no es posible, por disposición del art. 83.2 de la ley, en el seguro para caso de muerte que exige el consentimiento escrito del asegurado, a salvo la presunción que seguidamente establece- o por cuenta ajena -gestionando por otro el cometido mostrado al respecto-, y es relevante en la segunda de las posibilidades la solicitud de seguro que el art. 6 de la Ley admite con efectos determinados y que aquí se ha producido por el asegurado con una trascendencia definitiva en el impulso de contratación, que no puede desconocerse, pues habiendo de encuadrarse, desde la iniciativa solicitante del asegurado, en la segunda de las modalidades para contratar la formalización del contrato en litigio, ha de ternerse presente que la obligación legal del tomador de poner en conocimiento de la aseguradora todas las circunstancias que puedan influirle en la valoración del riesgo esa obligación viene matizada en la propia ley por el conocimiento que él tenga de esas circunstancias y en el supuesto que aquí contemplamos tales datos sólo pueden serle proporcionados, y así lo han sido, por el asegurado a través de la solicitud que le correspondía cumplimentar y en la que al hacerlo omitió toda referencia a un concreto estado de su salud para salvar la omisión mediante la observación final de no haber ocultado dolencia alguna asumiendo con ello unas consecuencias que no pueden ser trasladadas a otro, en este caso al tomador, tanto más que la prolongación, a agravación y conocimiento de esto en los tiempos de aquella situación omitida, superponiéndose a los pasos de contratación, ha dio creando la obligación dual establecida en el art. 11 de la ley, indistintamente para tomador o asegurado, de comunicar al asegurador las circunstancias que hayan agravado el riesgo -de normal salud tenido presente al contratar- según las fechas que anteriormente quedaron recogidas, y no se ha cumplido en momento alguno pese a lo significativas que resultaron.

Dado que no cabe la absoluta atribución de deberes, precontractuales y contractuales, que se pretende porque en cualquier caso tales deberes venían a descansar totalmente en el hacer y en el omitir del asegurado, que podía y debía responder de otra forma, con la normalidad de la buena fe, a la confianza de la compañía aseguradora y dado que las sentencia que se citan -referidas a las cláusulas limitativas de derechos insertadas en contratos- no son aplicables a este supuesto al no contemplarse en este contrato aquella situación -ninguna cláusula de ese cariz se nos cita-, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

En segundo motivo de recurso denuncia infracción, por aplicación errónea, del art. 10 de la ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 1269 del Código Civil, argumentándose en torno a la apreciación que se hace en la instancia sobre la concurrencia de dolo en el asegurado.

Aún cuando -como disponen las sentencias de 3 de abril de 1909, 31 de enero de 1902, 9 de noviembre de 1947, 29 de febrero de 1984 y 25 de noviembre de 1993- no es exigible la concurrencia de dolo, ni siquiera la de mala fe, para acoger la nulidad del contrato de seguro sustentado en omisiones así nacidas porque para ello basta la declaración inexacta del asegurado, aún hecha de buena fe, que lleve a la celebración de aquél, es cierto que en la instancia se califica de dolosa la actividad desenvuelta por el asegurado con ese fin lo que ahora se impugna por entender que no corresponde esa conducta al contenido del dolo en determinado hacer.

En reiterada jurisprudencia -entre otras las sentencias de 26 de octubre de 1981, 15 de julio de 1987, 27 de septiembre de 1990, 21 de julio de 1993 y 29 de marzo de 1994- esta Sala ha declarado que el dolo determinante de la decisión de otorgar un contrato, según lo contempla el art. 1269 el Código civil, puede consistir no sólo en la insidia o maquinación directa sino también en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte y es en esta conceptuación que tiene plena cabida la actuación del asegurado en el contrato litigioso proporcionando al tomador que había de llevar a efecto el contrato, que él había solicitado celebrar, un conocimiento no correspondiente a la verdad de su salud -su condición de médico le permitía llevar a conocimiento de la aseguradora las sintomatología que presentaba, aunque forzadamente se admita que entonces no conocía la gravedad del mal a qué respondía, cuando venía afectándole desde largo tiempo- y ese silencio lo mantuvo posteriormente, aunque ya con mayor conocimiento de lo que le aquejaba en grado sumo, antes de la perfección del contrato y siguió manteniéndolo aún después de esa fecha, silencio que pugnaba no ya con su condición de médico sino, aún más, con el diagnóstico que se le había dado ese examen al que se había sometido y con el especialísimo y duro tratamiento que se le impuso.

Ese comportamiento, fácilmente calificable de doloso como se hizo en la instancia, que indujo a contratar siguió persistiendo en lo postrero cuando la obligación de rectificar y revelar seguía legalmente pesando sobre el asegurado, según lo que ha quedado expuesto, y el motivo de recuso ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de recurso denuncia infracción, por aplicación errónea, del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 1214 del Código civil relativo a la distribución de la carga de la prueba.

Señala la recurrente que la entidad demandada no ha acreditado que de haber conocido que el asegurado padecía tos y había perdido algo de peso no habría suscrito la póliza en litigio.

La realidad de una declaración de plena salud hecha para solicitar, sobre propia vida, un contrato de seguro y la realidad de una situación reveladora de grave enfermedad -con síntomas desde unos dos meses antes y que en menos de un mes determina un tratamiento de quimioterapia para aquella enfermedad ya existente, con un fatal desenlace meses después- poca necesidad exige de prueba de intenciones contractuales de la parte que llegara a conocerlas en su oponente porque, como ha venido resolviendo esta Sala -sentencias de 6 de junio de 1953, 7 de enero de 1961, 20 de enero de 1964, 26 de octubre de 1981, 23 de octubre de 1984 y 1 de octubre de 1986-, es suficiente que pueda racionalmente presumierse que la parte no hubiera celebrado el contrato puesto que hacerlo le llevaría a asumir unas condiciones sumamente gravosas que se le ocultan mientras, en contraposición, se suscriben por el asegurado ocultador unas condiciones de normalidad que no existen, se sospechan por él, cuando menos, aquellas otras y se conocen seguidamente estas a través de medio fiable como es, aparte del aspecto profesional del exponente para ser asegurado, el reconocimiento médico y la prescripción de un tratamiento tan especifico como es el de la quimioterapia

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, la condena en costas a la recurrente en este recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DÑA. Leonor , representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 1995, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del deposito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁDNEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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