STS 148/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:3261
Número de Recurso5620/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., entidad sucesora en los derechos y obligaciones de AGF UNIÓN FÉNIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortíz Herraiz, contra la Sentencia dictada, el día 23 de noviembre de 2.000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca. Es parte recurrida TRANSPORTES MARITIMOS ALCUDIA, representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García, D. Julián, representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Agf Unión Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A., contra Transportes Marítimos Alcudia, S.A., D. Julián y Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que se condene a las demandadas, solidariamente, al pago de la cantidad principal meritada, intereses y costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó el Procurador de los Tribunales D. Antonio Serra Llull, en nombre y representación de Transportes Marítimos Alcudia, S.A. y Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en la que, estimando las excepciones formuladas por esta parte o, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda en todos sus extremos, absuelva a mis mandantes y condene a la actora a las costas del procedimiento.".

La representación de D. Julián, en su escrito de contestación, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mi representado, con expresa imposición a la parte actora de todas las causadas.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 29 de julio de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana Mª Serra en nombre y representación de UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra TRANSPORTES MARÍTIMOS ALCUDIA S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambos representados por el Procurador D. Antonio Serra, y contra Julián representados por la Procuradora Doña Pilar Rodríguez, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente proceso, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Entidad A.G.F. Unión Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A.. Sustanciado el mismo, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia, con fecha 23 de noviembre de 2.000, con el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad AGF Unión Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de julio de 1999, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Inca, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.".

TERCERO

ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., entidad sucesora de los derechos y obligaciones de AGF UNIÓN FÉNIX, SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortíz Herraiz formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 952.2, párrafo, del Código de Comercio, al interpretarse el mismo de forma contraria al espíritu y finalidad que le son propias, en contradicción con el mandato del artículo 3.1 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia que establece que la protesta o reserva requerida por el artículo 952.2 del Código de Comercio, no es exigible en aquellos supuestos en los que existe prueba suficiente de los daños acaecidos, tanto mas cuando obra acreditado plenamente el conocimiento previo de los daños por parte de los transportistas.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.218 del Código Civil, así como de aquella jurisprudencia que establece que la valoración de la prueba deberá siempre obedecer a criterios lógicos y racionales.

Cuarto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de aquella jurisprudencia que establece que la protesta o reserva requerida por el artículo 952.2 del Código de Comercio no es exigible en los supuestos en los que quien reclama es un asegurador subrogado en los derechos de su asegurado (sentencias de 30-4-1990 y 25-5-1981 ).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Transportes Marítimos Alcudia, la Procurador Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Julián, impugnaron el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de febrero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Unión y el Fénix, Seguros y Reaseguros, SA, alegó en la demanda que, por contrato de seguro de transporte marítimo, se había constituido en aseguradora de nueve mil setecientos setenta kilogramos de pescado congelado, transportados en el buque Bahía de Alcudia, estibados en el camión frigorífico matrícula PM.7550.AV, desde el muelle de Puerto de Sagunto al de Puerto de Alcudia, así como que había indemnizado a su asegurada, Freiremar, SA, por deterioro de las mercancías determinante de su destrucción - decidida por la administración sanitaria, que las consideró inadecuadas para el consumo -, a consecuencia de que un fuerte temporal había provocado, durante el trayecto, el corrimiento de la carga y que dejaran de funcionar los aparatos de producción de frío en el furgón.

La demandante se subrogó en la posición de su asegurada y pretendió la condena solidaria de Transportes Marítimos Alcudia, S.A. - como porteadora efectiva -, de Banco Vitalicio, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, SA, - como aseguradora de la responsabilidad civil de dicha naviera - y de D. Julián - a quien identificó como el comisionista con quien había contratado el transporte y como dueño del camión -.

Las sentencias de ambas instancias desestimaron la pretensión de condena deducida en la demanda, en aplicación del artículo 952.2º.2 del Código de Comercio - según el cual las acciones por daños o faltas no podrán ser ejercitadas si al tiempo de la entrega de las respectivas expediciones, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes protestas o reservas -, ya que el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial consideraron que la entrega de la carga había tenido lugar, en el puerto de destino, un veintidós de diciembre y que la protesta de Freiremar, SA no se formalizó hasta dos días después.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso de casación, la aseguradora demandante, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, denuncia la infracción del artículo 952.2º.2 del Código de Comercio, como se ha dicho, aplicado para desestimar su demanda.

Alega la recurrente que dicho artículo había sido interpretado por el Tribunal de apelación sin respetar su espíritu y finalidad.

  1. El artículo 952.2º.2 del Código de Comercio, en consideración a que el destinatario de las mercancías transportadas debe llevar a cabo un diligente examen de la prestación ejecutada por el transportista en relación con ellas, le impone la carga de denunciar, inmediatamente o en un breve plazo, los daños y las faltas producidas.

    Sin embargo, la referida exigencia - contenida, con mayor rigor, en los artículos 998 y 1.000 del Código de Comercio de 1.829 y mencionada, como condicionante del ejercicio de las acciones, en la exposición de motivos del Proyecto de Código de Comercio de 18 de marzo de 1.882 - no constituye un trámite vacío de contenido, sino que cumple una función empírica que lo justifica.

