STS 430/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:2381
Número de Recurso3166/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 158/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y en nombre y representación de D.Gabino y Daniel, y como recurrido el Procurador Don Manuel Gómez Montes , en nombre y representación de Allianz-Ras Cia Seguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Juan Manuel Fabregas Agusti, en nombre y representación de Don Gabino y Don Daniel interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Allianz- Ras Seguros y Reaseguros S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que codenando a la entidad demandada a satisfacer a mis principales Don Gabino y Don Daniel, la cantidad de 10.000.000 ptas, más el 20 % anual desde el 22 de Agosto de 1993, que asciende a 3.112.328 ptas, condenándole asimismo al pago del incremento del 20 % anual de la cantidad establecida como indemnización en la póliza, o sea de 10.000.000 ptas, desde la fecha de la presente demanda hasta el total pago de la referida cantidad, le condene también al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada, 13.112.328 ptas, desde la fecha de la interpelación judicial, y al pago de las cotas del juicio, por imperativo legal .

  1. - El Procurador Don José Balcells Campassol en nombre y representación de Allianz-Ras, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes y pedimentos, se venga a absolver a mi principal con expresa imposición de las costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fé.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Mataró, dictó sentencia con fecha tres de junio de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Fabregas Agustí, en representación de Gabino y Daniel; contra la entidad mercantil Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Sr.Ballcells Campassol se absuelva a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra por la parte actora , a quien se impone el pago de las costas derivadas de este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Gabino y Don Daniel, la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona , dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Gabino y D. Daniel, contra la Sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar , en nombre y representación de D. Gabino y Daniel interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Con sede en el artículo 1692-4º de la L.E.C Infracción por inaplicación del artículo 340 de la L.E.C en relación con el articulo 630 de la L.E.C . SEGUNDO.- Con sede en el artículo 1692-4º de la LEC . Infracción por inaplicación del artículo 1225 del Código Civil, en relación con el art. 1226 párrafo segundo del mismo , asi como de la jurisprudencia emanada de este Tribunal en su aplicación.TERCERO.-Con sede en el artículo 1692-4 de la L.E.C . Infracción del artículo 10 de la Ley 50/80 por incorrecta aplicación del mismo, asi como de la jurisprudencia emanada de ese Tribunal en su aplicación .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Manuel Gómez Montes,en nombre y representación de Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de Abril del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente denuncia en el motivo primero infracción del artículo 340, en relación con el 630 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . El motivo se formula al amparo del nº 4 del artículo 1.692, y cuestiona la actuación del Juzgado de Primera Instancia en cuanto no acordó como diligencia para mejor proveer la practica de la prueba pericial caligráfica, propuesta y admitida, pero no realizada por la incomparecencia del perito, lo que justifica que la sentencia haya declarado probado un hecho, a su juicio absolutamente incierto, como es el de la previa presentación de la declaración de salud a la tomadora del seguro por parte de la aseguradora demandada, ALLIANZ. El motivo debe ser desestimado, tanto porque incurre en el defecto casacional de denunciar la infracción de un precepto procesal por un cauce inadecuado, pues correspondía el núm 3, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales y no el núm. 4, como porque la infracción viene referida al párrafo segundo del art. 630 de la LEC , conforme al cual cuando el Juez lo crea necesario podrá hacer uso de la facultad que le concede el art. 340, y acordar, para mejor proveer, que se practique otro reconocimiento o se amplíe el anterior por los mismos peritos o por otros de su elección, y es lo cierto que la pericial no se practicó por causas ajenas a la voluntad de las partes, lo que es distinto a un dictamen insuficiente o contradictorio, a que se refiere el párrafo primero, siendo en cualquier caso la posibilidad prevista en el párrafo segundo facultativa del órgano jurisdiccional al remitirse al art. 340 de la LEC ; precepto que ha sido interpretado reiteradamente por ésta Sala en el sentido de que las diligencias para mejor proveer pertenecen al ámbito de facultades del juzgador de instancia, y conforman, al tiempo, una excepción al principio dispositivo y de aportación de parte que rige en el proceso civil, cuyo ejercicio o falta de ejercicio aparece excluida de recurso alguno por el art. 340 LEC y por tanto también del de casación (SSTS , 3-12-01; 10-V y 28-VI-2005 ); todo ello con independencia de que el Tribunal disponía de elementos probatorios suficientes para resolver la cuestión debatida, como así se constata en la sentencia,sin necesidad de acudir a tales dilgiencias .

