STS, 7 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:1456
Número de Recurso3771/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 3771/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de don Oscar, contra la sentencia, dictada con fecha 7 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 472/98 , seguido a instancia del mismo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1997, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1993.

Ha sido parte recurrida en este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de cortina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice "Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de D. Oscar, contra los actos a que el mismo se contrae; sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de don Oscar presentó, con fecha 9 de febrero de 2001, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que expuso, a su parecer, el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, y fundamentó la infracción legal en la contradicción con las sentencias de las Salas del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de diciembre de 1996, de la Comunidad Valenciana, de fechas 22 y 29 de noviembre de 1996 . Y, con base en los fundamentos alegados, solicitaba: 1.- [se] Declare haber lugar al presente recurso, casando y anulando la sentencia impugnada. 2.- [se] Declare que la prestación percibida ha de tributar como incremento o disminución patrimonial por la diferencia entre el importe de las primas pagadas y la cantidad percibida al cumplir 65 años, por tratarse del cobro de un seguro y no de una prestación con cargo a un fondo interno ya que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones y Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones para que el referido Fondo Interno sea calificado como tal. 3.- [se] Resuelva las cuestiones objeto del presente recurso, modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia impugnada. 4.-. Se fije la doctrina legal por la que se declare que la cantidad percibida por mi mandante [el recurrente] como procedente de un seguro de supervivencia debe tributar como incremento o disminución patrimonial en los términos señalados en el artículo 48.1.i) de la Ley 18/1991, del I.R.P.F .".

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó, por Providencia de fecha 17 de abril de 2001, admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina y dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su oposición a dicho recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 20 de abril de 2001, evacuó el trámite conferido impugnando el recurso en solicitud de que se declarase su inadmisión o subsidiariamente su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 8 de mayo de 2001 se acordó remitir las actuaciones realizadas a esta Sala. Y terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2006, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema litigioso suscitado por la parte recurrente -el mismo resuelto, entre otras, por las Sentencias de esta Sala de 27 de Julio, 16 de Septiembre y 2 de Octubre de 2002, 25 de Marzo, 7 de abril de 2003 y 11 de abril de 2005, dictadas también en recursos de casación para unificación de doctrina, concretamente los núms. 5871, 6232 y 7312 de 1997 y 3567, 3717/98 y 6536/2000 -, cuya doctrina, lógicamente, ha de ser mantenida, aparece en el fundamento 1 de la sentencia impugnada: el concepto de liquidación procedente con respecto a la cantidad que el recurrente había percibido en el ejercicio de 1993 como rescate de "un supuesto" seguro de supervivencia. Mientras la Administración actuante ha estimado que la cantidad percibida ha de dividirse en dos conceptos, lo percibido como rescate de una determinada póliza de seguro con la compañía Metrópolis, que tributa como incremento patrimonial oneroso de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.i) de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta , Ley 18/1991 , y lo percibido a cargo de un Fondo de la Compañía para atender al seguro de supervivencia, que es un rendimiento irregular comprendido entre los del trabajo personal, el demandante entiende que todo lo percibido entra en el primero de los conceptos contemplados.

SEGUNDO

Habiendo alegado la representación estatal la inadmisión del recurso, procede examinar, ante todo, esta cuestión, dada su naturaleza procesal.

Aduce, a estos efectos, el Abogado del Estado que existe una diferencia entre las sentencias de contraste y la recurrida, pues en las primeras no fue llamada al procedimiento la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE, en adelante), cuando su intervención era esencial, para aportar la prueba necesaria en defensa de la tesis que sostenía, y de ahí los diversos resultados de las sentencias colacionadas. Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco fundamenta su decisión en la falta de actividad probatoria de la Administración demandada, y las del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los escasos elementos probatorios obrantes en autos, siendo desechado el valor del único aportado por CTNE que no estaba personada en el pleito: la retribución sobre la cantidad referida al seguro fuente de controversia. En cambio, cuando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en busca de lo que constituía la realidad jurídica, y no la visión parcial que la actora quería imponer, llama a CTNE a los autos, tal parte aporta sus soportes probatorios, y la resolución judicial cambia totalmente el sesgo de lo que los otros deciden, con menos elementos de juicio.

La objeción procesal expuesta no puede ser compartida. En primer lugar, porque en los presentes autos no intervino CTNE, por lo que no pudo aportar nada nuevo al procedimiento. En segundo lugar, porque basta examinar los antecedentes de las sentencias objeto de comparación para advertir que concurren los requisitos de identidad a que se refiere el art. 96 de la Ley Jurisdiccional , al ser los supuestos contemplados por las sentencias en liza idénticos. Finalmente, porque no es cierto que se hayan dado versiones judiciales distintas, como consecuencia de los medios de prueba utilizados en cada pleito.

