STS 1155/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:6591
Número de Recurso5092/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1155/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Tarrasa, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Carolina representada por el Procurador de los tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en el que es recurrida la entidad Allianz, Cía de seguros y reaseguros S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Tarrasa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 455/96, promovidos a instancia de Doña Carolina contra la entidad La Unión y el Fénix Español S.A., hoy Allianz Compañía de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarara:

  1. Que la Compañía se Seguros Reunidos "La Unión y el Fénix S.A." en virtud de lo declarado por la Sentencia de Fecha ocho de junio de 1.993 de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de su asegurado Dº Arturo y por Imperativo Legal debe abonar el importe de las obras necesarias a fin de subsanar los defectos de la vivienda de la actora de acuerdo con las bases recogidas en el Fundamento nº 6 de la Sentencia de Fecha 20 de Febrero de 1.989 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en los Autos de Menor Cuantía nº 329/88, incluyendo en tales gastos el coste del Proyecto de reparación, el de licencia municipal y los gastos ocasionados a la familia de la actora por tener que abandonar la casa y alojarse en otro domicilio durante las obras, sin que pueda superar dichos importes la cantidad de 9.280.546 pesetas, es decir los 10.000.000 de pesetas importe de la Póliza de Seguro menos las 719.454 pesetas recibidas por los actores a través del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa.

  2. Que se imponga a la Demandada-Aseguradora el recargo por la demora del 20% anual desde la Fecha de 21 de Mayo de 1.989 al importe que resulte del petitio A) anterior expuesto.

  3. Que se impongan a la Demandada las Costas Procesales por Imperativo Legal".

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron oponiendo como excepciones la cosa juzgada y prescripción, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, acogiendo las excepciones alegadas, se desestimara la demanda, con absolución del demandado y con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1997 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Carolina contra AGF UNIÓN-FENIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo, libremente a dicha demandada de la pretensión deducida contra ella, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección SA-1, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1999

, cuyo fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carolina, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, nº 3 de Terrassa, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por el recurso a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de la entidad Doña Carolina, formalizó recurso de casación que funda en un los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia aplicable.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.255 y 1.281 del Código civil, en relación con los artículos 3, 76 y 73 de la Ley del Contrato de Seguros y jurisprudencia al respecto.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López en nombre de la entidad "Allianz, Cía de seguros y reaseguros S.A.", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día del presente recurso 31 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, doña Carolina, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad La Unión y el Fénix Español S.A., hoy Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., en ejercicio de la acción directa que corresponde al tercero perjudicado en relación con el contrato de seguro de responsabilidad civil que tenía concertado el arquitecto don Arturo con la entidad demandada, ahora recurrida. El referido arquitecto había sido condenado en un proceso anterior a indemnizar a la actora por el daño causado, y en base a ello interesa la demandante la condena a la entidad aseguradora a abonar el importe de las obras necesarias a fin de subsanar los defectos existentes en su vivienda de acuerdo con las bases recogidas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de fecha 20 de febrero de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en autos de menor cuantía nº 329/88, incluyendo el coste del proyecto de reparación, el de la licencia municipal y los gastos ocasionados a la familia de la actora por tener que abandonar la casa y alojarse en otro domicilio durante la ejecución de las obras, sin que el importe resultante pudiera superar la cantidad de 9.280.545 pesetas, es decir los 10.000.000 pesetas, fijados como cobertura máxima de la póliza de seguro, menos la cantidad de 719.455 pesetas recibida por la actora en ejecución de aquella sentencia. Igualmente interesaba que se impusiera a la entidad demandada el recargo por demora del 20% anual desde la fecha de 21 de mayo de 1989 aplicado a la cantidad resultante, así como el pago de las costas.

SEGUNDO

El primer motivo de casación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) invoca la vulneración del artículo 20 la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo, arguyendo su necesaria aplicabilidad, sin que pueda invocarse el principio "in illiquidis non fit mora" para excluir el referido recargo.