SEGUNDO

En el segundo, denuncia infracción, por inaplicación del artículo 1.225 CC, en relación con el artículo 1.226, párrafo 2º del mismo , relativos a la apreciación de la prueba por documentos, así como de la jurisprudencia de aplicación, por haber valorado el tribunal sentenciador el contenido de la declaración de salud sin haber sido concretada la autenticidad de la firma de la tomadora de seguro, negada por la actora, siendo por ello necesaria la prueba pericial caligráfica; denuncia que carece de todo fundamento porque en verdad no intenta justificar una infracción jurídica propiamente dicha en cuanto a la valoración de la prueba, sino simplemente que "no hay en autos otro documento supuestamente firmado por la tomadora del seguro, que pueda evidenciar la disparidad de las firmas" , y llegar de esa forma a la conclusión impugnada sobre la validez y eficacia del documento, nº 52 de los autos desconociendo las facultades que la ley concede al respecto a los juzgadores de instancia. No existe, por tanto, vulneración de las normas que invoca pues a parte de que no es posible atribuir al Tribunal de instancia las consecuencias derivadas de una prueba inexistente, como la pericial caligráfica, en la forma que plantea en el anterior motivo, para que lo convenido en documento privado obligue a las partes que en él intervienen,no resulta necesario que aparezca firmado por cada uno de ellos, máxime cuando el cuestionario que se dice no presentado a respuesta por la aseguradora fue incorporado a los autos como fundamento de su reclamación por los ahora recurrentes, lo que implica su aceptación, y el que aparece al Folio 52 , aportado por la demandada, aparece suscrito por la tomadora y su autenticidad es admitida expresamente la sentencia recurrida, poniéndolo en relación con otras pruebas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1.225 no quiere decir que el reconocimiento o la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afecta sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por ello negada por estas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla (Por todas, STS de 22 de noviembre de 2004 ) .

Y toda de esta suerte de datos es lo que permite a la Sentencia de instancia establecer como hecho probado que en la solicitud del seguro, y en la declaración sobre el estado de salud, consta que "no tiene actualmente problemas de salud (cuando sí los tenia estaba en invalidez provisional desde febrero del 93 y de baja desde agosto de 1991), que no ha tenido que interrumpir su actividad profesional por motivos de salud durante más de 15 días en los últimos 3 años (no obstante lo expuesto) que no tiene "otras" enfermedades distintas de las indicadas; que sí ha sido sometida a tratamiento médico en los últimos 5 años y sí ha sido sometida a intervención quirúrgica, pero en el apartado de que indique "causas, fechas, secuelas, situación actual y médicos consultados", solo dice "operación de amígdalas", cuyos datos difícilmente pueden inferir en la valoración del riesgo". Conviene señalar que las partes reconocen, entre otros extremos, que han sido objeto de discusión en el recurso, la existencia y vigencia de la póliza de "vida individual", modalidad "todo riesgo familiar", suscrita el día 28 de Junio de 1.993, el pago de la prima, el hecho del fallecimiento de la tomadora el día 28 de Agosto del mismo año y la realidad de la enfermedad anterior (tumor cerebral).

TERCERO

Tampoco se infringe el artículo 10 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , reguladora del contrato de seguro, como se alega en el tercer motivo, motivo en el que pretende poner de relieve que la declaración de salud que consta en la Póliza no se corresponde con la aportada por la entidad demandada, y en el que se viene a hacer supuesto de la cuestión, al fundamentarse en elementos fácticos distintos de los admitidos por el Tribunal "a quo" para cuestionar la autenticidad del documento, y negar que le fuera presentada la declaración de salud, a partir de una supuesta subrogación en el contrato que fue introducida extemporáneamente en el debate puesto que lo fue en el escrito de resumen de prueba; sin perjuicio de que ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta, y que sólo cabía impugnarla,dado su carácter fáctico, a través del error en su valoración. Lo cierto y no impugnado es que la aseguradora sometió a la tomadora/asegurada, a un cuestionario previo,que debía ser cumplimentado por la misma, sobre las circunstancias relativas al riesgo, produciéndose una omisión consciente y voluntaria de circunstancias que, no sólo influian en su valoración sino que, de haberlas conocido la aseguradora, hubieran impedido la celebración del contrato teniendo en cuenta que lo que sanciona la Ley es la omisión voluntaria, en cuanto el conocimiento de la enfermedad pueda trascender a las condiciones contractuales, o la propia concertación de la póliza (SS. 31 de mayo 2004 , y las que en ellas se citan), y que ésta Sala de casación ha declarado en sentencia de 15 de Julio de 2005 que "el deber de declaración del riesgo se infringe cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta al tiempo de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento (SS. 12 julio y 25 noviembre 1993, 27 octubre 1998 ),y tiene matizado, por un lado, que el cumplimiento del deber -o su violación- ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos (SS. 25 noviembre 1993, 27 octubre 1998, 7 diciembre 2004 ), y, por otro lado, que las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que se omiten, para ser relevantes, son aquellas que puedan influir en la determinación o valoración del riesgo (SS. 9 julio 1994, 2 febrero 1997, 31 diciembre 1998, 14 y 18 junio y 31 diciembre 2002, 3 octubre 2003, 21 abril 2004 ) constituyendo cuestión de hecho exenta del control constitucional la fijación de si una circunstancia omitida o declarada concretamente influyó o no en la apreciación del riesgo (S. 18 junio 2002 )".

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede el pago de las costas causadas en este recurso por los recurrentes y perdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de Don Gabino y Don Daniel, respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Trece con fecha 28 de abril de 1999 ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas,con perdida del deposito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA.-PEDRO POVDA GONZÁLEZ.RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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