STS 962/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:6051
Número de Recurso2462/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución962/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 30 de abril de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil, "CIPIRANO SANCHEZ, S.A.", representada por la Procuradora, Dª. Mª Isabel Campillo García, siendo parte recurrida, HERCULES HISPANO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora, Dña. Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, la entidad mercantil "CIPRIANO SANCHEZ, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad aseguradora "HERCULES SEGUROS, S.A." en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la aseguradora demandada al pago de la cantidad de nueve millones cincuenta y nueve mil ochocientas sesenta y ocho pesetas (9.059.868 ptas.), importe de la minuta de honorarios devengados por el Letrado D. Marcos en la defensa jurídica de nuestra representada y de sus representantes legales, así como al pago de los intereses legales y moratorios que procedan y de las costas procesales causadas en el procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda interpuesta contra mi mandante a nombre de CIPRIANO SANCHEZ S.A., con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a esta parte."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la entidad Cipriano Sánchez S.A., representada por el Procurador, Sr. Molina García contra Hércules Seguros S.A. representada por el Procurador, Sr. Ramos Burgos, sobre reclamación de 9.059.868 pesetas, en concepto de minuta del letrado, D. Marcos, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la demandada a que abone la suma de 5.999.570 pesetas en concepto de minuta para dicho Letrado, y con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación en esta instancia por el Procurador Sr. Sánchez Romero, en nombre y representación de la entidad HERCULES HISPANO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en el juicio al que el referenciado rollo de Sala se contrae, desestimando íntegramente la demanda rectora del juicio, interpuesta por la entidad mercantil CIPRIANO SANCHEZ S.A. frente a dicha recurrente y revocando íntegramente la sentencia recurrida, debemos absolver y absolvemos a dicha recurrente de la totalidad de las pretensiones frente a ella formuladas en el mencionado escrito de demanda, condenando a la actora recurrida al pago de las costas correspondientes a la primera instancia del juicio y sin especial pronunciamiento en las de esta alzada."

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil "CIPRIANO SANCHEZ, S.A.", formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el mismo amparo procesal del art. 1692, LEC.: Primero.- Por considerar interpretado erróneamente el art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia que lo interpreta, no aplicada correctamente en la sentencia que se recurre. Y ello en relación con el art. 24.1 de la C.E., según el cual, todos los ciudadanos tienen derecho a la tutela judicial efectiva de los Tribunales y, por tanto, a que no queden indefensos. Segundo.- Por considerar infringido el art. 1101 del C.c. y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 74.1 y 76 f) 2 LCS. Tercero.- Por infracción de los arts. 2, 3, 5 y 6 de la Orden de 23/10/1982, por la que se regula el Ramo de Defensa Jurídica, y la jurisprudencia que lo interpreta, no aplicada en la sentencia que se recurre. Cuarto.- Por infracción de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 21/1990, de 19 de noviembre, para adaptar al Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, y la jurisprudencia que la interpreta, no aplicada en la sentencia que se recurre, en relación con la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio. Quinto.- Por considerar infringido el art. 1281.1 del C.c., en relación con el art. 1288 del mismo Cuerpo legal, y la jurisprudencia que lo interpreta. Sexto.- Por infracción del art. 1232 del C.c., sobre la prueba de confesión judicial, en relación con el Principio General del Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos (Actos Propios). Séptimo.- Por considerar infringido el art. 1137 del C.c., sobre la solidaridad en la responsabilidad civil extracontractual, en relación con la sentencia citada en el motivo. Octavo.- Por considerar infringido el art. 523 de la LEC., en relación con la sentencia citada, sobre el correcto cauce procedimental elegido. Noveno.- Por considerar infringidos, por inaplicación, los arts. 76 a) a 76 g) de la Ley de Contrato de Seguro. Décimo.- Por considerar que se ha infringido por inaplicación, el art. 24.1 C.E. en cuanto al derecho a la defensa y asistencia de Letrado.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- El recurso de casación, interpuesto por la representación y defensa de la entidad "Cipriano Sánchez S.A.", frente a la sentencia dictada en apelación el 30 de abril de 1998, por la Sala Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dimana de los autos de menor cuantía 215/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Algeciras, promovidos por dicha Sociedad recurrente contra "Hércules Seguros S.A.". En dicha demanda se postulaba una condena de abono de la suma de 9.059.868 pesetas de la minuta del Letrado, Sr. Marcos, como consecuencia de la póliza suscrita por la actora con la demandada en la que se aseguraba la responsabilidad civil y la defensa penal de los daños que pudiera originar la batea semirremolque, marca Leciñena y matrícula M-11625-R, propiedad de "Transportes Gades S.A" y que, como consecuencia de un accidente, determinó un juicio de faltas, valiéndose la actora de los servicios, profesionales como Abogado del Sr. Marcos. La sentencia del Juzgado estimó la demanda y ordenó a la entidad "Hércules Seguros S.A." el pago de 5.99.570 pesetas en concepto de minuta de dicho Letrado e impuso las costas a la entidad demandada.

