STS 490/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:4225
Número de Recurso325/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución490/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la Mercantil CATALANA OCCIDENTE S. A. DE SEGUROS Y REASEGURAS, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín, contra la Sentencia dictada, el día 11 de diciembre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozoblanco (Córdoba). Es parte recurrida D. Gabriel y Dº Flor , representados por la Procurador de los Tribunales Dª Marta Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozoblanco, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la mercantil Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, contra D. Gabriel y Dª Flor , padres y representantes legales de la menor Dª Carla , en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la responsabilidad de los demandados como padres y responsables de la menor Carla .- b) .- Se condene a los demandados al pago de la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTAS MIL QUINIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS ( 8.900.534.-PTAS.) en concepto de daños y perjuicios originados en el local asegurado por mi mandante.- c).- Se condene a los demandados al pago de los intereses legales de la citada cantidad y de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Gabriel y Dª Flor , como hechos, excepciones y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que acogiendo las excepciones propuestas se absuelva a mis mandantes de la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto y subsidiariamente, en el supuesto de no ser tomadas en consideración estas, se absuelva a mis representados de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por la compañía de Seguros Catalana Occidente y ello con imposición de las costas a la parte demandante, dado su manifiesta temeridad y mala fe".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 29 de julio de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Cristóbal Gómez Cabrera en nombre y representación de CATALANA DE OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, contra D. Gabriel y Dª Flor , absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil Catalana- Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó Sentencia, con fecha 11 de diciembre de 1.998, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 1998, por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Pozoblanco, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con imposición de costas de esta instancia a la apelante".

TERCERO

La mercantil Catalana Occidente S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fue aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de normas del ordenamiento jurídico que resultará aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Gabriel y Dª Flor , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de junio de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la aseguradora demandante contra la sentencia desestimatoria de la acción de condena que, una vez pagada la indemnización al asegurado y subrogada en la posición del mismo, había ejercitado en la demanda contra los padres de la menor que identificó como causante del siniestro cubierto por el contrato de seguro (el incendio de un local que produjo la muerte por asfixia de una mujer), se hace conveniente tener en cuenta que está admitida la revisión, mediante la casación, de los juicios emitidos en la instancia sobre el nexo causal y la culpa del causante del daño, pero respetando las declaraciones que sobre la acción u omisión enjuiciada y el resultado producido contenga la resolución recurrida (sentencias de 29 de mayo de 1.988, 12 de junio de 1.998, 7 de junio de 2.002, 16 de diciembre de 2.002 y 29 de marzo de 2.005, entre otras).

Esa afirmación, que deja a salvo la posibilidad de que la declaración de hechos probados se impugne por la específica vía en que el factum puede ser revisado, es consecuencia de que la casación no abra una tercera instancia y de que el error de hecho en la valoración de la prueba fuese suprimido, como motivo de este extraordinario recurso, por la Ley 10/1.992, de 30 de abril.

Como resultado de ello, no cabe que el recurrente denuncie la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (a que se refiere el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881) a partir de un supuesto de hecho que no sea coincidente con el declarado en la instancia, a menos que consiga previamente la modificación del mismo. Otra cosa significaría hacer supuesto de la cuestión y llevar al recurso a un completo fracaso (Sentencias de 5 de diciembre de 1.996 y 20 de diciembre de 1.996).

SEGUNDO

En el primero de los motivos señala la recurrente infringido el artículo 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo 1.692.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Alega que el incendio había tenido una causa originaria, la cual identifica con la conducta de la menor, que prendió fuego a una planta artificial existente en el local; y que, en aplicación del precepto invocado, debía imputarse a la misma, a título de culpa, la totalidad del resultado producido.

La Audiencia Provincial, como antes el Juzgado de Primera Instancia, declaró probada esa aportación primera o inicial, pero le negó eficacia adecuada sobre el resultado final, por la intervención de causas concomitantes de mayor entidad, que la convirtieron en meramente secundaria.

Se declara probado en la sentencia recurrida que, en el local del asegurado, destinado a bar, con presencia de menores, había elementos decorativos no ignífugos, que ardieron de inmediato. También, que solo había en él un aparato extintor, cuando tenían que haber sido dos, al menos. Y, finalmente, que los bomberos no contaban con los medios y recursos técnicos necesarios para una eficaz intervención ni habían recibido la importante información sobre la existencia de una puerta.

Ha de tenerse en cuenta que, en el plano de la lógica, la relación de causalidad entre una acción y un resultado se afirma, a posteriori, conforme a la regla conocida como de la equivalencia de condiciones, según la que es causa todo aquello que no pueda suprimirse imaginariamente sin que desaparezca también el efecto (condicio sin qua non). Conforme a ese planteamiento no cabe establecer distinciones entre condiciones esenciales y no esenciales del resultado.

Sin embargo, para una imputación objetiva, a los fines de declarar la responsabilidad civil del autor, es necesario que la causalidad no sólo exista lógicamente, sino que, además, sea adecuada, en el sentido de que la conducta tienda a producir el resultado según las reglas de experiencia general.

Esa matización jurídica de la causalidad lógica se traduce en la posibilidad de que entre causas concomitantes o cooperantes a la producción de un resultado se pueda establecer una graduación de eficacia, por razón, por ejemplo, de la inadecuación de cualquiera o de la evitabilidad de sus consecuencias inmediatas. E, incluso, en que se entienda que alguna de ellas, por su mayor relevancia o significación, absorbe y elimina la influencia causal de las demás.

La Audiencia Provincial aplicó esa doctrina para afirmar, a partir de los hechos declarados probados, que, en un establecimiento destinado a recibir al público, aplicar por negligencia fuego a una planta artificial de adorno no es causa adecuada de su propagación a todo el local; y que ésta se hubiera evitado de estar dotado el mismo de elementos ignífugos y de los necesarios aparatos extintores, así como de haber actuado los bomberos con la eficacia exigible.

Valoración que se muestra correcta, por lo que no cabe sino mantenerla.

TERCERO

En los motivos segundo y tercero denuncia la recurrente, con el mismo apoyo procesal, la infracción de los artículos 1.903 y 1.144 del Código Civil, respectivamente.

Argumenta el motivo segundo afirmando que los demandados, padres de la menor, deben responder del daño por haber incumplido el deber de vigilancia. Alega, al explicar el motivo tercero, que, por concurrir diversas causas del daño, su asegurado, y ella ahora, tenía la facultad de dirigirse contra cualquier sujeto responsable (ius electionis).

Ambos motivos parten de unos hechos que no coinciden con los declarados en la instancia (el daño no es imputable a la menor, por falta de relación causal adecuada entre su acción y el resultado final).

Como se indicó al principio, la recurrente hace supuesto de la cuestión.

CUARTO

Procede desestimar el recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la Mercantil Catalana Occidente S.A. de Seguiros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada, con fecha once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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