TERCERO

La sentencia recurrida señala "Respecto al primer punto planteado la Sala se ha pronunciado ya de forma repetida, y baste la cita de su sentencia de 25 de abril de 1996, nº 602 , sobre el carácter de retribución por trabajo personal que asiste a la parte de los seguros de supervivencia que se percibe como consecuencia de la distribución de los fondos propios de las empresas. Estos fondos no son sino una aportación empresarial por razones exclusivamente laborales y por tanto han de entenderse incluidos entre las contraprestaciones indirectas a que se refiere el artículo 14 de la Ley 44/78 y 25 de la Ley 18/1991 y todo ello sin perjuicio de la consideración fiscal que haya de otorgarse a las cantidades que pudiera haber aportado el trabajador, cuestión que no se plantea en el litigio de autos. Todas estas razones conducen en este punto a considerar conforme a derecho los argumentos del acto impugnado. No obsta a ello la normativa concreta que consta en la Ley 8/1987 de Regulación de los Planes y Fondos puesto que dicha naturaleza, y las consecuencias tributarias que de ella deriven, era predicable desde la propia vigencia de la Ley 44/1978 anterior que conducía a idéntica conclusión que la procedente por la Ley 18/91 , no pudiendo por tanto interpretarse la primera norma mencionada respecto de las cuestiones estrictas que en el litigio se plantea, litigio al que también es ajeno el comportamiento concreto de la compañía empleadora pues es obvio que no puede dicho comportamiento determinar las consecuencias fiscales de sus retribuciones. El Fondo es una retribución indirecta por razones de vinculación laboral y su reintegro".

CUARTO

El recurso se fundamenta en la contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes:

  1. - Sentencia de 9 de Diciembre de 1996, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso 1095/1994 .

  2. - Sentencia de 29 de noviembre de 1996, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1773/1994 .

  3. - Sentencia de 22 de noviembre de 1996, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1772/1994. El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que entre la sentencia recurrida y las ofrecidas como contraste exista igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones, por lo que es preciso analizar el contenido de estas últimas.

QUINTO

La sentencia señalada con el número 1 indica, en su Fundamento Tercero, que el tema discutido en ella fue el concepto en que deben integrar la base imponible del IRPF las cantidades recibidas por el recurrente como consecuencia del cobro de un seguro de supervivencia, ya que, mientras la Administración de la Hacienda Foral las consideró como rentas provinientes de rendimientos del trabajo, el recurrente estimó que eran variaciones patrimoniales que debían tributar como incremento, tesis esta última que fue acogida por la sentencia.

Por otra parte, la sentencia negó expresamente que se hubiera probado por la Administración que las cantidades percibidas procedieran de un Fondo Social, nutrido con aportaciones de la empresa, pues, de haber existido, lo hubiera sido con aportaciones de los propios asegurados, que veían sus rendimientos de trabajo mensualmente reducidos para hacer frente a este concepto de seguro colectivo.

Así las cosas reputaba la cantidad percibida como incremento patrimonial que debía tributar en el IRPF como tal, con derecho a descontar de ese incremento, las cantidades abonadas en concepto de primas, todo ello conforme a lo que se establece en los artículos 20.10 b) y 27 de la Ley 44/78 aplicable al discutido ejercicio de 1991.

Las sentencias señaladas con los números 2 y 3 ofrecen una rápida sinopsis de las vicisitudes de esta cuestión, indicando que, en un principio, Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31 de Diciembre de 1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía asegurada, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia "es totalmente oscura", en opinión de las sentencias.

No obstante ello, indican una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15 de Octubre de 1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir sesenta y cinco años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia".

Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

Las sentencias concluyen que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente en base a aportaciones de la propia empresa, en función del trabajo asalariado de sus empleados, lo que constituye una atípica retribución por el trabajo.

Por último, las sentencias descarta la aplicación al supuesto de hecho de la fiscalidad de los planes de pensiones, puesto que el llamado Fondo interno, que cubre el seguro de supervivencia, se constituyó cinco años antes de publicarse la Ley 8/1987, de 8 de Junio , reguladora de los mismos, y fue en 1992 cuando Telefónica constituyó formalmente un Plan de Pensiones.

SEXTO

Tras lo expuesto, debemos recordar que este tipo de recurso exige que las sentencias propuestas presentan hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los que conforman el sustrato de la sentencia recurrida, igualdad sustancial que indudablemente opera en el presente recurso, donde los supuestos contemplados por las sentencias en liza son idénticos.

Este grupo de requisitos concurre evidentemente, así como también se cumple con lo dispuesto en el epígrafe 4 del citado artículo, al contener el escrito presentado la fundamentación de la infracción legal cometida, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

SEPTIMO

Podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas cómo consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1993, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerase que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991 , a cuyo tenor "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley ".

OCTAVO

Se impone por ello estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, acogiendo la pretensión formulada que consiste en el reconocimiento del derecho del recurrente a ser reintegrado por la Hacienda Pública en los euros correspondientes a la suma de 3.177.340 ptas. más el interés legal correspondiente.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de don Oscar, contra la sentencia, dictada con fecha 7 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 472/98 , sentencia que se casa y anula. Todo ello con estimación del referido recurso contencioso administrativo, con anulación de los actos administrativos impugnados y con reconocimiento del derecho del recurrente a recibir la suma de la suma de euros equivalente a 3.177.340 ptas. más los intereses legales correspondientes. Sin costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR