STS, 13 de Diciembre de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:9172
Número de Recurso3084/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 12 de septiembre de 1995, en el rollo número 9/95, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 102/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Motril; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "LEPANTO, S.A.", COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, siendo recurridos la compañía "FEDERICO PATERNINA, S.A.", representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, don Fidel, representado por la Procuradora doña María Luisa Noya Otero y "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", representada por la Procuradora doña Mónica de la Paloma Fuente Delgado, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador don Alfredo Archilla López, en nombre y representación de don Fidel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Motril, contra "CAHERMANS, EJECUCIÓN DE OBRAS, S.A.", "DÍAZ MÉRITO, S.A.", "MUTUA ASEGURADORA, GENERAL DE SEGUROS", "LEPANTO, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que los demandados sean condenados al pago en favor de mi representado de veinticuatro millones trescientas noventa y ocho mil pesetas (24.398.000 ptas), en virtud de lo expuesto en el cuerpo de este escrito, así como al pago de los intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda y de los gastos y costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Gerardo Ruiz Vilar, en nombre y representación de "CAHERMANS, EJECUCIÓN DE OBRAS, S.A.", la contestó mediante escrito, de fecha 13 de julio de 1993, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "(...)Por planteada la excepción de prescripción de la acción y por contestada en tiempo y forma la demanda de reclamación de cantidad seguida por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía interpuesta don Fidel, para en su día y previa la tramitación correspondiente, se dicte sentencia, en virtud de la cual y estimando la excepción planteada, se declare no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto y para el improbable caso de que la misma no fuese estimada, se absuelva a mi representada de la pretensión del actor, condenando a éste a las costas de este procedimiento".

    El Procurador don Gerardo Ruiz Vilar, en nombre y representación de "LEPANTO, S.A.", en su contestación a la demanda, de fecha 21 de julio de 1993, suplicó al Juzgado: "(...)Teniendo por invocadas las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva de esta demanda, y por contestada la reclamación de cantidad instada por don Fidel, para en su día, previo el recibimiento a prueba, que desde éste momento dejamos interesado, se dicte sentencia en virtud de la cual sean estimadas las excepciones planteadas, declarándose no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto, y, para el caso de que las mismas no fuesen estimadas, se absuelva a mi representada de la pretensión del actor, condenando al mismo en las costas de este pleito".

    La Procuradora doña Isabel Bustos Montoya, en nombre y representación de "MUTUA ASEGURADORA, GENERAL DE SEGUROS", en su contestación a la demanda, de fecha 23 de julio de 1993, tras alegar las excepciones de falta de competencia objetiva por razón de la materia y falta de legitimación pasiva, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia, por la que, apreciando las excepciones planteadas o bien con estimación de las argumentaciones de fondo ofrecidas, desestime la demanda interpuesta, y todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora, por su evidente temeridad y mala fe".

    Asimismo el Procurador don Gerardo Ruiz Vilar, en nombre y representación de "BODEGAS INTERNACIONALES, S.A.", entidad que absorbió a "DÍAZ MÉRITO, S.A.", en su contestación a la demanda, de fecha 30 de diciembre de 1993, tras plantear con carácter previo la excepción de prescripción de la acción, suplicó al Juzgado: "(...) Se dicte sentencia en virtud de la cual y estimando la excepción planteada, se declare no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto, y para el caso de que la misma no fuese estimada, se absuelva a mi representada de la pretensión del actor, condenando a éste a las costas de este procedimiento".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Motril dictó sentencia, en fecha 7 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de don Fidel, debo condenar y condeno a la empresa constructora "CAHERMANS, EJECUCIÓN DE OBRAS, S.A.", a que pague al actor la suma de cuatro millones cien mil pesetas por los días de impedimento y un millón ochocientas mil pesetas por las secuelas, comprendiéndose en dichas cantidades lo que se conoce por daños morales; absolviendo como absuelvo a la empresa promotora "DÍAZ MÉRITO, S.A." absorvida por "BODEGAS INTERNACIONALES, S.A.", "MUTUA ASEGURADORA, MUTUA GENERAL DE SEGUROS" y aseguradora "LEPANTO, S.A.", de los pedimentos contenidos en la misma, condenando a la demandada a que abone al referido demandante los intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante y demandada, a excepción de la entidad "MUTUA ASEGURADORA, MUTUA GENERAL DE SEGUROS", y, sustanciado el recurso, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que confirmo parcialmente la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 3 de los de Motril, en siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; con rechazo de todas las excepciones planteadas y estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a la entidad "CAHERMANS, EJECUCIÓN DE OBRAS, S.A.", a la compañía aseguradora "LEPANTO, S.A.", a la empresa promotora "DÍAZ MÉRITO, S.A." (absorbida por "BODEGAS INTERNACIONALES, S.A."), a que abonen solidariamente al actor, en concepto de indemnización, la suma de siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000 ptas), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Se absuelve a la entidad "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", de las pretensiones contra ella deducidas. Sin formular una expresa condena con respecto a las costas producidas en la Primera Instancia e imponiendo a los demandados-apelantes, las costas causadas en esta alzada por el actor-apelante, sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las restantes de este recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "LEPANTO, S.A.", COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, en fecha 16 de octubre de 1995, por los siguientes motivos: 1º), 2º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, uno, por inaplicación de los artículos 1 y 73 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1091, 1255, 1261, 1262, 1281 y 1283 del Código Civil; otro, por interpretación errónea de los artículos 3.1 y 76 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro en relación con los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, y suplicó a la Sala: "(...) Dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada mencionada, y dicte otra más ajustada a Derecho, absolviendo a la aseguradora "LEPANTO, S.A.", mi mandante, de los pedimentos de la demanda (confirmando por ello la sentencia absolutoria de "LEPANTO, S.A.", dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Motril).

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Mónica de la Paloma Fuente Delgado, en nombre y representación de "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", lo impugnó mediante escrito, de fecha 19 de diciembre de 1996, en el que, terminó suplicando a la Sala: "Se sirva admitir el presente escrito de impugnación contra el recurso planteado, teniéndolo por interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de la entidad "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", y por solicitada sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía aseguradora "LEPANTO", todo ello con los pronunciamientos legales pertinentes"; asimismo lo impugnó mediante escrito, de fecha 17 de diciembre de 1996, la Procuradora doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de don Fidel, suplicando a la Sala: "Que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por impugnado el recurso formulado por la representación de la entidad aseguradora "LEPANTO, S.A.", dictando sentencia en su día por la que no se estimen procedentes los motivos de casación alegados, declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo".

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto, el día 23 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Fideldemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "CAHERMAN, EJECUCIÓN DE OBRAS, S.A.", "EMPRESA PROMOTORA DÍAZ MÉRITO, S.A.", absorbida por "BODEGAS INTERNACIONALES, S.A.", "MUTUA ASEGURADORA, MUTUA GENERAL DE SEGUROS" y "LEPANTO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba primordialmente en torno a la efectividad o no de determinadas cláusulas limitativas en la póliza de seguro que excluían la cobertura de la responsabilidad civil de la empresa respecto a sus operarios y con indicación a uno de ellos, don Fidel, que sufrió lesiones en un accidente laboral al caerle un tubo de hormigón sobre la mano izquierda.

El Juzgado acogió en parte la demanda y condenó a "CAHERMAN, EJECUCIÓN DE OBRAS, S.A." a que pagara al actor la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL PESETAS (4.100.000 pesetas) por los días de impedimento y UN MILLÓN OCHOCIENTAS MIL PESETAS (1.800.000 pesetas) por las secuelas y absolvió a los restantes demandados, y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido condenar a "CAHERMAN, EJECUCIÓN DE OBRAS, S.A.", "LEPANTO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "EMPRESA PROMOTORA DÍAZ MÉRITO, S.A.", absorbida por "BODEGAS INTERNACIONALES, S.A.", a que abonen solidariamente al actor, en concepto de indemnización, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (7.500.000 pesetas), mas los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

"LEPANTO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, ante su inaplicación, de los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1091, 1255, 1261, 1262, 1281 y 1283 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la póliza suscrita contiene sólo un seguro de responsabilidad civil frente a terceros para protegerse la empresa, y sus empleados, de las responsabilidades en que incidan y los daños que causen a extraños por sus trabajos, sin que cubra la responsabilidad civil patronal- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