Apelada dicha resolución, la Audiencia acogió, el recurso interpuesto por Hércules Hispano S.A. de Seguros y Reaseguros" y desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a dicho recurrente y condenó a la actora al pago de las costas de primera instancia.

  1. Contra dicho fallo de alzada ha formulado "Cipriano Sánchez S.A." un recurso de casación, conformado en diez motivos, y que aparece impugnado de adverso. Pero, antes de proceder al examen de los diferentes motivos del recurso, es conveniente destacar los hechos probados en la instancia, porque todos los motivos del recurso extraordinario de casación aparecen acogidas al cauce procesal del artículo 1692.4º L.E.C. y, sin embargo no respetan los hechos probados en la instancia, haciendo su no pocas cosas supuesto de la cuestión y desencadenando por ello su perecimiento. Son hechos probados en la instancia: a) Las partes concertaron con fecha de 8 de octubre de 1992 un contrato de seguro (nº 4.031.075) de responsabilidad civil, derivado del uso y circulación de la batea o semirremolque, propiedad de la entidad "Transportes Gades S.A.", en que actuaba la actora y recurrente "con carácter de propietario". b) Las partes no firmaron un específico seguro de defensa jurídica. c) El 29 de octubre de 1992 sufrió un accidente de circulación dicha batea interviniendo, asimismo, en el mismo la cabeza tractora, marca Pegaso, matrícula V-6370- AV, propiedad de la actor y asegurada por ella en "Unión Social de Seguros" (UNIAL), en liquidación" y conducida por un dependiente de la entidad demandante y cuya intervención en el siniestro aparecía relevante, porque en el conjunto era el elemento dotado de fuerza tractora y de mecanismo de dirección. d) En el juicio de faltas seguida por el accidente figuraba acusado, Don Jesús Manuel, conductor del tractor, asegurado en UNIAL y, asimismo, en dicho juicio fueron tenidos como denunciados, como autores de una falta de imprudencia, en relación con el supuesto uso indebido de dicha cabeza tractora, Don Juan Luis y Don Jose Daniel , gestores de la entidad recurrente en casación, por presentar defecto o avería determinante de la imposibilidad del arrastre del remolque con las condiciones de seguridad. e) En el citado juicio de faltas, la entidad "Cipriano Sánchez S.A." utilizó los servicios profesionales del Abogado, Sr. Marcos. g) En la reclamación de la minuta de este Letrado, la entidad demandada se negó a su pago, si bien ofreció la suma de 600.000 pesetas para arreglar tal cuestión y evitar un pleito.

SEGUNDO

El inicial motivo del recurso, amparado como todos en el artículo 1.692.4º L.E.C., estima interpretado erróneamente el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. Parte el motivo de un presupuesto fáctico ajeno por completo a los hechos probados en la instancia, para predicar un incumplimiento por parte de "Hércules Seguros S.A." pues la declaración de hechos probados de la sentencia a quo, no combatida adecuadamente en esta vía casacional, proclama que la designación de Letrado por la entidad actora y ahora recurrente se produjo a su propia conveniencia e iniciativa, porque el conflicto de intereses resultaba de la intervención en el siniestro, no sólo del vehículo al que se refería la póliza suscrita entre las partes (batea semirremolque, marca Leciñena matrícula M-11625-R propiedad de "Transportes Gades) sino de la cabeza tractora, marca Pegaso, matrícula V-6370-AV, propiedad de la actora y asegurada por ella en Unión Social de Seguros (UNIAL) en liquidación y conducida por un conductor dependiente de la entidad actora y que constituía en el conjunto articulado el elemento con tracción y mecanismo de dirección y presentada mayor virtualidad en el siniestro. Hay que reiterar con la sentencia a quo, que no incumbía por ello a la demandada, la defensa en el juicio de faltas, derivado del accidente, de la falta de que era acusado el denunciado, D. Jesús Manuel, conductor del vehículo tractor, asegurado en otra entidad, ni le incumbía la defensa de los gestores de la demandante y recurrente, y que aparecían como autores de una falta de imprudencia, relacionada con la avería de la cabeza tractora, determinante que no pudiera arrastrar el remolque con las precisas garantías de seguridad, lo que derivaría responsabilidad hacia la actora y no correspondiendo la defensa de Transportes Gades S.A. propietaria del semirremolque que no figuraba en la póliza como asegurada, siendo la tomadora del seguro "Cipriano Sánchez S.A." que actuaba en el contrato como propietaria de tal semirremolque. En el supuesto traído ahora a casación no se contempla expresamente que el asegurador lo sea también de un tercer vehículo interviniente en el siniestro. El conflicto de intereses no nace de otra entidad que asegura otro concepto a su asegurado y consta asimismo que fue la entidad asegurada la que decidió acudir por su cuenta y riesgo a otro Letrado para defender intereses distintos de los asegurados por la demandada. El derecho a designar Letrado tan solo correspondía a la recurrente cuando la aseguradora pusiese en su conocimiento el conflicto de intereses que pudiera derivarse que aseguraba por contratos con otros intervinientes en el siniestro, pero no los originados por el propio asegurado con otros vehículos propios y asegurados en otras empresas del seguro. Como consecuencia de ello, el motivo perece, además la Abogada de Hércules Seguros, S.A." defendió los intereses asegurados y la cita de una sentencia de una Audiencia Provincial no es jurisprudencia a efectos casacionales, pese a su valor jurisdiccional y además contempla un caso en que se había pactado un seguro específico de defensa jurídica, lo que aquí no acontece.

