STS 428/2004, 27 de Mayo de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:3679
Número de Recurso2018/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución428/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 2018/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 502/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca (Palma de Mallorca), sobre reclamación de cantidad; el cual fue interpuesto por la entidad "LEPANTO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez; siendo parte recurrida DOÑA Luz, DON Roberto y DON Juan Miguel, representados por el Procurador Don Francisco de las Alas-Pumariño Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Inca (Palma de Mallorca), fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 502/1994, promovidos a instancia de DOÑA Luz, DON Roberto y DON Juan Miguel, contra la entidad "LEPANTO, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte en su día sentencia por la que se declare que Dª Luz, DON Roberto Y DON Juan Miguel, en su calidad de beneficiarios, al ser los únicos y legítimos herederos del Tomador-Asegurado, padre y esposo, respectivamente de aquéllos, DON Jon, como consecuencia de su fallecimiento en accidente de circulación, son acreedores solidarios de la entidad demandada, LEPANTO, S.A., por las Pólizas concertadas, de la global suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 Ptas.), correspondientes, 6.000.000 pesetas a los epígrafes concertados por Seguro de Vida y los 4.000.000 pesetas restantes, por el Seguro de Accidentes Individual, condenando a la expresada Aseguradora demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al pago a los mismos de la expresada cantidad, y al del importe del interés anual del 20 por 100 sobre tal suma, desde la fecha del accidente y al pago también de los intereses legales desde la interposición de esta demanda, condenando asimismo a la parte demandada, en forma expresa, al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... dicte Sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta de contrario, por cuanto contiene defecto en la postulación, toda vez que los co-actores no pueden reclamar solidariamente al no ser herederos por cuotas iguales, y subsidiariamente se estime que Lepanto está en deber a D. Roberto y Juan Miguel la cantidad de 2.000.000.- ptas., sin que deba condenarse a Lepanto a satisfacer ningún tipo de interés toda vez que dicha cantidad se puso a disposición de los beneficiarios en el plazo legal oportuno, imponiéndose expresamente las costas a los actores por esta reclamación tan temeraria".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Bartolomé Company en representación de Dª Luz, D. Roberto y D. Juan Miguel, contra la entidad Lepanto S.A., representada por la procuradora Dª Smantha Meade-Newman, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 pts.), más los intereses del artículo 1108 del Código Civil respecto a seis millones (6.000.000 pts.) desde el día del siniestro hasta los tres meses siguientes, aplicándose a partir de dicha fecha el 20% anual, así como el interés anual del 20% a contar desde la presente resolución judicial respecto de los dos millones (2.000.000 pts.) restantes, todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimamos el recurso interpuesto por Lepanto S.A. Cía. de Seguros Generales contra la sentencia de fecha 11.09.95 dictada por el Juzgado nº 1 de Inca en autos de menor cuantía nº 502/96 y confirmamos la resolución recurrida con imposición al apelante de las costas de esta alzada. Se tiene por desistido del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23.05.95, al apelante Lepanto S.A.".

TERCERO

El Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, actuando en nombre y representación de le entidad "LEPANTO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Amparado en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, con infracción -asimismo-, por violación, de los artículos 709, 876 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 1. de la Constitución Española".

Motivo Segundo: "Amparado en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, con infracción -asimismo-, por violación, de los artículos 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1089, 1091, 1254 y 1278 del Código Civil, en relación a su vez con los artículos 84, 85, 86, 87 y 100, párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre, y en relación finalmente con los artículos 912 , 913, 930, 935, 943 y 834 del Código Civil".

Motivo Tercero: "Amparado en el número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1 y 100, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1089, 1091, 1254, 1255, 1258 y 1261 del Código Civil, y en relación por último con los artículos 1º y 2º del seguro complementario al de vida de doble capital por accidente, así como en relación también con el contenido de la póliza de seguro individual accidentes".

