STS 914/2005, 23 de Noviembre de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:7060
Número de Recurso1345/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución914/2005
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 10 de febrero de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por BARCLAYS BANK, S.A. representado por el Procurador, D. Luís-Fernando Granados Bravo, siendo parte recurrida Dña. Ariadna, su hija menor de edad, por ella representada legalmente, Dª Paloma y D. Jose Miguel y Dña. Erica, representados por el Procurador, D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, Dña. Ariadna, su hija menor, por élla representada legalmente, Dª Paloma y D. Jose Miguel y Dña. Erica, promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil Barclays Bank, S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Condene a la demandada al pago de la suma reclamada, incrementada con el 20% de intereses desde el 8-12-1994, fecha del fallecimiento de D. Jon, y alternativamente los intereses previstos en el art. 2, apdo. 4º y ss. de la D.A. Sexta de la Ley 30/9 de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de Seguros Privados, sólo para el caso de que el Organo Judicial entendiere la retroactividad de la citada Ley, así como al pago de las costas, en cualquiera de los casos, por ser preceptivas."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de mi mandante y subsidiariamente la segunda excepción alegada, absuelva de la misma libremente a mi principal, con expresa imposición de costas a la demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Marqués Merelo, en nombre y representación de Dª Ariadna, Dª Paloma, D. Jose Miguel y Dª Erica contra la entidad Barclays Bank, S.A.E., sobre reclamación de 22.050.000 pts., debo condenar y condeno al referido a que abone a la parte actora la mentada suma incrementada con el 20% de interés anual desde el 8-12-1994, en que falleció D. Jon, hasta su pago o consignación. Todo ello, con imposición a la demandada del pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora, Dña. Ana-María Gómez Tienda, en nombre y representación de la entidad Barclays Bank S.A.E., contra la sentencia de fecha 6-11-1997, del Jº de 1ª Instancia nº 7 de Málaga dictada en los autos de referencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en costas del recurso a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. José Granados Weil (actualmente sustituido por D. Luís-Fernando Granados Bravo), en nombre y representación de "BARCLAYS BANK, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción, por aplicación indebida, de la llamada "doctrina del levantamiento del velo" e inaplicación del art. 116-2º C. Comercio Segundo.- Por infracción, por inaplicación, del art. 1225, en relación con los 1218 y 1253, todos del C.c. Tercero.- Por infracción, por interpretación errónea, del art. 10, párrafos 1º y de la Ley 50/80 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Cuarto.- Por violación, por aplicación indebida, de los arts. 1261-1º, 1265 y 1269 C.c. Quinto.- Por infracción, por inaplicación, del art. 1214 LEC., e indebida aplicación de los arts. 1261-1, 1265 y 1269 C.c. Este motivo se formula con carácter subsidiario del anterior.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALAGA NUM. SIETE (7), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 267/96, a instancia de DOÑA Ariadna (viuda) y sus hijos, DOÑA Paloma, DON Jose Miguel Y DOÑA Erica (en relación, y como herederos del fallecido, DON Jon, esposo y padre de los anteriores), frente a la Compañía Mercantil, "BARCLAYS BANK, S.A.E." (ahora, "S.A."), en reclamación por contrato de seguro de vida (22.050.000 ptas.).