TERCERO

El motivo segundo alega infracción del artículo 1.101 del Código Civil, en relación con los artículos 74.1 y 76 párrafo 2 de la Ley de Contrato de Seguro. Sostiene que la aseguradora demandada debe responder de los daños y perjuicios causados a la recurrente, por no haber puesto en su conocimiento de manera puntual el conflicto de intereses y por haberse visto obligada a contratar un abogado de su elección, cuya cuantiosa minuta habrá de abonar "Hercules Seguros, S.A."

El motivo decae inexcusablemente, no sólo por la inexistencia de un específico contrato de defensa jurídica entre las partes como contrato independiente o capítulo aparte del contrato de seguro, como exige el art. 76 c) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, cuya Sección Novena fue incorporada por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/375 CEE, y porque el Abogado designado por la actora no lo fue para defender los intereses asegurados por "Hércules Seguros, S.A." sino otros extraños e incluso contrarios. La Abogada designada por la demandada defendió además los intereses de su asegurada, postulando al absolución del conductor, pero no le alcanzaban las deficiencias de la cabeza tractora.

CUARTO

El motivo tercero considera infringidos los arts. 2, 3, 5 y 6 de la Orden de 23 de octubre de 1.982, por la que se regula el Ramo de Defensa Jurídica. Dichos preceptos, vigentes en la fecha del siniestro, ordenan que las aseguradoras que ofrecieran la defensa jurídica en la misma póliza de responsabilidad civil debían advertir al asegurado del conflicto de intereses. Con independencia de que, tanto a la fecha del contrato de seguro, como a la del accidente, se había dictado con anterioridad y se encontraba vigente la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, que incorporó la Sección Novena y no la vetusta Orden y de rango inferior a la Ley, que cita como infringida el motivo, en cualquier caso, no existe un contrato de defensa jurídica en el caso de autos y, por tanto, malamente pueden ser de aplicación tales preceptos reputados infringidos. Que no existe un contrato de defensa jurídica se patentiza en que el contrato de seguro concertado constituye un mero contrato de responsabilidad civil del artículo 74 de la citada Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, que recoge además dentro de la Sección Novena, incorporada por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho Español a la Directiva Comunitaria y cuyo artículo 76 g) establece que los preceptos de tal Sección no serán aplicables: "1º A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el artículo 74". Al no existir en la póliza un contrato de defensa jurídica, ni un contrato distinto, ni en el mismo separadamente del de responsabilidad civil, como exige la citada Ley 21/1990, no encuentra aplicación la Orden aducida y el motivo perece inexcusablemente.

Por otra parte, y ello se repetirá al contestar al motivo noveno, y aquí se afirma, que se asegura la defensa penal y no la defensa jurídica en general, por lo que produce contradicción con las argumentaciones anteriores.