Motivo Cuarto: "Amparado en el número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción, por violación, de los artículos 1.281, y 1.283 del Código Civil en relación con los artículos 1 y 100, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1089, 1091, 1254, 1255, 1258 y 1261 del Código Civil, y en relación por último con los artículos 1º y 2º del seguro complementario al seguro de vida doble capital por accidente, así como en relación también con el contenido de la póliza de seguro individual accidentes".

Motivo Quinto: "Amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro nº 50/1980, de 8 de octubre".

Motivo Sexto: "Amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro nº 50/1980, de 8 de octubre".

Motivo Séptimo: "Amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro nº 50/1980, de 8 de octubre, en relación, con los artículos 709 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 24 1. de la Constitución Española".

Motivo Octavo: "Amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se denuncia infracción, por violación, de los artículos 24. 1 de la Constitución Española y 7 3. y 11 3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro".

Motivo Noveno: "Amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.108 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Francisco de las Alas-Pumariño Miranda, actuando en nombre y representación de DOÑA Luz, DON Roberto y DON Juan Miguel, presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... impugnado el recurso de casación al que se refiere, se desestime este último con imposición de costas al recurrente. Subsidiariamente, y para el caso de que se estimara parcialmente el recurso, se solicita la imposición de las costas de la primera y la segunda instancia al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) La sentencia recurrida, recogiéndolos de la de primera instancia, declara como HECHOS PROBADOS, de los que se debe de partir para la resolución del litigio, y ahora del presente Recurso, los siguientes: "el día 28-VII-93, tras "pinchar" el Sr. Ricardo las ruedas del coche de la Sra. María Inés, fue perseguido por Jon y la indicada Doña. María Inés, hasta que lo interceptaron en la carretera de Campanet, bajando ambos inmediatamente del vehículo, mientras Don. Ricardo permanecía en el interior del suyo; seguidamente, DON Jon metió la mano en el interior del turismo, momento en que Don. Ricardo puso el coche en movimiento, mientras que DON Jon se asoma a la puerta, hasta que tras arrancar 100 metros, y "saltarse" un "stop", chocó contra un poste, lo que propició que el Sr. Jon saliera despedido varios metros, sufriendo como consecuencia de la caída varias y múltiples lesiones (recogidas en el historial clínico del Hospital Son Dureta, e informe de autopsia -realizada por los Médicos Forenses D. Cesar y D. Rafael-), ampliamente demostrativos de que la muerte vino provocada por una causa violenta, súbita y extrema".

  1. El Sr. Jon, casado con DOÑA Luz, tuvo con la misma dos hijos, DON Roberto Y DON Juan Miguel, teniendo aquél suscrita, previamente al relatado suceso, con la Compañía demandada, "LEPANTO, S.A., Compañía de Seguros Generales", una Póliza de Seguro de Vida, siendo beneficiarios de élla sus herederos legales, y teniendo asegurado en la misma un capital de 2.000.000 de ptas. como capital básico para caso de muerte, otros 2 millones por el doble capital si la muerte era causada por accidente, y otros 2.000.000 por triple capital, si lo era por accidente de circulación, y como seguro complementario individual, otros 4.000.000. En el artículo 1º de las condiciones generales del seguro complementario de doble capital se considera como "accidente", "la lesión corporal sobrevenida al asegurado independientemente de su voluntad y debida a una causa súbita, extrema y violenta", excluyéndose, entre otras causas, la muerte por duelo y la derivada de enfermedades o accidentes provocados intencionadamente o causados por el asegurado.

  2. Por escritura pública de acta de notoriedad y de aceptación y adjudicación de herencia, "se entendía que los únicos herederos legales del difunto, serán sus dos indicados hijos, siendo usufructuaria en la cuota viudal, en un mitad indivisa de la herencia, su esposa".

  3. La Compañía de Seguros hizo una sola oferta de indemnización por muerte, a la familia del finado, por importe de 2.000.000 de ptas, que los mismos no aceptaron.

