STS 50/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:2239
Número de Recurso941/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 941/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de la entidad Urmaco, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 350/98, por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 787/96 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Katiuska Marín Martín en nombre y representación de la entidad Catalana Occidente, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia dictó sentencia de 6 de marzo de 1998 en autos de juicio de menor cuantía núm. 787/96, cuyo fallo dice:

Fallo. Estimando la demanda interpuesta por D. Salvador Vila Delhom Procurador Judicial y de la mercantil Urmaco S. L., debo condenar y condeno a la aseguradora Catalana-Occidente S. A., a abonar a la actora la cantidad de treinta y ocho millones de pesetas (38 000 000 de pesetas), más el 20% de interés anual desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas causadas

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Para centrar el objeto del litigio se hace precisa la remisión a la Sentencia dictada por estos mismos hechos en fecha 18 de mayo de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en cuyos hechos probados entre otros pronunciamientos considera, que la entidad aquí demandante Urmaco Rehabilitaciones, S. L. tenía concertada con la entidad aquí demandada Catalana Occidente S. A. de Seguros y Reaseguros, la póliza núm. 71671352-L de responsabilidad civil derivada de la explotación empresarial dedicada al acabado de locales, sin que conste que la exclusión de la cobertura de los daños causados cuando el asegurado llevase a cabo la obra sin licencia municipal o sin proyecto técnico, prevista en una de las condiciones particulares hubiera sido aceptada por la tomadora; y de tal hecho probado es precisamente del que se deriva la condena de la aseguradora como responsable directa hasta los límites de su cobertura las cantidades que allí se citan, excluyendo de la condena la indemnización por fallecimiento de los tres accidentados, y de un lesionado, así como la reparación e indemnización de daños materiales por haber sido estos cubiertos por Urmaco S. L.; abundando la Sentencia en su fundamentación jurídica, apartado sexto, la existencia y certeza de la relación con la aseguradora mediante la póliza suscrita, así como otras anteriores conociéndose ambas partes en sus respectivas actividades, así como el alcance de su relación mercantil y excluyendo la Sentencia la aplicabilidad al caso de las cláusulas de exclusión de la cobertura al ser limitativas de los derechos conforme las Sentencias del Tribunal Supremo citadas, al exigir éstas para su validez una especial aceptación por parte del asegurado, lo que en este caso no se dio. Por todo ello huelga en la presente resolución volver a tratar las cuestiones anteriormente descritas, y partir sin embargo de que efectivamente la póliza referenciada suscrita entre las partes, cubría el riesgo acontecido y consecuentemente con la responsabilidad directa de Catalana-Occidente S. A., razón con la cual ésta fue compelida judicialmente a consignar en el Juzgado de Instancia a cuenta de su responsabilidad la cantidad de 5 703 606 pesetas, razón ésta para desestimar en este punto la demanda reconvencional formulada por la misma.

Segundo. Partiendo de lo dicho, que para total claridad implica la legitimación de ambas partes en el pleito, por ser exigible a la demandada la responsabilidad derivada de la póliza en los términos pactados, a lo que más tarde nos hemos de referir y no ser de aplicación por tratarse de cláusulas limitativas de derecho no especialmente aceptadas por el tomador las ya citadas incluyendo la exclusión pretendida por la aseguradora de derecho indemnización de los accidentados, pues carece de todo sentido tal posicionamiento de dicha aseguradora y así se desprende de la Sentencia dictada por la Audiencia de Valencia, es preciso analizar ahora la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda, esto es la reclamación a la demandada de 38 000 0000 pesetas, más sus intereses. El demandante funda tal reclamación al interpretar como garantías contratadas las tres que se citan en la póliza: 25 000 000 por siniestro; 10 000 000 por víctima -que por ser tres sumarían 30 000 000- y otros 25 000 000 por daños materiales; en tanto que la aseguradora, y aquí parece coincidir con la manifestación recogida en el hecho sexto de la Sentencia de apelación ya citada cifra en 25 000 000 el límite máximo total contratado por siniestro concepto que a su vez incluiría la existencia de daños materiales y de víctimas de forma que de haber estas últimas tan sólo llegaría a cubrir por la suma de 10 000 000 a dos de ellas de forma completa. Y este segundo criterio no se comparte por el Juzgador pues del tenor literal del apartado que estamos tratando, se habla en todo momento en plural de garantías contratadas, y a continuación figura límite(s) máximo(s) de cobertura: por siniestro; por víctima y por daños materiales, no pudiéndose concebir la interpretación limitativa valga la redundancia, hecha por la aseguradora.