  1. El objeto del proceso, es el siguiente: 1) El 22 de octubre de 1992, el causante de los actores, DON Jon, suscribe un seguro de vida (de riesgo sobrevenido), en la Sucursal nº 4 en Málaga, de "BARCLAYS BANK, S.A.E.", en la que interviene como firmante de la Póliza, el Director de dicha Sucursal, D. Esteban, el que actuaba también como gestor de seguros, función que desempeñaba, figurando en tal documento como Aseguradora, "BARCLAYS VIDA Y PENSIONES, S.A.", división del Banco para la suscripción del contrato, y en el que dicho Banco aparece como tomador de la Póliza; 2) se le presenta simultáneamente al asegurado un cuestionario de salud a rellenar, el que así lo hace, siendo asesorado por dicho Director, el que firmó el cuestionario con aquél, omitiendo el asegurado que el 29 de enero de 1983 (9 años antes del contrato referido), padeció una angina de pecho, de la que fue tratado en el "Hospital Regional, Carlos Haya", de Málaga, sin que volviera a sufrir el mismo crisis cardiaca alguna, permaneciendo asintomático, y llevando una vida normal, tanto en lo personal como en lo laboral; tampoco indicó que sufría de diabetes; 3) el 8 de diciembre de 1994, el asegurado sufre una segunda crisis cardiaca, a consecuencia de la cual falleció en la U.V.I. de la "Clínica Santa-Elena", de Torremolinos (Málaga), en la que había sido ingresado. Ante la reclamación extrajudicial de los herederos del fallecido a la Aseguradora, por ésta se denegó la prestación establecida para caso de muerte, por la omisión de datos en el cuestionario de salud, y actuar el asegurado, en su suscripción, con dolo o negligencia grave.

    1. A la demanda se opone el Banco demandado, que alega la excepción de "falta de legitimación pasiva", por ser la parte Aseguradora otra Compañía independiente, "BARCLAYS, VIDA Y PENSIONES, S.A.", y en cuanto al fondo, opone la "exceptio doli" en el asegurado, por la omisión de datos importantes en el cuestionario de salud.

    2. El Juzgado, en su SENTENCIA, de 6 de noviembre de 1997, desestima la excepción previa planteada, por entender que se daba en este caso la existencia de una relación íntima, y de dependencia, entre la Aseguradora y el Banco, y deniega la existencia de dolo en el contratante asegurado, por haber sido inducido a error por el Agente de seguros al rellenar el cuestionario, al decirle éste que no debía incluir en él la cardiopatía sufrida, por haber transcurrido más de los 5 años, a que se refería la Póliza, respecto a la información a facilitar, desde que la misma se produjo, y no incluirse en la petición de datos del cuestionario la diabetes; y estima la demanda, condenando al demandado a pagar a los demandantes el capital concertado, de 22.050.000 de ptas., más los intereses del art. 20 LCS, desde la fecha del fallecimiento hasta su pago o consignación, y con imposición de las Costas de dicha instancia a la demandada.

  2. Recurrida, en APELACION, la referida Sentencia, por la parte demandada, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, la "Sección 4ª" de la misma, dictó otra, con fecha 10 de febrero de 1999, por la que desestima el Recurso, confirmando la Resolución del Juzgado, por sus propios fundamentos, y aplicando la doctrina del "levantamiento del velo" para condenar al Banco y no a su división de Seguros, por considerarla integrada en aquél; e insiste en el error como vicio del consentimiento del asegurado, al rellenar el cuestionario de salud, inducido por el representante del Seguro, pudiendo ésta Compañía averiguar, por su parte, los defectos o faltas del mismo; imponiendo las Costas del Recurso, a la parte apelante.