  1. 1.- La viuda y los hijos del fallecido interpusieron demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, frente a la citada Compañía de Seguros, la que se sigue con el nº 502/94, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE INCA, y lo hacen en solicitud de que, como beneficiarios de la póliza, como únicos y legítimos herederos del fallecido en accidente de circulación, se les abonará solidariamente por la demandada la cantidad de 10.000.000 de ptas., a razón de 6.000.000 por el seguro de vida (2 por el seguro principal de vida, otros dos por el de doble capital por accidente y otros 2 por el de triple capital por accidente de circulación), más otros 4.000.000 de ptas, por el seguro de accidente, así como el 20% anual de dichas cantidades desde la interposición de la demanda.

    1. - En contestación a la demanda, la Compañía negaba la "legitimación activa" a la viuda, al ser la misma mera usufructuaria de la mitad de la herencia, y en cuanto al fondo, decía que sólo se debería pagar, conforme a la Póliza, la cantidad de 2 millones, que era la ofrecida, en cumplimiento al Seguro de Vida concertado, y el resto no, pues ni la muerte se había debido a "accidente", sino a "riña o "pelea" y menos aún lo había sido por "accidente de circulación", y subsidiariamente pedía que la condena se redujera a los 2 millones ofrecidos.

    2. - Por el Juzgado, se dictó SENTENCIA, con fecha 11 de Septiembre de 1995, por la que, tras alegar la excepción de "falta de legitimación activa", de la viuda, opuesta, en cuanto a lo reclamado, se aceptaban las cantidades de 4.000.000 de ptas por el Seguro de Vida (2 por el capital básico y otros 2 por el complemento de doble capital), y otros 4 millones por la Póliza de complementaria de seguro individual, denegando los restantes 2.000.000 por "accidente de circulación", por no considerar que el resultado producido derivase de uno de tal clase, y en cuanto a los intereses, los 2 millones del capital básico del seguro de vida, generaban el 20% desde la fecha de la Sentencia, por haber sido ofrecidos por la Compañía, y los 6 restantes, se aplicarían los mismos intereses a partir de los 3 meses siguientes al siniestro, y en esos 3 meses iniciales, se imponía el pago de los intereses del art. 1.108 C.c.

    3. - La Compañía de Seguros, interpuso Recurso de APELACIÓN contra dicha Sentencia ante la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, y admitido el mismo a trámite, por su "Sección 4ª", a la que le correspondió, se señaló día para la Vista, para la que se fijó el 5 de Noviembre de 1996, en que se celebró, y no dictada la nueva Sentencia por cese de la Magistrada- Ponente, se concedió a las partes, por Auto de 3 de Marzo de 1998, un plazo respectivo para alegaciones, tras dejar sin efecto la Vista celebrada, y verificadas estas, con designación de nuevo Ponente, y sin que las partes recurrieran o protestaran por este cambio, se dictó aquella en 6 de abril de 1998, la que desestimó el Recurso, confirmando en todas sus partes la del Juzgado, denegando de nuevo la "falta de legitimación activa" de la viuda, y declarando que la muerte tuvo como causa un accidente amparado en la Póliza, y que no hubo "riña" que excluyera la misma.