»Tercero. Si tres han sido las víctimas habidas y por víctima se concertó una suma asegurada de 10 000 000 de pesetas, procederá la estimación de la demanda en este punto debiendo responder la aseguradora por 30 000 000 de pesetas, acreditado por otra parte que fue cantidad mayor a esta a indemnizada por Urmaco

S. L. a los familiares de las víctimas. Que además de víctimas reclama el demandante por concepto de daños previamente indemnizados por la ruina del edificio colindante sito en el núm. 3 de la C/ Carlos Cervera y por un importe de 2 000 000 de pesetas, entendiendo correcta dicha cantidad el perito interviniente en la causa Sr. Juan Pablo y por fin también entendemos justificada la tercera cantidad de 6 000 000 de pesetas, indemnizada también con anterioridad a dictarse la Sentencia a D.ª Patricia, por coincidir dicha cantidad con los perjuicios totales reclamados por dicha señora quien ocupaba uno de los bajos del edificio colindante con el derrumbado, C/ Carlos Cervera núm. 9 también recogido en el informe pericial emitido por Don. Juan Pablo . No sobrepasando evidentemente ambas cantidades que suman 8 000 000 de pesetas, los 25 000 000 de pesetas, límite de la cobertura por daños materiales. Lo que supone en definitiva la estimación plena de la demanda en virtud de lo dispuesto en los arts. 1088 y siguientes y 1254 y siguientes del Código Civil, así como los arts. 1, 3, 18, 73 y 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

»Cuarto. Según establece el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, en este caso a la demandada».

TERCERO

Mediante auto de 16 de marzo de 1998 se dispuso lo siguiente:

Que debía aclarar y aclaraba el Fallo de la Sentencia dictada en estos autos, con fecha seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de desestimar la demanda reconvencional formulada en su día por Catalana Occidente S. A., con imposición de las costas causadas a dicha demandante.

CUARTO

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia número 1075, de 14 de diciembre de 1999, en el rollo de apelación número 350/98, cuyo fallo dice:

Fallo. Que debemos estimar en parte el recurso planteado por la entidad aseguradora demandada "Catalana de Occidente S. A.", contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 12 de Valencia, en el procedimiento de menor cuantía núm. 787/96, y revocar parcialmente la citada resolución, exclusivamente en la cantidad que debe abonar la entidad demandada, que se fija en 19 296 394 pesetas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera instancia, y a partir de dicho momento los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, ni las de esta alzada

.

QUINTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La entidad aseguradora demandada-apelante, reiteraba los argumentos que se recogían en su escrito de contestación a la demanda, y considerando que se han vulnerado los límites de la póliza de seguros, tanto cualitativa como cuantitativamente, y que no se habría acreditado la cantidad que se ha pagado a los perjudicados. Y en cuanto a la petición del interés del 20%, el propio artículo 20 de la Ley del contrato de seguro, exonera a la entidad aseguradora, cuando concurra una causa justificada, no procediendo su devengo desde la fecha del siniestro.

De un examen de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, considera la Sala que las mismas deben ser estimadas parcialmente.

»La entidad demandante "Urmaco S.L", tenía concertado una póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora "Catalana de Occidente S. A.", bajo el núm. 71671.352-L, y que si bien había sido suscrita originariamente por la entidad "Macovi S. A.", y luego sería transferida a la primera. Los límites cuantitativos de la cobertura de dicha póliza eran los siguientes: por siniestro: 25 000 000 pesetas; por víctima (en caso de daños corporales): 10 000 000 pesetas y por daños materiales 25 000 000 pesetas, con una franquicia de 25 000 pesetas. En cuanto al concepto de siniestro se define en el propio clausulado de la póliza

(f. 219). "Siniestro: Todo hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el Asegurado y que se derive necesariamente del riesgo concreto objeto del seguro. Se considerará que constituye un solo y único siniestro el acontecimiento o serie de acontecimientos dañosos debidos a una misma causa original con independencia del número de reclamantes o reclamaciones formuladas", en este contexto el límite que operaría tanto para los daños de tipo personal como los materiales sería el de 25 000 000 pesetas, aunque luego haya un límite máximo por víctima de 10 000 000 pesetas, pero que dicho concepto (daños personales), no puede superar el límite de los 25 000 000 pesetas por siniestro.

»Una vez fijados los límites cuantitativos, se alegaba de contrario, que los trabajadores de la entidad Urmaco S. L., fallecidos en el siniestro ostentaban la condición de terceros excluidos del ámbito de cobertura de la póliza. Tal y como se establece en el artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro (STS 7-3-97 ): " El art. 1 de la ley establece que el contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento, cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones. Esta definición, aplicada al caso de autos, permite afirmar que la aseguradora "M.", a cambio de la prima, se obligó a indemnizar el riesgo (responsabilidad civil), para el caso de que el evento se produzca (siniestro), dentro de los límites pactados (cuantía de la cobertura, suma asegurada). El riesgo es el definido en el art. 73 : Nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, pero todo ello dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato. De los preceptos anteriores se desprende claramente la distinción entre cobertura, riesgo y límite de la indemnización, que nada tienen que ver con las cláusulas limitativas de los derechos de los aseguradores, puesto que una cosa es que éstos, como sucede en el caso de autos, tengan derecho a que se cubra su responsabilidad civil hasta 10 000 000 pts. y otra que se establezca alguna cláusula limitativa de ese derecho, que no existe en el caso de autos, y que de existir afectará al deber de indemnizar más que a la cuantía determinada en el contrato", en este contexto, fijados lo que será objeto, cobertura, riesgo y límite de la indemnización, debemos de analizar la consideración "tercero" que se recoge en la póliza suscrita entre ambas partes, y en todo caso, se debe de compartir el criterio de la sentencia de primera instancia, en cuanto que se trata de una cláusula limitativa y por tanto se encuadra en las especialidades que se establecen el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro . Entre muchas resoluciones que se recoge la anterior argumentación jurídica, debemos destacar la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (14-4-98 ): "el discernimiento entre lo que, dentro de una póliza de seguro, constituye materia de concesión de la cobertura y aquello otro que implica imposición de límites al derecho previamente concertado, conduce siempre a una estéril polémica que sólo es posible disipar acudiendo a criterios interpretativos de carácter material o sustancial. Pues, en efecto, si se entiende que todo el condicionado general y particular de la póliza sirve al propósito de definir el contenido del derecho que adquiere el asegurado y, en ningún caso, a limitar un derecho cuyo contenido habría sido íntegramente definido antes de la confección de la totalidad del clausulado, nos encontraríamos ante el sin sentido de que las cláusulas limitativas a que alude el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro no podrían conceptualmente existir...", y en este caso concreto, no existe constancia en la póliza de haber sido aceptadas expresamente la condiciones generales, particulares y demás anexos de la póliza (f.232), y análoga consideración debe de tener la cláusula 2.7 de las adicionales: "Daños causados cuando el Asegurado llevase a cabo la hora sin licencia municipal o sin Proyecto Técnico", dentro del apartado de "exclusiones". Así debe de estimarse la pretensión de la entidad tomadora del seguro, para que se le reintegre por la entidad aseguradora las indemnizaciones abonadas a los familiares de los trabajadores fallecidos en el siniestro que se produjo el día 28 de septiembre de 1993, pero con los limites que se fijan por victima de 10 000 000 de pesetas y de 25 000 000 pesetas por siniestro. »Segundo. En cuanto a los daños materiales que son reclamados por la entidad actora, manifestando que abonó a los perjudicados del inmueble colindante (6 000 000 pesetas) y por el traslado de negocio (2 000 000 pesetas), y si bien consta las declaraciones de los perjudicados ante Notario, no se recoge cuál es la cantidad que recibieron en concepto de indemnización por el siniestro, pero sí debe de reconocerse el derecho al reintegro de la entidad tomadora del seguro por las indemnizaciones abonadas a los perjudicados por los daños materiales, pero sin olvidar el límite general cuantitativo por siniestro de 25 000 000 pesetas.

»A pesar de que la entidad actora abonó una cantidad global superior a 25 000 000 pesetas, el límite total por siniestro, la entidad aseguradora sólo está obligada al pago de dicha cantidad global, debiendo descontarse el montante que ya abonó en el procedimiento penal y que ascendía a 5 703 606 pesetas, por lo que el montante global que debe reintegrar la entidad aseguradora a la actora asciende a 19 296 394 pesetas.

»En cuanto a los intereses, y bajo la consideración de que se trata de una acción de repetición del asegurado frente a su propia entidad aseguradora, y que no se trata de una acción directa del perjudicado, en cuanto a los intereses legales, serán de aplicación los contemplados en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, y no constando que se haya efectuado reclamación extrajudicial antes de la presentación de la demanda, será a partir de dicho momento cuando se generarán los intereses legales hasta la sentencia de primera instancia, y a partir de dicho momento los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto a las costas de primera intancia, no es procedente efectuar especial pronunciamiento.

»Por todo lo anterior, debemos estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la cantidad que debe abonar la entidad aseguradora demandada "Catalana de Occidente S. A." a la entidad actora "Urmaco S. L." en 19 296 394 pesetas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera instancia, y a partir de dicho momento los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

»Tercero. De conformidad con el artículo 710 de la LEC, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada».

SEXTO

Mediante auto de 11 de enero de 2000 se dispuso lo siguiente:

[H]a lugar a la aclaración solicitada por la parte demandante-apelada, respecto de la sentencia dictada en el presente rollo de apelación núm. 397/99, de fecha 14 de diciembre de 1999, debiendo incluirse en el fallo de la misma, el mantenimiento del pronunciamiento relativo a la desestimación de la demanda reconvencional, recogida en la resolución de primera instancia.

SÉPTIMO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Urmaco, S. L., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta, señaladamente las sentencias de 5 de enero de 1989, 20 de abril de 1989, 2 de julio de 1991, 23 de enero de 1992, 28 de enero de 1994, 15 de febrero de 1994 y 24 de noviembre de 1994 .»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

Cita el artículo 523 LEC 1881 .

La entidad aseguradora Catalana Occidente, S. A., se opuso a la demanda de Urmaco S.L, formulando reconvención por la suma de 5 703 606 pesetas, que correspondía al 50% de la indemnización que ésta hubo de satisfacer en virtud de sentencia firme. El Juzgado desestimó la reconvención y condenó a la aseguradora al pago de las costas. De la sentencia de apelación se deduce que la reconvención fue totalmente desestimada, pero no existió pronunciamiento sobre costas ni se razonó debidamente su exclusión en la sentencia de apelación, incurriendo en la infracción del artículo 523 LEC 1881 .

Cita, reproduciendo parcialmente su contenido, las SSTS de 5 de enero de 1989, 20 de abril de 1989, 28 de enero de 1994, 27 de febrero de 1995 y 11 de abril de 1995 (que se refiere al supuesto de estimación de la reconvención imposición de costas a los demandantes), 23 de enero de 1992, y 2 de julio de 1991.

Motivo segundo. «Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la Sentencia recurrida en infracción por no aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, e interpretación errónea del mismo y de la Jurisprudencia que lo acota.»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente: Cita la STS de 13 marzo de 1992 sobre la legitimación del asegurado para formular reclamación contra la aseguradora, acción que no desaparece por la concesión de acción directa los terceros perjudicados (SSTS de 18 diciembre de 1995 ). La acción del asegurado es independiente de si el pago voluntario o forzoso ha tenido lugar.

El art. 20 LCS es aplicable entre aquellas partes que firmaron el contrato de seguro, como así lo establece claramente la Ley, lo que es un beneficio que deriva de una obligación contractual, y por que además dicho recargo previsto en el referido artículo está dentro de la Sección Tercera de las Obligaciones y Deberes de las Partes, en la cual se contemplan las relaciones entre asegurador y asegurado. El juego del incremento de ese artículo 20 ha de ponerse en relación con lo establecido en el art. 38 último párrafo de dicha Ley, en los términos ya expuestos entre otras en las SSTS de 30-10-90 y 28-10-91 . La razón de ser del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro obedece al deseo del legislador de un pronto cumplimiento de la obligación del pago de la indemnización, sancionando a la entidad morosa de multa penitencial, que solo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que fuera imputable al asegurador. STS de 13 de mayo de 1993, Aranzadi 3921 ).

Por consecuencia, la circunstancia de que legítimamente la entidad Urmaco S. L. haya tenido que ejercitar lo que en la Sentencia de alzada se dice como una acción de repetición, no la priva en absoluto de exigir a la aseguradora los intereses del 20% previstos en la Ley de Contrato de Seguro.

El fallo infringe por no aplicación lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial que establece que el devengo de este interés requiere la constancia y determinación de la cantidad a abonar, bien contractualmente, bien por otra vía, admitiendo tal devengo cuando, pese a no estar precisada la deuda pudiera hablarse de demora imputable a la aseguradora, por adoptar ésta una actitud totalmente pasiva, conociendo la producción del evento, sin realizar actuación alguna tendente a evaluar el daño y dar satisfacción puntual al perjudicado SSTS de 3 de junio y 31 de octubre de 1991 y 8 de febrero de 1994, entre otras).

