STS 798/1997, 22 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2396/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución798/1997
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Seguros y Reaseguros Caución y Crédito S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Teresa Pérez Acosta, en el que son recurridos Don Humbertoy Doña Evarepresentados por el procurador de los tribunales Don Fernando Gala Escribano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 43/91, promovidos a instancia de Don Humbertocontra la entidad ACC Seguros y Reaseguros Caución y Crédito S.A., sobre reclamación de cantidad y los acumulados, también seguidos ante el mismo Juzgado por Doña Evacontra la misma entidad bajo el número 62/91.

Por Don Humbertose formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: a) que la demandada viene obligada a indemnizar al actor en la cantidad de 8.453.698.- ptas. (ocho millones cuatrocientas cincuenta y tres mil seiscientas noventa y ocho pesetas) con mas el veinte por ciento de interés anual desde el momento de admisión a trámite de esta demanda hasta que la sentencia sea ejecutada en su totalidad; b) condenando a la demandada en costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda se solicitó la acumulación de los autos seguidos en el mismo Juzgado bajo el número 62/91 en virtud de demanda instada por Doña Evaen la cual constaban los mismos pedimentos.

Conferido traslado a la entidad demandada, ésta contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, con absolución de la entidad demandada y con expresa imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bustamante en nombre y representación de Don Humbertoy Doña Eva, ésta última en virtud de acumulación de autos contra Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A. representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y en consecuencia condeno a dicha demandada a que abone a cada uno de los actores la cantidad de ocho millones cuatrocientas cincuenta y tres mil seiscientas noventa y ocho pesetas (8.453.698) más el veinte por ciento desde la interpelación judicial así como al abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Seguros y Reaseguros Caución y Crédito contra la sentencia de fecha 9-9-1992, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

La procuradora Doña Teresa Pérez Acosta en representación de la entidad ACC Seguros y Reaseguros Caución y Crédito S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender infringido el artículo 1º, apartado 2º de la Ley 57/68 de 27 de julio y en directa relación con el mismo, la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, número 4, letra f.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender infringido el artículo en relación con el 17 y 68, de la Ley 50/80 de contrato de seguro y el 1.257 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender infringido el artículo 20 de la Ley 50/80 de contrato de seguro.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Gala Escribano en nombre de Don Humbertoy Doña Eva, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes del caso, en relación con la acción ejercitada por los actores contra la compañía de seguros sobre reclamación de las cantidades anticipadas, garantizadas en su devolución por el seguro, a causa del incumplimiento contractual de la constructora que no entregó en la fecha pactada los chalets encargados, debe quedar establecido que la Sala de instancia, centra la cuestión en analizar a quien corresponde acreditar que las cantidades entregadas a cuenta, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 57/1968, de percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, se han ingresado en la cuenta especial (artículo 10 de las condiciones generales) que debe constituirse al efecto: "Ha quedado acreditado -manifiesta la sentencia- que los actores han entregado todas las cantidades señaladas en el contrato que luego fue objeto del contrato de seguro de caución. La Sala considera correcto el criterio del juzgador de instancia establecido en su fundamento jurídico primero que "sobre quien pesaba la obligación de ingresar las cantidades en la cuenta especial era sobre Atlántica de Construcciones e Inmuebles, por lo que cualquier incumplimiento de las obligaciones que contrajo el tomador no puede hacerse valer frente a los hoy actores... que eran meros beneficiarios", ya que el tomador del seguro es Atlántica de Construcciones e Inmuebles, y ha asumido, según el clausulado, las obligaciones contraídas con el asegurado. El artículo 1 de la Ley 57/68 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en su apartado 2, establece que deberá cumplir (entre otras) la siguiente "percibir anticipada por los adquirentes a través de una caja de ahorros o entidad bancaria" y en el artículo 2º letra c) de la misma ley se establece "designación de la entidad bancaria... a través de la cual se ha de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado". En el caso presente no puede alegar la compañía de seguros demandada que la parte actora no ha cumplido con la obligación de ingresar esas cantidades en la cuenta especial porque, a la fecha (11-4-1990) de la celebración del contrato de caución, la parte actora (compradoras), según lo establecido en el contrato de compraventa privado, habían entregado todas las cantidades establecidas en el contrato ya que el último efecto girado tenía fecha de vencimiento el día 25-4-1990. El contrato privado tiene fecha de 28 de octubre de 1988, por tanto estaba dentro del periodo de validez del seguro de caución (28-10-1988 a 9-10-1990). Del hecho de que los compradores (actores) hubieran entregado las cantidades antes de firmarse la póliza de seguro -lugar donde se establece "que sólo se garantizan las cantidades que se ingresen en la cuenta especial"- se infiere que era el tomador del seguro quien tenía la obligación de ingresar las cantidades recibidas por los compradores en la cuenta especial.