  3. La propia demandada, plantea Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, en petición de que se estime el mismo, y que se anule y case dicha Resolución, dictando otra más ajustada a Derecho, conforme a lo que pedía, para lo cual plantea 5 motivos, todos los que conduce por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que sirvan para resolver los puntos objeto del debate), los que articula de la siguiente forma: el 1º, por infracción de la doctrina del "levantamiento del velo", creada por la jurisprudencia, por vía de equidad, en determinadas circunstancias especiales que hagan inaplicables los principios de legalidad y seguridad jurídica del art. 9-3 C.E., cuando uno de los contratantes emplee medios torticeros de ocultación y deba penetrarse en el "sustratum" de las sociedades revestidas de personalidad jurídica propia, distinta de la que contrata, por lo que se exigía la demostración del mal uso de la personalidad, ejercicio antisocial del derecho, con el fin de perjudicar intereses públicos o privados o la utilización de la personalidad como instrumento de fraude, según la jurisprudencia, circunstancias que no se daban en el caso, debiendo aplicarse el art. 116-2º C. Comercio; el 2º, por infracción del art. 1255 C.c., en relación con los 1218 y 1253 del mismo, sobre el valor de los documentos privados, en juicio, suscritos por las partes, por lo que debía atenderse al contenido del cuestionario de salud suscrito por el fallecido, que no contestaba a la pregunta 1ª del mismo, sobre si padecía enfermedad cardiaca, y su estado actual, no pudiendo perder valor probatorio, tal documento, en base a los argumentos sobre la existencia o no de dolo o culpa grave, que se decían por el recurrente no estar demostrados, mientras se hablaba de la negligencia del asegurador, en el sentido de que pudo averiguar la historia clínica del asegurado y sus padecimientos anteriores sometiéndole a reconocimiento médico, pues éste no se exigía en tales contratos, y sí se imponía, por contra, el deber de declaración rigurosa del asegurado; el 3º, por infracción, por interpretación errónea, del art. 10-1º y LCS 50/80, de 8 de octubre, dado que el deber de declaración y su violación debían valorarse con criterios objetivos, debiendo declararse el riesgo real existente, perdiendo consistencia la buena o mala fe del declarante, y la aplicación del criterio de dolo o culpa grave, a los que sólo se refería el ap. 3º del art. 10 mencionado para los casos en que la Aseguradora descubriera la inexactitud de la declaración, pudiendo en los mismos rescindir el contrato, o reducir la prestación de la prima por la diferencia que afectara a la enfermedad omitida; el 4º, por infracción de los arts. 1261-1º, 1265 y 1269 C.c., en cuanto la falta o inexactitud en la declaración del asegurado actuaba sin necesidad de la existencia de dolo o culpa grave en el mismo, remitiéndose en lo demás al motivo anterior; y 5º, infracción, por inaplicación, del art. 1214 C.c., en relación con los 1261-1, 1265 y 1269 del mismo, sobre la carga de la prueba, que correspondía al asegurado en relación a la conformación de su consentimiento viciado, mientras la Sentencia la imponía a la Aseguradora, pretendiendo que la misma averiguara las dolencias no declaradas por el asegurado.

SEGUNDO

Tratando de agrupar, por sus distintos enfoques jurídicos (que exigirán, dentro de cada uno de los grupos, un enfoque unitario), los 5 motivos que la actual recurrente (Entidad Aseguradora demandada y apelante) plantea ante esta Sala para rebatir la Sentencia dictada en la fase procesal de instancia, habría que realizar una primera distinción entre el nº 1, que se refiere exclusivamente a la excepción de "falta de legitimación pasiva", o de falta de acción, de o contra la propia demandada, ya propuesta en las dos instancias, y que se reitera en este trámite, y ello por un lado; y por el otro, los otros cuatro, que afectan al "fondo" del asunto planteado, y al aspecto del "cuestionario de salud" que, con la solicitud del seguro, acompaña a ésta, y que redacta el asegurado, puesto que del mismo (de los datos ciertos que en él se consignen) deriva la aceptación o no del seguro propuesto por parte del asegurador, y, en su caso, el importe de la prima, refiriéndose los mismos en concreto a la omisión por parte del asegurado, en tal documento, de su anterior dolencia cardiaca, habiendo fallecido precisamente por su repetición: estos motivos tratan de la fuerza legal del documento entre las partes, al ser el mismo privado, y de los criterios objetivos para la interpretación de tal omisión, prescindiendo del posible dolo o culpa grave del que lo contestó.