  2. 1º La Aseguradora interpone, contra dicha Resolución, Recurso de CASACION para ante esta Sala, protestando en el escrito de preparación ante la Audiencia, la dilación habida para dictar Sentencia, pidiendo que se de lugar al mismo y que se case y anule la dictada por la Audiencia, y que se pronuncie otra más ajustada a Derecho, amparándolo en 9 motivos, los que conduce procesalmente, los dos primeros, por el cauce del nº 3º del art. 1.692 LEC, por quebrantamiento de las formalidades que afectan a los actos procesales, y el resto, por el nº 4º del mismo, por infracción de las normas o la jurisprudencia que han servido para resolver los puntos del debate, articulándolos así: el 1º, infracción de los arts. 709, 876 y 710 LEC, en relación con el 24 CE, por no haberse dictado Sentencia tras la celebración de la Vista, cambiando luego de Ponente, y ya sin celebración de nueva Vista Pública, y con trámite de alegaciones por escrito, se dictó aquélla, incumpliendo normas procesales de orden público; 2º, por infracción de los arts. 1.089, 1.091, 1.254 y 1.278 C.c., en relación con los 84, 85, 86, 87 y 100-2º LCS 50/80, de 8 de Octubre, y con los 913, 930, 935, 943 y 834 C.c., volviendo a suscitar el tema de la "falta de legitimación activa" de la viuda del fallecido, por no ser heredera legítima del mismo, como exige la Póliza suscrita, sino sólo usufructuaria de sus bienes; 3º, por infracción de los arts. 1 y 100-1º LCS, en relación con los 1.089, 1.091, 1.254, 1.255, 1.258 y 1.261 C.c. y con los 1º y 2º del Seguro complementario al de Vida, de doble capital y de Póliza del Seguro individual de accidentes, por declararse en la Sentencia que los hechos ocurridos suponían un "accidente", amparado en la Póliza, lo que entrañaba un error de derecho en la interpretación de la misma; 4º, infracción de los arts. 1.281-1º y 1.283 C.c. en relación con los 1 y 100-1º LCS y 1.089, 1.091, 1.254, 1.255, 1.258 y 1.261 C.c. y 1º y 2º de los contratos de Seguros indicados en el motivo anterior, como complemento del mismo, sobre interpretación de los contratos entendiendo que la hecha por el Juzgador de instancia era arbitraria o falta de lógica; 5º, infracción del art. 20 LCS, viniendo este motivo y los siguientes, de no aceptarse el anterior, a atacar el importe del recargo del 20% sobre los 2.000.000 del Seguro de Vida desde la fecha de la Sentencia, y dado que, además, sobre los 6 restantes (2 por la cobertura de doble capital del de vida para caso de accidente y de 4 por la Póliza de seguro individual de accidentes) se imponía el 20% desde 3 meses después del accidente (28-9-93) y el interés legal en esos tres primeros meses, articulándose el motivo por los intereses sobre los 6 millones, por existir causa justificada para no realizar el pago, ya que era una multa penitencial sometida a valoración jurídica, y haberse negado la Compañía al pago por existir una controversia fundada; 6º, infracción del mismo precepto sobre los 2 millones del Seguro de Vida desde la fecha de la Sentencia del Juzgado, por no existir controversia sobre esa cantidad, que la Aseguradora estuvo siempre dispuesta a pagarla y que la otra parte rechazó; 7º, infracción también de igual precepto, en relación con los arts. 709 y 710 LEC y 24-1 CE respecto a todas las cantidades objeto de la condena, 8.000.000 de ptas, por lo que se refiere al plazo, tres meses más 5 días (sic) desde la Providencia de 12 de Enero de 1997 en que el Ponente de la Audiencia se dio por instruido de los autos hasta el 6 de Abril de 1998 en que se dictó Sentencia, plazo que no debía soportar la parte obligada al pago; 8º, infracción de los arts. 24.1 CE y 7-3 y 11-3 LOPJ, en relación con el 20 LCS, con la misma razón que en el motivo anterior, e infracción de preceptos constitucionales; y 9º, infracción del art. 1.108 C.c., sobre los intereses legales de los 8 millones de ptas, importe de la condena, aplicables a los tres primeros meses desde la fecha del accidente, la que no tenía razón de ser, por existir, en lugar de ellos, el pago de los intereses penitenciales del art. 20 LCS, que excluían a aquéllos.

    1. El Ministerio Fiscal, en su informe sobre la admisión del recurso y sus motivos, impugnó el 1º de ellos, por requerir de la producción de indefensión para la parte, conforme al art. 1.693 LEC, precepto que, asimismo, no se había alegado.

    2. La parte recurrida, impugnó el Recurso, oponiéndose a él, y pidiendo su rechazo, y que se confirmara la Sentencia de la Audiencia, por sus mismos fundamentos. Pedirá la previa inadmisión del Recurso, del motivo 1º, como el Ministerio Fiscal y de los 3º y 4º por no citarse en éllos el art. 1.692 LEC.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del Recurso, afectantes a formalidades exigibles en los actos procesales, que se traen a debate por el cauce del art. 1.692-3º LEC, deben ser rechazados, por las siguientes consideraciones:

  1. El primero, por el que se denuncia la infracción, por la Audiencia que dictó la Sentencia recurrida, de los arts. 709, 876 y 710 LEC, en relación con el artículo 24-1 CE, se refiere a las incidencias procesales ocurridas durante la tramitación, ante aquélla, del Recurso de Apelación, puesto que en él se señaló día y hora para la celebración de la Vista Oral del mismo, con citación de las partes, las que acudieron al acto en el que sus Letrados hicieron las manifestaciones que tuvieron por conveniente, en defensa de su respectivo derecho, tanto a que prosperase la Apelación y en lo afectante a la oposición a la misma, acto que tuvo lugar el 25 de Noviembre de 1996, a las 11 horas, estando constituido el Tribunal debidamente, siendo miembro del mismo el Magistrado designado como Ponente, que debía redactar la Sentencia, pero ésta no se dictó pasado un largo periodo desde dicha Vista, hasta que el 3 de Marzo de 1998 (más de un año después, es decir, 15 meses y 6 días), la Sala sentenciadora dicta un Auto, entendiendo que se ha operado un cambio en la composición de la misma, y deja sin efecto su celebración, designando nuevo Ponente, y dando traslado a las partes para que hagan sus alegaciones, respecto al Recurso, lo que efectuaron, sin protesta alguna y sin interponer Recurso de Reposición u otro, contra la referida Resolución, siendo evacuado dicho trámite para el 25 de Marzo de 1998, y el 6 de Abril siguiente se dicta la Sentencia, de la que se recurre, en Casación, por la Aseguradora ante esta Sala, alegando en élla, como provocadoras de la nulidad de aquélla, tales incidencias, las que, según dicha parte, son constitutivas de las infracciones procesales dichas, y le crean la indefensión constitucional del artículo 24-1 CE. Pero, para que pueda prosperar una denuncia de tal tipo (sin perjuicio de que el incumplimiento por los jueces de los plazos procesales que les afecta, no es causa de nulidad, a menos de que lo imponga la naturaleza del término o plazo: art. 241 LOPJ), es preciso que a la parte afectada se le haya producido indefensión, y que se hayan interpuesto en su momento los recursos establecidos en la Ley (art. 240-1LOPJ y arts. 1.692-3º y 1.693 LEC), lo que aquí no se ha producido, como lo pone en evidencia el Ministerio Fiscal en su informe.

  2. El motivo 2º, conducido también procesalmente por la recurrente, a través del art. 1.692-3º LEC, denuncia iguales quebrantamientos formales en la Sentencia, alegando aquélla que se ha producido la infracción del art. 533-2º LEC, y de los arts. 1.089, 1.091, 1.254 y 1.278 Cc., en relación con los 84, 85, 86, 87 y 100-2º LCS, 50/1980, de 8 de Octubre, y con los 913, 930, 935, 943 y 834 Cc, pretendiendo, con esta aportación acumulativa de preceptos, resucitar la denegada, en la instancia, excepción procesal reiterada de "falta de legitimación pasiva" de una de las reclamantes, es decir, la de viuda del fallecido, puesto que la misma litiga, como litisconsorte, con los dos hijos del matrimonio, ya que entiende la Compañía recurrente que la misma no es "heredera legal" de aquél, calidad que le exigen la Póliza suscrita y los preceptos alegados de la LCS, por no concurrir en ella las condiciones que se exigen, para serlo, en el Cc. Su rechazo viene dado, porque no es cierto lo que con la excepción se pretende, pues tan heredera legal es la viuda del causante, como los hijos del mismo, aunque aquélla lo sea a título de usufructuaria en una parte, y éstos al de nudos propietarios de la misma parte y plenos condueños en la otra, formando entre ellos la comunidad hereditaria correspondiente, que no estará legalmente constituida si alguno faltare, y así lo ha fundamentado correctamente la Sentencia de instancia, y hasta lo reconoció la propia Compañía al dirigirse, a todos ellos, para ofrecerles la indemnización que la misma, como consecuencia de los hechos y en base a las Pólizas suscritas, consideró procedente, y que los mismos rechazaron; por lo que ya son suficientes estas afirmaciones, en su día realizadas por el Juzgado y la Audiencia en sus respectivas Sentencias, para incidir más en ellas.

TERCERO

El tema propio de fondo, se aborda por la recurrente en su motivo 3º, en el que, ahora por el cauce del nº 4º del art. 1.692 LEC, trae a debate la posible infracción, en la Sentencia de la que se recurre, de los arts. 1 y 100-1º LCS, en relación con los 1.091, 1.254, 1.255, 1.258 y 1.261 Cc. y de los 1º y 2º de la Póliza correspondiente, si bien se limita en él, después de esa numerosa cita, a decir que, excepto para la aplicación del Seguro de Vida, no se da en el caso el riesgo cubierto, es decir, el del supuesto "accidente", pues dice que no fue tal el ocurrido conforme a los hechos relatados, que han sido recogidos anteriormente, y de los que parten las Sentencias dictadas, para aplicar la condena al pago de las cantidades aseguradas en esas Pólizas. La definición legal de "accidente", a efectos del Seguro de Vida, derivado del mismo, es la "lesión corporal sobrevenida al asegurado independientemente de su voluntad y debido a una causa súbita, externa y violenta" (expresión legal -art. 100-1 LCS-, repetida en el art. 1º de las Condiciones Generales de la Póliza complementaria), y no cabe duda de que en el caso enjuiciado, el fallecimiento del causante de los actores, se produjo por un hecho que reúne esas características, ya que, y esto es fundamental, en la Póliza se excluyen de ese concepto del objeto asegurado (art. 2º del complemento), sólo las muertes voluntarias o causadas intencionalmente, como, es claro, el suicidio, y el duelo y las enfermedades o accidentes provocados intencionadamente o causados por el asegurado. No se trata, pues, en el caso enjuiciado, de una "riña" o "pelea" (como una especie de "duelo" voluntariamente aceptado), sino de un acto inicialmente aceptado, como de defensa de una persona desvalida, tratando de evitar un acto de salvajismo y de detener al causante, al que se logra retener, introduciéndose parcialmente en el vehículo con el que intentaba escapar y agarrándose al volante o parte interna del coche, sujetándose en él, lo que debió motivar la entrega o la huida a pie del causante, realizando no obstante éste una maniobra impensada de arranque a toda marcha de su coche, a gran velocidad y saltándose un "stop", por lo que colisionó con un poste de la carretera, contra el que dio el que pretendía la detención, y el que, por lo inesperado de la maniobra, sobresalía del vehículo, sufriendo heridas graves que le produjeron la muerte. No cabe, lógica y racionalmente, tal como lo ha hecho la Sentencia de instancia, más que calificar tal hecho como "accidente", sin tener porqué elucubrar más en si el fallecido se agarraba o no al coche, en vez de soltarse, y si con ello asumió o no voluntariamente un riesgo, que indefectiblemente le llevara a la muerte.

CUARTO

La acumulación que aquí se hace, de los demás motivos del Recurso (del 4º al 9º, ambos inclusive), forma con éllos un bloque, subsidiario del anterior, para el caso de que el mismo se inadmita, como así ha ocurrido, y se refieren todos ellos, con diversas citas de presuntas infracciones cometidas en la Sentencia, al recargo de los intereses de demora, regulados en el art. 20 LCS, y por ello merecen una consideración conjunta, que lo es de rechazo, si bien uno de éllos, el 9º, que implica la infracción del art. 1.108 Cc, respecto a ciertos intereses comunes, por cuanto la Sentencia, respecto a los mismos, se aleja de la aplicación del art. 20 LCS indicado, deberá ser estudiado aparte. El referido art. 20, se debe aplicar, pues no se ha abonado o consignado, en el término legalmente establecido, por la Aseguradora, el capital concertado, sin que sirva de excusa para ello, la pretendida discusión entre las partes sobre si procedía o no la cuantificación de la indemnización obtenida, dados los términos de la resultancia probatoria y su calificación jurídica hecha en la Sentencia dictada, que se ajusta racionalmente a los términos de la Póliza, no siendo el juicio llevado a cabo por élla irracional, caprichoso o ilógico, y no cabiendo ya debatir respecto a tal sobrecarga basándose en el hecho del retardo en sentenciar, de cuyas consecuencias ya se ha tratado al principio, y no sirviendo tampoco, al mismo fin, la simple oferta de una cantidad parcial como pago del Seguro, pues sólo valdría este o la consignación, y dado que el rechazo de los familiares provenía de haberse pretendido abonar esa cantidad con la calidad de "finiquito", que los mismos no aceptaron.

QUINTO

Por fin, y en cuanto al motivo 9º, referente a los intereses legales de los 3 primeros meses desde que ocurrió el suceso contratado, que suponen en sí una minoración sobre los correspondientes al art. 20 LCS en ese mismo periodo, pero con los que los que los obtuvieron en la Sentencia se conforman, al no recurrir de ese particular, y sin perjuicio de la opinión que pudiese tener este Tribunal acerca de si los del art. 20 pudieron o no aplicarse también a ese tiempo, lo cierto es que no es correcta jurídicamente la aplicación realizada en base al art. 1.108 Cc., no expresamente pedida, y cuya previsión legal es totalmente distinta a la de los indicados intereses del art. 20, ya sólo éstos son los que se aplican a esta clase de títulos, en base a los que se reclama, y que excluyen la intervención de aquél; por lo que en este punto debe ser acogido el Recurso.

SEXTO

Al darse lugar al Recurso, en este aspecto traído al debate sin petición de parte, y modificarse levemente (en un aspecto que se puede decir "imperceptible") con ello las Sentencias dictadas, y también la demanda, deben mantenerse las imposiciones de COSTAS realizadas en primera instancia y en la Apelación, como lo acordaron las Sentencias respectivas, pues se aprecia temeridad en el demandado (arts. 523-2 y 710-2 LEC); pero no se imponen las de la Casación (art. 1.715-3 LEC), y con devolución del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandada-apelante), "LEPANTO, S.A., Compañía de Seguros Generales", contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, "Sección 4ª", de 6 de abril de 1.998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 502/94, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Inca nº 1, y en consecuencia:

  1. Debemos anular y CASAMOS la referida Sentencia.

  2. Debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE la Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE INCA NÚM. UNO, de fecha 11 de septiembre de 1.995.

  3. Debemos estimar y ESTIMAMOS EN PARTE la demanda, iniciadora del proceso e interpuesta por la representación procesal de DON Roberto y DON Juan Miguel y DOÑA Luz, contra "LEPANTO, S.A., Compañía de Seguros Generales", debemos declarar y DECLARAMOS que esta última se encuentra obligada a abonar a aquéllos la cantidad de OCHO MILLONES (8.000.000) DE PESETAS, y al pago de los intereses del 20% anual de dicha cantidad, a partir de los tres meses a contar desde la fecha del siniestro sobre 6.000.000 de ptas., y de iguales intereses sobre los otros 2.000.000 de ptas. desde la fecha de la Sentencia de primera instancia.

  4. Sin declaración expresa sobre las COSTAS de la primera instancia, y con imposición de las de la APELACIÓN, a la parte apelante.

  5. Respecto a las COSTAS derivadas del presente Recurso, cada parte abonará las suyas, procediéndose a la devolución del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con certificación del presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUNOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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