SEGUNDO

Frente al juicio de hecho y consideraciones jurídicas que efectúa la sentencia de instancia, opone, como primer motivo casacional la entidad aseguradora, la infracción (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) del artículo 1º, apartado 2º de la Ley 57/68 de 27 de julio y en directa relación con el mismo, la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, número 4, letra f. Entiende la recurrente que la garantía impuesta por Ley a los promotores de construcción de viviendas de devolver las cantidades entregadas "mas el seis por ciento de interés anual", mediante contrato de seguro se vincula a la exigencia de percibir por la constructora las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una entidad bancaria o caja de ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior. Lo que ocurre, sin embargo, en el presente caso, es que la compañía de seguros concierta la póliza del seguro de caución, a sabiendas, que las cantidades anticipadas se encuentran ya en poder de la tomadora del seguro, esto es, de la empresa constructora, de manera, que no puede desplazar a los actores el cumplimiento de unas obligaciones que ejecutaron, cuando, en realidad, como establece la sentencia recurrida, incumbía a la compañía de seguros urgir a la empresa tomadora del seguro, que detentaba las cantidades, para su ingreso en la cuenta especial, constituida al efecto. Las referidas cantidades estaban aseguradas, como se acreditó con las certificaciones bancarias correspondientes en la cuenta que aparece indicada, lo que impide, que quiera agravarse la obligación que incumbía a los asegurados con cargas adicionales sobre deberes propios del tomador del seguro y obligaciones de vigilancia de la compañía aseguradora acerca de los riesgos. En definitiva, el motivo perece.

TERCERO

El segundo motivo denuncia (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción de los artículos 7, 17 y 68 de la Ley 50/80 de contrato de seguro en relación con el artículo 1.257 del Código civil. Lo dicho respecto del primer motivo sirve para rechazar el segundo. La invocación, por demás, del artículo 1.257 del Código civil sobra pues su alcance no es determinante respecto del caso. Con toda claridad el artículo 7º de contrato de seguro que cita la recurrente establece que "si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro". Los que incumbían a los asegurados en cuanto debían satisfacer las cantidades anticipadas y entregadas en una cuenta fueron cumplidos, pues la entidad aseguradora sabía que la contratación de la póliza "a posteriori" no iba a significar un nuevo desembolso de las cantidades ya entregadas. Tampoco el artículo 68 desvirtúa los fundamentos jurídicos que sirven de apoyo a la sentencia impugnada. Por tanto el motivo perece.

CUARTO

Finalmente el tercero de los motivos estima infringido el artículo 20 de la Ley 50/80 de contrato de seguro (artículo 1.692-4º), pero tal impugnación carece de cobertura fáctica, puesto que ninguna "causa justificada" excusa el incumplimiento y la demora en la reparación del daño, ya que no se está en presencia de cualquiera de las hipótesis contempladas en las sentencias que se enumeran y no pueden achacarse a los asegurados ningún reproche en su conducta, antes bien fue la compañía aseguradora la que al concertar el seguro hubo de resolver, con el tomador, la peculiar situación originada, por la percepción ya, a cargo de este, de las cantidades anticipadas en una cuenta, de la que según se presume, pudo disponer, o advertir a los asegurados de que el seguro no garantizaba la devolución de las cantidades ya entregadas, sino las que a partir de ese momento se entregaran en la cuenta especial, con lo cual, sin duda, la póliza no se hubiera celebrado puesto que eso equivalía a anticipar dos veces las cantidades aseguradas. En suma, el motivo perece.

QUINTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas al recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad ACC Seguros y Reaseguros Caución y Crédito, S.A. contra la sentencia de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 43/91 y sus acumulados número 62/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao por Don Humbertoy Doña Evacontra la entidad recurrente, con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA JOSE ALMAGRO NOSETE EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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