    La necesidad de una oportuna protesta o reserva, impuesta en el artículo 952.2º.2 del Código de Comercio, no guarda relación sólo con las posibilidades de prueba de los daños o las faltas producidos, a diferencia de lo que sucede con los artículos 3.6 del modificado Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, de 25 de agosto de 1.924, y 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 - que vinculan a la omisión de la oportuna protesta una presunción iuris tantum de que las mercancías se recibieron del porteador en la forma consignada en el conocimiento de embarque, con el alcance, por lo tanto, de una inversión de la carga de la prueba -.

    Antes bien, los rotundos términos del precepto examinado, que expresamente excluye la posibilidad del ejercicio de las acciones sin una formalización oportuna de las protestas o las reservas - sentencias de 22 de enero de 1.987, 2 y 23 de marzo de 1.988 - y la referencia que el mismo contiene a ellas, llevan a entender que la exigencia responde, también, al significado usual que, en un tráfico caracterizado por la celeridad, se atribuye, como acto concluyente, al de recibir el acreedor una prestación deficiente sin exteriorizar diligentemente la voluntad de conservar el derecho a reclamar al deudor o, al menos, la de evitar que la omisión pueda ser interpretada como una conformidad con la prestación recibida.

    Sin embargo, una cosa es que la protesta o la reserva tempestivas condicionen la admisibilidad del ejercicio de las acciones contra el porteador y otra distinta que, en aplicación de un concepto lógico de la identidad, no puedan entenderse formuladas por medio de actos esencialmente distintos, pero funcionalmente equivalentes; o que se sigan entendiendo necesarias cuando quien debía ser la destinataria de tales declaraciones hubiera llevado a cabo comportamientos que las conviertan en innecesarias por inútiles.

    En esa dirección esta Sala, en la sentencia de 2 de enero de 1.990, consideró innecesaria la protesta, "cuyo fin es evidenciar unos hechos cuando pueden ser negados", en un caso en que los mismos habían sido reconocidos por quien debía responder. Y, en la sentencia de 24 de febrero de 1.983, calificó como equivalentes a la protesta o la reserva determinadas iniciativas del capitán y de la destinataria de la carga, pese a ser distintas a ellas.

  2. En la sentencia recurrida se declaró probado, a la vista de la prueba documental practicada, que el veinte de diciembre, al arribar a Puerto de Alcudia el buque - remolcado, porque había sido abandonado el seis de diciembre como consecuencia del temporal - intervino la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno Balear, a petición de Transportes Marítimos Alcudia, SA, y que sus inspectores decidieron decomisarla, por no ser apta para el consumo, así como que, tras haber manifestado su conformidad la porteadora, la destinataria de las mercancías y D. Julián, mandaron trasladarla, en otro camión, al lugar en el que finalmente fue destruida por exigencias sanitarias.

    Procede estimar el motivo, ya que dicha prueba documental demuestra, tanto la realidad de un reconocimiento del deterioro total de la carga expresado por la porteadora, que hacía innecesaria la emisión de protestas o reservas, como la de actuaciones concluyentes de la destinataria de la carga realizadas ante aquella con una eficacia equivalente a la de tales declaraciones de voluntad.

TERCERO

En aplicación del artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate.

La legitimación de la aseguradora demandante resulta del contrato de seguro de transporte - una de cuyas condiciones especiales, la tercera, extiende la cobertura a supuestos en que la mercancía asegurada no está en poder de la tomadora con causa en un contrato de compraventa, cual es el caso - y, ello supuesto, de haberse subrogado en el lugar de su asegurada, una vez pagada la indemnización - artículo 780 del Código de Comercio, en relación con los artículos 2 y 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del contrato de seguro: sentencia de 23 de diciembre de 1.993 -.

La responsabilidad de Transportes Marítimos Alcudia, SA por deterioro de la carga es consecuencia de su condición de porteadora efectiva. Es aplicable la presunción de culpa del capitán del buque - en relación con la correcta estiba de la carga y la previsión de un temporal: artículo 612.5ª del Código de Comercio - la cual no ha sido destruida en el proceso con la demostración de que el daño fue debido a fuerza mayor o caso fortuito - artículos 618, 619 y 620 del Código de Comercio -.

La responsabilidad de D. Julián, en el mismo plano que la porteadora efectiva, deriva de su condición de contratante del transporte marítimo, obligado ante la cargadora a ejecutarlo - lo que hizo sirviéndose de los medios de Transportes Marítimos Alcudia, SA -.

Finalmente, la responsabilidad de Banco Vitalicio de España resulta de que la condición de aseguradora, con la que fue demandada, consta admitida por ella en el escrito de contestación - segunda de las excepciones previas -.

Finalmente, la medida o extensión de la responsabilidad ha quedado demostrada en los términos señalados en la demanda, al haberse desvirtuado el efecto probatorio, al respecto, del conocimiento - en el que consta una cantidad errónea -, por resultado de la prueba practicada.

Procede, en conclusión, estimar la demanda.

CUARTO

Las costas de la primera instancia quedan a cargo de los demandados, en aplicación de los artículos 523 y 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Sobre las de la apelación y la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Agf Unión Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil, la cual casamos y anulamos y, en lugar de la misma, con estimación de la demanda interpuesta por la recurrente, contra Transportes Marítimos Alcudia S.A., D. Julián y Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros, condenamos a los demandados a pagar a la demandante la suma de nueve millones setecientas diez mil setecientas sesenta y siete pesetas (9.710.767) pesetas, esto es, cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y dos euros con ochenta y nueve céntimos (58.362,89) euros.

Las costas de la primera instancia quedan a cargo de los demandados. Sobre las de los recursos no formulamos pronunciamiento de condena.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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