No obstante lo expuesto por el recurrente, y sin perjuicio de la remisión que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada se realiza a los fundamentos anteriores y la falta de explicación pormenorizada por parte de la Audiencia, esta Sala tiene declarado en sentencias de 25 de noviembre de 2004 y 20 de diciembre de 2005, que no habiéndose producido en el pleito al que se hace referencia por la demandante recurrente condena alguna contra la aseguradora, no puede considerarse líquida una condena que por otra parte, se ha denegado en el presente pleito.

Consecuentemente el motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) acusa la infracción de los artículos 1.255 y 1.281 del Código Civil en relación con los artículos 3, 76 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, preceptos que relaciona sin precisión, así como de la jurisprudencia que los interpreta, con cita de varias sentencias de esta Sala simplemente por sus fechas, sin fijar la concreta doctrina que las mismas contiene, y sin indicar cómo ni en qué sentido se ha vulnerado la referida jurisprudencia, en contra de la exigencia recogida, entre otras, en sentencias de 22 de mayo de 2003 y 7 de abril de 2005.

No obstante apreciarse tal defecto de técnica casacional, y entrando a resolver el motivo, conviene precisar que lo pretendido por la parte es plantear dos cuestiones en las que discrepa de la sentencia que recurre. Por un lado, frente al postulado de la Audiencia que entiende que existió un solo siniestro y no uno por cada vivienda afectada, sostiene la parte que hay tantos siniestros como viviendas dado que cada una de ellas tiene su propia cimentación, cuestión que resulta trascendental para el pleito, dado que determina la cobertura del seguro, que era de diez millones de pesetas por siniestro. Por otro lado, frente a la sentencia impugnada, sostiene la parte que incluso considerando que existe un solo siniestro, dicha previsión contractual no resulta oponible al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil dados los términos en que aparece redactado el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, no constando la aceptación de la limitaciónexclusión objetiva relativa al concepto de siniestro.

La jurisprudencia emanada de esta Sala ha resuelto supuestos análogos al examinado en los que las condiciones generales de la póliza, aceptadas por el tomador que era el Colegio de Arquitectos de Barcelona y, en consecuencia, por quienes formando parte del colectivo, se adherían al contrato de seguro según los términos en que aparecía redactado, y en las que tras definir lo que se consideraba "siniestro" establecían con toda claridad que «se considerará que constituye un solo y único siniestro el acontecimiento o serie de acontecimientos dañosos debidos a una misma causa original con independencia del número de reclamantes o reclamaciones formuladas». Tales resoluciones han abordado la cuestión de la eficacia que ha de atribuirse para la protección del tercero perjudicado a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, concretamente la sentencia de 15 de febrero de 2006, por citar alguna de las más recientes recoge que: "Es cierto que dicha norma señala que «la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado», pero tal previsión no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será «dentro de los límites pactados»y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada" .

Por lo expuesto, el motivo ha de perecer.

CUARTO

El tercer motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la infracción del artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia. Se interesa en suma que se impongan a la demandada Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. (antes AGF Unión Fénix S.A.) las costas de ambas instancias puesto que, según se razona en el desarrollo del motivo, «la demandadaaseguradora ha obligado a los actores a interponer una demanda para ejercitar su derecho, y tanto en una estimación total o parcial de la demanda, los actores no pueden resultar gravados con el pago de costas o solamente de las suyas, pues sería un gravamen que en justicia no deben soportar».

Como señaló la sentencia de esta Sala, entre otras muchas, de fecha 15 de febrero de 2006 en un supuesto análogo "Es dicho razonamiento el que resulta contrario a la norma que se dice conculcada -el artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que establece que «si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad»".

En el supuesto litigioso desestimada la demanda en primera instancia y confirmada esta resolución en apelación, la solución de la Audiencia en materia de costas resulta adecuada, careciendo de toda justificación la pretensión de que se condene a la demandada en las costas de la apelación cuando dicha parte no era recurrente.

En consecuencia, el motivo perece. QUINTO.- La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Carolina contra la sentencia de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección primera, en autos, juicio de menor cuantía número 455/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Tarrasa por Doña Carolina, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el curso legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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