En el punto primero del motivo, se alega lo siguiente: a) que lo reclamado por el actor se integraba en la responsabilidad civil patronal; b) que la póliza no cubría la responsabilidad civil de la empresa respecto a sus empleados; c) que la actora no argumentó la no aplicabilidad de la causa de exclusión alegada por la recurrente; d) que ha padecido indefensión; y e) que la póliza nació para finalidad diferente a la que se ha pretendido aplicar; no obstante, ninguna de las manifestaciones de la recurrente sirve para el objetivo pretendido, toda vez que las contenidas en las letras a, b) y e) han sido rechazadas de plano por la sentencia de la Audiencia al expresar que no es de recibo la exclusión que con respecto al operario se trata de extraer de las condiciones generales de la póliza, pues la misma no ha sido aceptada expresamente (artículo 3.1 de la Ley de Contrato de Seguro) por la entidad tomadora-asegurada, cuya argumentación es aceptada por esta Sala, amén de que el calificativo "patronal" no altera el concepto indemnizatorio que, en cualquier caso, es el de responsabilidad civil y la póliza nació para dar cobertura a la de la empresa, que posee una personalidad diferenciada de la de quienes puedan prestarle servicios de cualquier índole; respecto a la de la letra c) basta la aplicación del principio "iura novit curia" para su repulsa; y, con mención a la de la letra d) ni siquiera se explica en que consistió la supuesta indefensión, por lo que decae ante dicha omisión.

En el punto segundo, se expone que ha de examinarse lo que en verdad pretendieron convenir las partes, sin embargo el texto pactado y firmado determina claramente que se trata de un seguro de responsabilidad civil de "CAHERMAN, S.A.", aparte de que la recurrente pretende efectuar ahora un nuevo análisis hermenéutico que contradiga el realizado por la resolución recurrida, y al ser éste lógico y congruente, sin que esté en contra de las pautas legales establecidas para la interpretación de los contratos, es por lo que, con seguimiento de la reiterada posición de esta Sala, plasmada reiteradamente, ha de rechazarse la tesis aducida, que convertiría la casación en una tercera instancia.

En el punto tercero, el recurrente manifiesta que don Fidelse encuentra fuera de la cobertura de la póliza, en base al hecho de que ésta cubre las propias imprudencias del trabajador, de lo que considera que nadie puede tener la doble condición de asegurado y tercero perjudicado, pero quién se asegura es la empresa y no el empleado, de donde deriva que lo cubierto en la póliza es la propia responsabilidad civil de aquella y, en el momento en que la misma surge, también lo hace el deber de cobertura de la entidad aseguradora, salvo que exista causa de exclusión expresamente pactada y suscrita, que aquí no aparece.

En el punto cuarto, se manifiesta que la sentencia de instancia ha desnaturalizado la póliza, sin que además mediara una adecuada contraprestación de prima, pero esta cuestión decae por mor de la argumentación contenida en el párrafo tercero de este fundamento de derecho sobre la interpretación de los contratos.

En el punto quinto, se expone que el contrato contiene menciones específicas atinentes a la no cobertura indemnizatoria a favor de los empleados, mas la sentencia de apelación indica que la cláusula que se presenta como definitiva no consta expresamente aceptada ni firmada por la entidad asegurada, sino que es un simple apéndice de referencia, agregado a maquina, dentro de las condiciones particulares, por la aseguradora, y esta determinación faculta para la aplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta restrictivamente las cláusulas limitativas de todo contrato de adhesión y, más concretamente, la que considera sin validez las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad que no aparecen firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro (aparte de otras, SSTS de 9 de mayo de 1988, 14 de diciembre de 1990 y 14 de junio de 1999).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 3, párrafo primero, y 76 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia incide en el error de no distinguir entre cláusulas limitativas y cláusulas delimitadoras del riesgo- se desestima porque, aparte de que la recurrente incide en planteamientos ya expuestos en el motivo precedente, el contenido de éste quiebra por efecto de que del examen de la póliza aportada a los autos por "LEPANTO. S.A." se observa que la hoja que contiene las mencionadas cláusulas, las cuales son consideradas por la Audiencia como limitativas con las consecuencias a la finalidad casacional antes mentadas, no se haya firmada por el asegurado, sin que exista dato demostrativo alguno acreditativo de la aceptación de las mismas por el tomador del seguro.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "LEPANTO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en fecha de doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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