TERCERO

De acuerdo con lo anterior, y comenzando por el motivo relativo a la legitimación del demandado, las conformes, en ello, Sentencias dictadas en la instancia parten (ante la negativa de la actora, en la comparecencia previa establecida para el Juicio de Menor Cuantía, a suplir la falta que alegaba en contestación la demandada, insistiendo aquélla, en tal acto, en su perfecta legitimación para el caso) de que se llevó a un posible error a la demandante sobre la designación de la responsable del seguro, porque, al entender de los beneficiarios del asegurado, a éste se le hizo ver que era el Banco el propio Asegurador, y que, en su caso, éste forma parte de un Grupo dependiente del Banco, no ajeno a él, al que considera responsable por las circunstancias concurrentes (lugar de la contratación, persona que la realiza en nombre de la Aseguradora, sellado de la solicitud y su intervención en la Póliza como tomador responsable), adicionando la Audiencia, en su Resolución, la aplicación al caso, para tratar de concretar la verdadera personalidad de los entes intervinientes, de la doctrina del "levantamiento del velo", aspecto éste último que ataca en el motivo la recurrente, por entender que no se dan las circunstancias de excepcionalidad que, para su aplicación, exige la jurisprudencia de esta Sala (mal uso de la personalidad, ejercicio antisocial del derecho, finalidad de perjudicar intereses públicos o privados, o utilización de la, en su caso, falsa personalidad, como instrumentos de fraude). Concretado en este aspecto el motivo, y partiendo de los hechos declarados probados por la Sentencia, relativos, en el presente caso, a la falta de claridad sobre la personalidad de la contratante, como responsable del seguro frente a los beneficiarios, a las circunstancias de tiempo, lugar y personas intervinientes a que antes se ha hecho referencia, y a que en realidad se trata de un grupo encabezado por el Banco demandado, que se compone de diversas divisiones, para actuar en las distintas actividades mercantiles, y ello, en concreto, para facilidad suya, el ataque a la aplicación de aquélla doctrina, carece de sentido, pues, al no ser alegada por las partes, el Tribunal "a quo", sin duda, la aplicó "a mayor abundamiento", sin decaer de las anteriores afirmaciones, por lo que, aún no siendo aplicable el caso, dada la existencia de pruebas (sobre las actuaciones ya dichas, y la escritura de constitución de la división de seguros), no hacía falta mayor insistencia para rechazar la excepción: lo cierto es que las Condiciones Generales de la Póliza, y los hechos ocurridos en el despacho del Director de la Sucursal bancaria para su solicitud, antes explicados, determinan la responsabilidad, frente al asegurado y beneficiarios, del Banco, bien apareciera el mismo como el verdadero o último asegurador, o como tomador del seguro, lo que le haría responsable de los resultados del mismo ante aquéllos (a partir de ser el pagador de las primas y designar terceros beneficiarios), según el art. 7-2 y 3 LCS, responsabilidad que, en el seguro de vida, conforme al art. 84-3º de la misma Ley, se compatibiliza con la posible obtención para él de los beneficios del contrato, en ciertos casos.

CUARTO

El desmenuzamiento, en "cascada", en los restantes motivos, "de fondo", sobre las responsabilidades que derivarían para el asegurado y sus beneficiarios, por la omisión de la cardiopatía en el documento que compone el "cuestionario" de salud, se lleva, desde su importancia, como realidad, conforme al art. 10 LCS, para la contratación propia del seguro, o para poderse haber hecho éste de otra manera o con primas más cuantiosas, hasta el posible valor invalidante del contrato en base al error del consentimiento, y su interpretación con criterios objetivos, rechazando la alusión al dolo o negligencia grave. Aparte de que, en relación a esta última alegación (que podría tener efectos, conforme al art. 10-3º LCS, en la rescisión anticipada del seguro por la Aseguradora), lo que hay que resolver (dejando a un lado la posible culpa del director de la Sucursal bancaria, que intervino en la contratación, y que el mismo la niega en su confesión judicial, a pesar de lo que diga al respecto la parte actora y las dudas que tal confusión planteó a la juzgadora de primera instancia, a la hora de resolver sobre ese concreto punto del debate, como élla misma indica) en sí tal omisión, y por tanto, el padecimiento anterior, omitido, aunque se trate de un dato exigido en el tal cuestionario, por su realidad intrínseca, puede suponer, o no, un falseamiento del mismo con la trascendencia que al efecto se predica por la Aseguradora. De la trascendencia de la dolencia, y de los cuidados exigidos para evitar una nueva crisis, advertidos en su primer momento, puede deducirse la importancia, o no, por lo tanto, de su omisión. El documento (no el cuestionario) está aportado como doc. nº 24 de los que se acompañan a la demanda, y obra al folio 33 de los autos, y el mismo, aceptado en el proceso sin discusión, y en cuanto complementa a los demás que se refieren a este aspecto de la misma, es literosuficiente a los efectos de la casación, y debe aquí tenerse en cuenta, pues se refiere a un ingreso del asegurado, en una Unidad hospitalaria de su domicilio, en 29 de enero de 1983, el que dura 6 días, con alta al final del periodo de observación, que dura más de 1 año, hasta marzo de 1994, refiriéndose aquél a un examen cardiovascular en principio anodino, y la realización de un electrocardiograma basal con repolarización precoz y ergometría positiva, siendo el examen radiográfico de tórax normal y la analítica standard dentro de los límites normales, pero, no obstante, ingresando para examen hemodinámico, que se realiza el 2 de marzo sin complicaciones, con determinadas conclusiones derivadas de la apreciación ya de una arteriosclerosis coronaria severa y difusa, con ciertas obstrucciones, que refieren un patrón angiográfico de predominio derecho, siendo el juicio clínico: "cardiopatía coronaria arterioesclerótica, con afectación distal de tres troncos, con ergometría positiva tardía y angina espontánea; diabetes del adulto", recomendándole, como tratamiento, "normas generales y dieta que se adjunta", dos comprimidos de ciertos específicos propios del caso, uno diario, y otro sublingual si el dolor torácico es brusco, y anotando al final que "actualmente sus lesiones no son revascularizables", y se le prescribe un "control por su cardiólogo habitual". No constan, hasta su óbito, más episodios de este tipo. No cabe duda de que en el "cuestionario" del que se habla, debió hacerse figurar la referida crisis pues se le pregunta al asegurado directamente sobre élla, y es aún más exigible si en la Póliza se duplica el capital asegurado a pagar si no sufre el asegurado una enfermedad de ésta en determinado periodo, desde su suscripción. Pero también es importante el apartamiento del fallecido del padecimiento (no del control, al menos advertido) durante muchos años, hasta la formalización de la Póliza y la producción del siniestro (segundo episodio de la enfermedad, con una fase de casi 10 años que se dice asintomática, y de más de 10 hasta el óbito), lo cual supondría, en su caso, la reclamada desvalorización subjetiva de aquella dolencia y su consideración de asintomática o no repetitiva; y es en este punto, de incidencia de la omisión en relación con la importancia de aquélla crisis (no evaluada médicamente entonces como muy importante, pero sí como con base suficiente), y el transcurso de un largo periodo sin la repetición, en el que debe de valorarse la incidencia de todo ello, tanto para la suscripción de la Póliza, como para su posterior cumplimiento, a tenor del art. 10 LCS; y sin que, en su caso, pueda aplicarse el nº 3 del mismo, según la jurisprudencia más reciente de esta Sala, por no haberse pedido expresamente, con carácter directo o alternativo del principal, ni haberse producido debate ni propuesta y práctica de prueba sobre tal punto, para deducir sobre la reducción de la prima y su incidencia en el capital de la indemnización; siendo el punto aquél, pues, en el que inciden todos los 4 motivos del Recurso, indicados.

QUINTO

Debe de acogerse el Recurso, en los demás motivos, ahora traídos a debate, pues no cabe duda de que la omisión de la dolencia, a pesar de las diversas advertencias en el "cuestionario" de que se trata sobre élla, y su repercusión, en su caso, sobre el aumento de valor de la indemnización señalada en la Póliza pactada, es importante, y supone, para el asegurador, suscriptor de la misma, una falta a la buena fe y al deber contractual exigible, a pesar del tiempo transcurrido desde el primer episodio hasta la citada suscripción y el fallecimiento, pues existía una base patológica ("cardiopatía coronaria arterioesclerótica") que, sin duda, podía volver a obrar en cualquier momento, como así sucedió. No puede exigirse a la Aseguradora un examen médico exhaustivo previo del asegurado, pues este tipo de seguros de vida, de pequeño capital, ofrecido a grupos de clientes bancarios, por su pertenencia al círculo crediticio que los facilita, se basan en la confianza, y debe ser el asegurado fiel a su realidad sanitaria, sin tratar de conseguir un seguro a ultranza, conociendo, no obstante, sus padecimientos, que, si los declara, no alcanzaría la cobertura patrimonial que se le ofrece tan fácilmente.

SEXTO

Al darse lugar al Recurso, no procede hacer declaración expresa sobre las COSTAS procesales derivadas del mismo, debiendo satisfacer cada parte las suyas propias (art. 1715-2 LEC.), con devolución del depósito constituido, imponiendo expresamente las de primera instancia a la parte actora, perdedora (art. 523-1º), y sin declaración expresa sobre las de la apelación (art. 710 ap. 2º).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelante) la Compañía Mercantil "BARCLAYS-BANK, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, "Sección 4ª", de fecha 10 de febrero de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 267/96, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALAGA NUM. SIETE (7), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en la litis:

  1. La anulación y CASACION de la Sentencia de la Audiencia.

  2. La revocación de la Sentencia del Juzgado, de fecha 6 de noviembre de 1997. C) La desestimación de la demanda, iniciadora del presente proceso, e interpuesta por la representación procesal de los demandantes, DOÑA Ariadna y sus hijos, Paloma menor de edad y representada legalmente por su madre, y DON Jose Miguel y DOÑA Erica, frente a la Compañía Mercantil, BARCLAYS-BANK S.A.", por lo que debemos absolver y ABSOLVEMOS a ésta de las pretensiones deducidas en aquélla.

  3. La expresa imposición de las COSTAS procesales de la primera instancia, a la parte demandante, no haciendo declaración expresa sobre las de la Apelación, ni sobre las del presente Recurso, las que satisfarán cada parte las suyas correspondientes, y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP Madrid 785/2015, 10 de Diciembre de 2015
    • España
    • 10 Diciembre 2015
    ...del testimonio del testigo fallecido ha sido expresa y reiteradamente admitida por la jurisprudencia de esta sala Segunda. Las SSTS de 23 de noviembre de 2005 ; 17 de noviembre de 2005, 11 de abril de 2005 ; 7 de abril de 2004 y 13 de junio de 2003, son ejemplo de tal interpretación. Igual ......
  • SAP Barcelona 471/2006, 25 de Julio de 2006
    • España
    • 25 Julio 2006
    ...2005 ). Cabe decir, por último, que el caso enjuiciado en estos autos no se corresponde con el que fue objeto de análisis en la STS 23 de noviembre de 2005 - RA 7643- en el que había una cardiopatía de base severa, con ingresos hospitalarios, pruebas específicas y necrosis EL RESULTADO DE L......
  • STS 283/2014, 20 de Mayo de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Mayo 2014
    ...nº 5 de la contestación. En defensa de esta tesis cita y extracta las SSTS de 1 de junio de 2006 (rec. nº 4087/1999 ), 23 de noviembre de 2005 (rec. nº 1345/1999 ) y 23 de septiembre de 2005 (rec. nº 866/1999 ). A los anteriores argumentos añade, con carácter subsidiario -para el caso de qu......
  • SAP Tarragona 128/2007, 14 de Marzo de 2007
    • España
    • 14 Marzo 2007
    ...de diligencia pueda atribuirse a la aseguradora por el hecho de que no se recabara por ésta ningún informe médico, cuando como dice la S.T.S. de 23-11-2005, se trata de "un tipo de seguro de vida de pequeño capital, basado en la confianza, y en el que debe ser el asegurado fiel a su realida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El seguro privado de dependencia
    • España
    • Nuevas perspectivas del tratamiento jurídico de la discapacidad y la dependencia
    • 5 Diciembre 2014
    ...tenía que ser forzosamente consciente (FJ 4º). [32] Cfr. STS 12-VIII-1993 (RJ 2003\1993), seguida por las SSTS 24-VI-1999 (RJ 1999\4486), 23-XI-2005, 30-I-2003 (RJ 2003\932), 14-VI-2006 (RJ 2006\3132), y 29-IV-2008 (RJ [33] Cfr. SSTS 18-VII-2002 (RJ 2002\6254) y 29-IV-2008 (RJ 2008\1989), s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR