STS, 4 de Octubre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:7562
Número de Recurso1996/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Benito , representado por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez del Real, en el que es recurrida la entidad A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Oviedo, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 188/95, seguidos a instancias de Don Benito , contra A.M. Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, tras seguir el juicio por sus trámites, dicte sentencia estimatoria de la demanda, por la que, con imposición de costas, condene a la compañía aseguradora demandada a lo siguiente: a) A abonar al demandante la totalidad de las cantidades no recibidas en concepto de percepciones por pensión vitalicia correspondiente a Incapacidad Permanente Total, desde el mes de Julio de 1.991, incluido, hasta la fecha de la sentencia, debiendo determinarse en ejecución la cantidad exacta, que vendrá dada por diferencia entre las cantidades recibidas y las que habría percibido de haber sido consignada la base reguladora correcta, con el interés del 20% desde tres meses después de la fecha de emplazamiento de la demandada, y hasta el total pago y b) A abonar desde la fecha de la sentencia, y hasta el momento en que por cualquier causa, legal o natural, cese el derecho del demandante a percibir pensión por Incapacidad Permanente Total, las diferencias entre las sumas mensuales que pro tal concepto perciba y las que habría percibido para el supuesto de haber sido consignada la base reguladora correcta, surgiendo su obligación periódica mensual en la misma fecha en que se produzca el pago de la pensión, y con devengo del interés del 20% anual una vez transcurridos tres meses desde cada una de las fechas de pago, si no lo efectuare la obligada dentro del periodo trimestral". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, alegando que el demandante carecía de legitimación activa o acción y terminó suplicando lo que sigue: "... y tras los trámites de rigor, incluido el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora dejo interesado se dicte, sentencia, por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Diciembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por Don Benito , contra A.M. Seguros, debo condenar y condeno a A.M. Seguros: A) A abonar al demandante la totalidad de las cantidades no recibidas en concepto de percepciones por pensión vitalicia correspondiente a Incapacidad Permanente Total, desde el mes de Julio de 1.991, incluido, hasta la fecha de la sentencia, debiendo determinarse en ejecución la cantidad exacta, que vendrá dada por la diferencia entre las cantidades recibidas y las que habría percibido de haber sido consignada la base reguladora correcta, con el interés del 20% desde tres meses después de la fijación en ejecución de sentencia, en caso de impago.- B) A abonar desde la fecha de la sentencia, y hasta el momento en que por cualquier causa, legal o natural, cese el derecho del demandante a percibir pensión por Incapacidad Permanente Total, las diferencias entre las sumas mensuales que por tal concepto perciba y las que habría percibido parta el supuesto de haber sido consignada la base reguladora correcta, surgiendo su obligación periódica mensual en la misma fecha en que se produzca el pago de la pensión, y con devengo del interés del 20% anual una vez transcurridos tres meses desde cada una de las fechas de pago, si no lo efectuare la obligada dentro del periodo trimestral.- Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 7 de Mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada compañía aseguradora A.M. Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 188/95 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de esta capital, que se revoca íntegramente.- En su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Don Benito contra la citada Aseguradora, a la que absolvemos de todas las peticiones contenidas en aquélla, imponiendo al demandante las costas causadas en la primera instancia. No se hace mención especial respecto de las del presente recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de Don Benito , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- En el presente caso, deberán entenderse infringidos los artículos 1.101, 1.103, 1.104 y 1.091 del Código Civil, en relación con el 1.902 y 1.903, así como con el 1.214, 565 y 566 del mismo cuerpo legal y con el 73 y 76 de la Ley 50/80, del Contrato de Seguro".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- En el presente caso, debe entenderse infringido el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el 117, y ambos en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- En el presente caso, deberán entenderse infringidos los artículos 1.101, 1.103, 1.104 y 1.091 del Código Civil, en relación con el 1.902 y 1.903 del mismo cuerpo legal, así como el 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIUNO de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso por el cauce del art. 1692.4º de la ley de Enjuiciamiento Civil para señalar que en la sentencia recurrida se han infringido los arts. 1101, 1103, 1104 y 1091 del Código civil en relación con los arts. 1902, 1903, 1214, 565 y 566 del mismo Cuerpo legal y con los artículos 73 y 76 de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro.

Promovido este litigio en exigencia de responsabilidad civil derivada de ejercicio profesional, en cuanto cubierta por seguro convenido, la cita de tan múltiples preceptos que se hace para sostener el motivo de recurso lleva a éste a infringir lo establecido por la jurisprudencia -entre otras sentencias en las de 28 e febrero y 28 de octubre de 1989, 28 de enero de 1991, 10 de junio y 23 de diciembre de 1992, 2 de enero, 18 de febrero y 10 e mayo de 1993 y en los autos, también de esta Sala, de 29 de octubre y 12 de noviembre de 1992 y 11 de febrero e 1993 y sentencias que en ellos se reseñan- en relación con los arts. 1707 y 1710.2ª de la mencionada Ley procesal pues, además de la heterogeneidad que revela el conjunto, el carácter genérico de algunos de los preceptos, acaso los arts. 1101 y 1091, lo ajenos que otros resultan al litigio, como los arts. 565 y 566 que se refieren a las servidumbres de paso, y la conexión con la Ley de Contrato de Seguro, viene a imponer la delimitación del motivo de recurso a este último y concreto planteamiento.

En el desarrollo del motivo, el recurrente prescinde en absoluto de lo establecido por al Sala de instancia en la valoración que hace de la prueba practicada y persiste en ese planteamiento para sustituir con él el criterio objetivo del juzgador.

Establece así, la sentencia recurrida -valorando objetivamente las pruebas, sin quedarse en las meras alegaciones improbadas de parte- que los servicios jurídicos prestados al recurrente para el procedimeinto que el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo registró con el nº 344/91, lo fueron por la Letrada Dña. María Begoña Martínez Suarez y no por Dña. Cristina Gonzalez-Irún Vayas, lo que establece partiendo del acto de apoderamiento apud acta hecho por el demandante para ambas profesionales designando primero a Dña. María Begoña -en la demanda, que solo llevaba la firma del demandante, se decía por otrosí que manifiesta el actor "el propósito de acudir a los actos procesales asistido de la Letrada Cristina González Vayas"- prescindiendo de lo que era anuncio de un propósito que no se lleva a cabo pues es Dña. María Begoña la que interviene en aquel juicio y ratifica la demanda formulada sin firma de profesional, y esa representación es acogida en la correspondiente sentencia que, además, le es notificada a la misma, aunque la diligencia de notificación la firme "por ella" una compañera.

Todo esto, que es una realidad, lo rebate el recurrente invocando un reconocimiento de la entidad recurrida, que se dice y no queda acreditado, invocando una carta de Dña. Cristina, a la que no se estimó necesario pedir en el proceso su testimonio sobre el particular, y lo rebate desde las comunicaciones del correspondiente Sindicato, todo lo cual es valorado en la sentencia recurrida para concluir en que no se desvirtúa lo revelado por el proceso en el que se produjo la actividad profesional a causa de la que ahora se pretende reparación.

Determinado en dicha sentencia, y así reconocido, que en el contrato de seguro concertado para la cobertura por la que ahora se reclama no estaba incluida la Letrada Dña. María Begoña Martínez Suarez en el tiempo de su intervención en aquel procedimeinto de la jurisdicción de lo Social -la correspondiente demanda fue presentada el 12 de abril de 1991, la sentencia a ella recaída lo fue el 29 de mayo del propio año y la mencionada Letrada pasó a ser asegurada el 1 de enero de 1992- y en esa situación no cabe que se beneficie de un seguro que para ella, entonces, no se había convenido, de forma que la sentencia recurrida, además de no infringir los preceptos genéricamente reseñados en el motivo, y acaso aplicables al supuesto, no infringe los concretos arts. 73 y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al ser inaplicables aquí sus previsiones y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

La desestimación del anterior motivo de recurso determina, sin más, la desestimación del segundo -infracción del art. 24 de la Constitución en relación con su art. 117 y con los arts. 1,2,3,4,,5,7 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y la del tercero -infracción de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1091 del Código civil en relación con el art. 1902 y el art. 1903 del mismo Cuerpo legal, así como con el art. 408 de la LEC- por estar supeditados a lo que en la resolución del primero se estableció acogiendo lo determinado por la sentencia recurrida.

TERCERO

Por aplicación de lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, habrán de imponerse al recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DON Benito , representado por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez del Real, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 7 de Mayo de 1.996. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- A. VILLAGÓMEZ RODIL.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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