STS 612/2002, 20 de Junio de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:4553
Número de Recurso3819/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución612/2002
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad, sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por GESTIONES. ESTUDIOS Y REALIZACIONES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Castro Rodríguez; siendo parte recurrida AURORA POLAR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Prieto Lara-Barahona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 411/95, a instancia de la mercantil GESTIONES, ESTUDIOS Y REALIZACIONES, S.A. representada por la Procuradora Dª Inmaculada Isiegas Gerner, contra AURORA POLAR, S.A., sobre incumplimiento de contrato.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "A) Se declare que la COMPAÑIA DE SEGUROS AURORA POLAR S.A., a virtud de la póliza de seguros número 62001065 viene obligada a hacerse cargo de todos los gastos de defensa que se han producido a la compañía mercantil Gestiones Estudios y Realizaciones, S.A., con motivo de la tramitación de las diligencias previas de procedimiento abreviado número 470/90 del Juzgado de Instrucción número CINCO de Zaragoza que dieron lugar a las números 300/91 del Juzgado de lo Penal número DOS de Zaragoza y que se reclaman en este proceso.- B) Se condene a la COMPAÑIA DE SEGUROS AURORA POLAR S.A., al pago a mi mandante la compañía mercantil GESTIONES, ESTUDIOS Y REALIZACIONES, S.A. de la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL OCHO PESETAS (17.495.008,- pesetas) más el 20 % de interés de dicha suma desde el día 24 de enero de 1994 hasta su completo pago.- C) Se imponga expresamente a la COMPAÑIA DE SEGUROS AURORA POLAR S.A., la totalidad de las costas causadas en este litigio, aunque se allanare a la demanda dada su temeridad y mala fe civil".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Fernando Peire Aguirre, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... se desestime la demanda estimando la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario; y en todo caso, si se entrare a conocer el fondo del asunto, desestimar la demanda en su totalidad, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos formulados contra ella, con expresa imposición en cualquier caso a la parte actora de las costas del juicio".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Inmaculada ISIEGAS GERNER, en nombre y representación de GESTIONES ESTUDIOS Y REALIZACIONES S.A., contra AURORA POLAR S.A., representada por el Procurador Don Fernando PEIRE AGUIRRE, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por "Gestiones Estudios y Realizaciones, S.A." contra "Aurora Polar S.A." y contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Número Uno de Zaragoza y a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmarla íntegramente, imponiéndose las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de Gestiones, Estudios y Realizaciones, S.A. -GERSA-, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, por infracción del artículo 1281 del Código Civil y de las normas jurisprudenciales respecto de la interposición de los contratos. Es de citar la sentencia de 29/04/88 y de 28/03/96

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona, en representación de Aurora Polar, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirmó la de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada por "GESTIONES Y REALIZACIONES, S.A. (GERSA) en la que solicitaba se declarase que la Compañía de Seguros Aurora Polar a virtud de la póliza de seguros número 62001065 viene obligada a hacerse cargo de todos los gastos de defensa que se han producido a la compañía mercantil actora, con motivo de la tramitación de las Diligencias Previas 470/90 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Zaragoza que dieron lugar a los números 300/91 del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza y que se reclaman en este procedimiento y asimismo, se condenase a la citada compañía de seguros demandada a que abonase a la actora la cantidad de 17.495.008 pesetas más el veinte por ciento por interés de esa suma desde el día 24 de enero de 1994 hasta su completo pago.

Los hechos que tiene como probados la Sala de instancia y que no han sido combatidos en este recurso de casación son: En septiembre de 1982, la demandante instaló los aparatos climatizadores en el local que, sin mediar ninguna otra intervención de aquélla en la instalación efectuada, se incendió en la noche del 13 al 14 de enero de 1990. En las Diligencias Penales abiertas tras el siniestro, que ocasionó la muerte de 43 personas, además de otras heridas y considerables daños materiales, fue abierto juicio oral, el 7 de febrero de 1991 contra varias personas, entre las que se encontraba la actora, finalmente absuelta en la sentencia firme dictada en apelación el 25 de mayo de 1993 por la Audiencia Provincial. Todo ello exigió la correspondiente defensa procesal que generó los gastos que se reclaman en el pleito, teniendo en cuenta que durante la instrucción, la Aseguradora demandada, que lo era no sólo de la actora, imputada como responsable civil subsidiaria en la causa, en virtud de la penal que se seguía contra uno de sus empleados, sino también de la Comunidad de Propietarios perjudicada por el siniestro, no asumió la defensa que le solicitó "G.E.R., S.A.", por lo que ésta buscó los profesionales que estimó oportuno.

Segundo

El único motivo del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1281 del Código Civil y de las normas jurisprudenciales sobre interpretación de los contratos. Se dice que pese a la claridad de los términos del contrato y a la no necesidad de acudir a ningún remedio subsidiario a la hora de resolver el litigio la sentencia de instancia procede a estudiar en conjunto las condiciones generales y particulares del seguro, en relación con la ampliación al riesgo de responsabilidad civil de producto y es ahí cuando se produce la contravención del art. 1281 del Código Civil, puesto que la redacción literal y gramatical del clausulado de las condiciones generales no admite duda interpretativa alguna.

La estipulación en cuya interpretación literal basa su impugnación casacional la actora es la contenida en el art. 1 de las condiciones generales de la póliza suscrita en 29 de agosto de 1985, según la cual: "a) Mediante formalización del presente contrato, la compañía toma a su cargo, hasta el límite de las sumas establecidas en la póliza, las indemnizaciones pecuniarias que con arreglo en los arts. 1902 a 1910 del Código Civil, viniese a satisfacer el asegurado como civilmente responsable de daños corporales o materiales causados involuntariamente a tercero (en sus personas, animales o cosas) por una acción material en relación única y directa con la cualidad y la cosa para las cuales se haya estipulado el seguro. b) Dentro siempre de los límites garantizados por esta póliza, el seguro comprende, además de las indemnizaciones pecuniarias debidas a las víctimas y perjudicados o a sus derechohabientes la defensa del asegurado o la del causante del accidente, incluso contra reclamaciones infundadas, así como los honorarios y gastos de toda clase que vayan a cargo del asegurado, civilmente responsable; pero no las responsabilidades de orden criminal, aunque la compañía, si en algún caso la estima conveniente pueda tomar la defensa de éstas".

En primer término ha de precisarse que no nos encontramos ante un seguro de defensa jurídica, hoy regulado en los arts. 76 a) a 76 g) de la Ley de Contrato de Seguro en la que fueron introducidos por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CE, de carácter autónomo y singular, sino ante una garantía complementaria de las que son objeto de contrato.

Por otra parte, no es cierto, como parece deducirse de la fundamentación del motivo, que la sentencia recurrida haya obviado la interpretación literal del contrato y así inicia su quinto fundamento jurídico diciendo que "en suma, la interpretación literal y sistemática de la póliza....", por lo que, en modo alguno, puede afirmarse que la Sala de instancia haya infringido el art.1281, en su párrafo 1º, del Código Civil.

Reconocido por la aquí recurrente que el contrato de seguro en cuestión suscrito por las partes abarca diversos supuestos, entre ellos el comprendido en la ampliación de la póliza sobre "responsabilidad civil de productos" (que es el que interesa en este litigio), ampliación según la cual "la cobertura otorgada en la presente póliza se extiende dentro de los límites y condiciones de la misma, a los siguientes supuestos en que el Asegurado puede incurrir en responsabilidad civil: 1. Por los productos fabricados, almacenados, entregados o suministrados por él mismo, o bien por los trabajos ejecutados o servicios prestados, si los daños se produjeran hasta UN AÑO después de la entrega, suministro, ejecución o prestación", es claro que, no ya solo acudiendo a una interpretación sistemática, sino a partir de los término literales de las condiciones generales, art. 1, y de la ampliación de la póliza se pone de manifiesto que el hecho origen de la pretendida responsabilidad civil de la asegurada así como el de ponerse de manifiesto el daño, ocurrieron con anterioridad a la suscripción de la póliza, por lo que la aseguradora demandada no venía obligada, por esa razón temporal, a asumir la indemnización de los daños producidos ni la defensa jurídica del asegurado, dada la interdependencia existentes entre la responsabilidad civil asegurada y la asunción de la defensa jurídica en los términos que resultan del art. 1 de las condiciones generales de la póliza, En consecuencia , la Sala de instancia no ha infringido el art. 1281 invocado en el motivo que debe ser desestimado.

Tercero

La desestimación del recurso comporta la condena en costas de la recurrente y la pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por GESTIONES, ESTUDIO y REALIZACIONES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Con expresa condena de la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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