QUINTO

Incide nuevamente el motivo cuarto en los defectos del precedente, al señalar que "Hércules Seguros, S.A." ofreció al asegurado dicha cobertura y ello determina que se ha infringido la Disposición Adicional 7ª de la Ley 21/1990, que obligaba a las aseguradoras, especializadas o no en el ramo de defensa jurídica, a optar por una de las siguientes posibilidades de gestión que recoge el aducido precepto. Pero lo que aseguraba la póliza era la responsabilidad Civil y defensa penal de los daños que pudiera originar la batea exclusivamente, pero no la responsabilidad civil del asegurado, que no era propietario de la misma y que el tractor de su propiedad estaba asegurado en otra empresa. Por ello no puede encontrar aplicación en este supuesto la citada Disposición Adicional aducida, por la potísima razón de que sólo se contrató un seguro de responsabilidad civil y no se ofreció, ni consta tampoco que se propusiera, otro contrato de defensa jurídica. Del hecho de que en el Seguro de automóviles se preste la defensa penal y las fianzas, no permite su extensión a los representantes de la aseguradora -no propietaria del vehículo- de cualquier supuesto penal en que pudieran verse implicados los representantes de la aseguradora fuera del exclusivo objeto asegurado.

SEXTO

El quinto motivo considera impugnados los artículos 1281.1 y 1288 del Código Civil y estima que si en la póliza estaba cubierta la defensa penal, ello implica que la aseguradora está obligada a la defensa penal "Cipriano Sánchez, S.A." que, al tratarse de persona jurídica necesariamente traslada dicha cobertura a sus representantes legales.

El motivo no puede ser acogido, porque constituye una reiterada doctrina jurisprudencial que la interpretación del contrato corresponde al Tribunal de instancia y sin que sea revisable en casación, a no ser que sea ilógica, absurda y contraria a derecho -sentencias por todas, de 20 de julio, 2 de octubre, 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2000-.

No se acredita en el motivo lo ilógico de la hermenéutica realizada en la instancia ni su contradicción con el ordenamiento jurídico y ello hace decaer el motivo.

Por otra parte, que en el seguro de responsabilidad derivada de la circulación, que es el suscrito entre las partes, se asegura la defensa penal, no permite que pueda pretender indefensión -como pretende la recurrente- qué porque se siguiera un procedimiento penal contra la entidad Cipriano Sánchez, S.A." y contra sus representantes legales, por otro vehículo, tuviera que asumir tal defensa la recurrida y supusiese conflicto de intereses al estar asegurados por otra entidad.

SEPTIMO

El sexto motivo aduce infracción del artículo 1232 del Código Civil sobre prueba de confesión judicial, en relación con el principio general de Derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.

El precepto aducido, artículo 1232 del Código Civil ha sido derogado por la Disposición Derogatoria Unica, 2º, 1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, pero que vigente aún a la fecha del contrato y del siniestro, no alcanza la virtualidad que le atribuye el motivo, porque dicha prueba de confesión no es definitiva a las demás y sólo es plena la prestada con juramento decisorio -sentencias de 6 de octubre y 15 de diciembre de 1986, 17 de febrero de 1987, 25 de enero de 1993, 27 de junio de 1996 y 31 de julio y 29 de septiembre de 1997- lo que aquí no acontece. Pero, por otra parte, el haber reconocido el representante legal de la aseguradora demandada el ofrecimiento de pago al Letrado Sr. Marcos, en concreto de 600.000 pesetas, no significa que asumiera y reconociera su responsabilidad en el abono de los servicios profesionales, porque en modo alguno nunca ha reconocido que viniera obligada al pago, y tal ofrecimiento se produce para evitar un largo iter procesal que cuesta notoriamente muchísimo más que tal suma ofrecida, y que se reconduce -como aquí ha ocurrido a dos instancias y un recurso de casación y ello sin contar además con la notoria desproporción entre lo reclamado y lo ofrecido-. Por ello no resulta aplicable la doctrina de los actos propios, pues éstos han de tener carácter de indubitados e inequívocos como ha recogido la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1997. En definitiva, que ha de tratarse de expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico concreto efectivamente lo querido por su autor y además cause estado frente a terceros -sentencia de 22 de enero de 1997-. El motivo decae inexcusablemente por ello.

OCTAVO

El motivo séptimo estima impugnado el artículo 1137 del Código Civil sobre la solidaridad en la responsabilidad civil extracontractual, en relación con la sentencia 2ª de 5 de diciembre de 1989, sostiene la recurrente, que la sentencia a quo parte de no estimar una unidad el conjunto articulado de la cabeza tractora y el remolque por lo que impugna la doctrina jurisprudencial de la referida sentencia. Debe tenerse en cuenta a efectos casacionales que el motivo aduce una sola sentencia de este Tribunal y otra de una Audiencia Provincial, recurrida ante el Tribunal Superior. Ello hace imposible el motivo, pero además debe destacarse que existen otras muchas sentencias que niegan tal solidaridad entre la aseguradora del remolque y la cabeza tractora, por carecer el remolque de automoción propia y debe por ello ser arrastrado por otro vehículo. Así de las sentencias de 17 de marzo de 1993 y 19 de julio de 1996. Pero fundamentalmente, la responsabilidad del accidente radicó en la cabeza tractora por su defecto en la seguridad del transporte, hasta el punto que el Letrado designado por la hoy recurrente no pidió la absolución del conductor de dicha cabeza tractora.

NOVENO

El octavo motivo señala infracción del artículo 523 LEC, en relación con la sentencia de 16 de octubre de 1997 y estima improcedente la condena en costas en la sentencia de alzada, al no existir ni mala fe, ni temeridad.

El motivo perece inexcusablemente, porque con independencia de que la única sentencia que aduce -se precisan al menos dos- la de 16 de octubre de 1997, se refiere al ordinal segundo del artículo 523 LEC, supuesto de condena parcial, olvidando que estamos en un supuesto del apartado primero, en el que se imponen las costas a la parte a la que se desestiman todas sus pretensiones, salvo que, con carácter excepcional se estimen circunstancias para no imposición de las costas. La sentencia no ha estimado tales circunstancias y, por tanto, sigue el legal criterio de imposición de costas. Como señala, entre otras muchas, las sentencias de 22 de junio de 1993, la reforma operada por la Ley 34/84, de 6 de agosto, ha seguido el principio victus victoris, o criterio del vencimiento objetivo, que deja de aplicarse cuando se producen circunstancias excepcionales que aquí no concurren.

DÉCIMO

El noveno motivo estima impugnados por inaplicación los artículos 76 a) y 76 g) de la Ley de Contrato de seguro y añade que la cobertura de "defensa penal, fianzas y reclamación de daños" de la póliza de seguro debe considerarse idéntica al seguro de defensa jurídica (sic). Añade así mismo que el seguro se refiere a defensa penal y no se debe distinguir y la exclusión hace referencia a las defensas exclusivamente civiles, citando una sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres.

El motivo decae, porque en el seguro de automóviles se preste defensa penal y fianzas no puede implicar en modo alguno que cubra la defensa de los representantes en la entidad aseguradora de cualquier supuesto penal. Pretende la recurrente en este y en otros motivos del recurso (cuarto y quinto) que la aseguradora en seguro de responsabilidad civil de circulación viaria, referido exclusivamente a la batea semirremolque y propiedad de "Transportes Gades, S.A.", aunque asegurado como propietaria por "Cipriano Sánchez S.A.", que ello alcanza a las responsabilidades de la conducción, debido a las circunstancias o defectos de la cabeza motora, pertenecientes a la actora y asegurada en otra entidad, que ni siquiera se ha traído al proceso, así como a los propios representantes de la demandante y recurrente.

Finalmente, se patentiza que no estamos en presencia de un contrato de defensa jurídica, al no reunir los requisitos, para ello en la normativa (Sección 9ª de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro en la modificación ofrecida por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre)

En primer lugar, el contrato de defensa jurídica ha de tener una prima individualizada y debe su objeto de un contrato independiente del contrato de seguro y si se incluyen en un contrato de esta clase, habrá de realizarse en un capítulo aparte, especificándose el contenido de la defensa garantizada y la prima correspondiente al mismo (art. 76-c)). Aquí nada de esto ocurre y, por el contrario, sí aparece individualizada la prima en el seguro de la cabeza tractora y, finalmente, no se recogen los derechos señalados en los apartados d) y e) del artículo 76 -de elección de Procurador y Abogado libremente por el asegurado y derecho a someterse a arbitraje que deben consignarse en la póliza-.

DECIMOPRIMERO

El último motivo del recurso estima infringido por inaplicación el artículo 24.1 de la Constitución y entiende que de no accederse a las pretensiones de la recurrente quedaría vacío de contenido, al no poder elegir, sino a su costa, el Letrado defensor de los representantes legales de la recurrente. Estima inadmisible exigencia de la aseguradora de imponer un determinado Letrado al asegurado en procedimiento que se encuentra en juego su honorabilidad.

No puede estimarse infringido el artículo 24.1, que recoge: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión». Pero no se recoge que tal defensa tenga que ser subrogada por un tercero, ajeno al motivo al que se ve inmerso en el procedimiento judicial. Los gestores de la entidad recurrente en casación se vieron acusados de una responsabilidad totalmente ajena a la consignada en la póliza, que aseguraba tan solo el seguro obligatorio y voluntario del automóvil, pero no la responsabilidad civil derivada de la explotación de una actividad empresarial que garantiza la defensa de sus representantes legales, como ha recogido con acierto el escrito de impugnación de "Hércules Seguros S.A.".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación procesal de "CIPIRANO SANCHEZ, S.A.", frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 30 de abril de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras (nº 219/96) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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