La actuación de la aseguradora, se limitó a dilatar en el tiempo su obligación de pago, con un claro y patente incumplimiento de sus obligaciones. En el presente supuesto no existe causa que justifique la actitud de la aseguradora. Se remite a la sentencia dictada por razón del siniestro en fecha 18 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en cuyos hechos probados afirma la existencia de la póliza suscrita entre Urmaco S. L. y Catalana- Occidente S. A., núm. 71671352-L, de responsabilidad civil, de lo que se deriva la condena de la aseguradora como responsable directa hasta los límites de su cobertura las cantidades que allí se citan, excluyendo de la condena la indemnización por fallecimiento de los tres accidentados y de un lesionado, así como la reparación e indemnización de daños materiales al haber sido cubiertos por Urmaco S. L. En la Fundamentación Jurídica afirma la existencia y certeza de la relación con la aseguradora mediante la póliza suscrita; excluye la aplicabilidad al caso de las cláusulas de exclusión de la cobertura al ser limitativas de los derechos del asegurado al exigirse para su validez la aceptación expresa, y asimismo la cobertura del riesgo acaecido.

Por consiguiente, la aseguradora en virtud de dicha Sentencia, en la que fue declarada responsable civil directa, fue condenada a consignar a cuenta de su responsabilidad la cantidad de 5 703 606 pts.

Ocurrido el siniestro el 28 de septiembre de 1993, y conocido el siniestro mediante el parte que al efecto se facilitó, desde dicho momento Catalana-Occidente se negó a asumir responsabilidad alguna pese a las innumerables entrevistas y reclamaciones que se le efectuaron, y que se sucedieron con posterioridad a la firmeza de la Sentencia dictada en el procedimiento penal y con anterioridad a la formulación del procedimiento civil. No se puede afirmar como se hace en la Sentencia dictada por la Audiencia de Valencia, que no consta acreditada reclamación extrajudicial antes de la presentación de la demanda a los efectos de aplicación de la multa penitencial prevista en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Dicho lo que antecede, y en virtud de lo que se hace constar en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, el criterio expuesto por la aseguradora sobre la inexistencia de cobertura y vulneración de los límites de la póliza de seguro, aún cuando nos parezca una postura injustificada como así quedó acreditado en el procedimiento penal, es evidente que pronunciada la Sentencia en dicho ámbito y consentida la misma por la aseguradora, consignando al efecto el importe a que fue condenada como responsable civil directa, siguiendo con su actitud obstruccionista, no sólo es que no atiende las reclamaciones extrajudiciales de Urmaco, S. L., quien se ve precisada a formular la demanda civil, sino que además, contesta a la demanda formulando reconvención por la cantidad a que había sido condenada en el procedimiento penal, siendo consecuentemente su conducta artificial y maliciosa causante del procedimiento en que nos encontramos, por lo que tal conducta supone vulneración del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Cita las SSTS de 5 de julio de 1996, 28 de febrero de 1990 (sobre el carácter imperativo de la aplicación del artículo 20 LCS )

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada en primera instancia se valora la actitud de la aseguradora como carente de todo sentido.

Se exigía pues el examen de la conducta de la aseguradora en la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia de Valencia, debiendo en consecuencia cumplido este extremo, pronunciarse sobre la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto al interés del 20%.

Acreditado el incumplimiento injustificado de la aseguradora de la obligación de indemnizar, lo que pudo y debió cumplir cuando la Sentencia dictada en el procedimiento penal adquirió firmeza y no lo hizo, es evidente que el retraso en el pago y su posicionamiento en el procedimiento civil ha de tildarse de reticente y temerario, lo que debe dar lugar a imponer el recargo contemplado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Motivo tercero. «Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la Sentencia recurrida en infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro e interpretación errónea de los mismos y de la jurisprudencia que los acota.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el fundamento jurídico primero de la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia de Valencia establece como cuantitativo de la póliza la suma de veinticinco millones de pesetas por siniestro, que operaría tanto para los daños de tipo personal como los materiales. Para ello se basa fundamentalmente en el concepto de siniestro que se define en el clausulado general de la póliza (folio 219), cuando lo cierto es que dicho condicionado fue aportado unilateralmente por la aseguradora al procedimiento, sin que conste que haya sido aceptada por Urmaco, S. L, ni suscrita por el mismo, por lo que carece de valor probatorio alguno.

La recurrente ha formulado la reclamación atendiendo a las garantías contratadas que son las que se hacen constar en el condicionado de la póliza: 25 millones por siniestro; 10 millones por víctima y 25 millones por daños materiales.

Lejos de efectuarse un análisis sobre la cobertura de la póliza en la sentencia dictada por la Audiencia, no se aporta en la misma argumentación alguna que permita considerar el límite por siniestro de veinticinco millones de pesetas. En la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia sí que en cambio se efectúa un análisis de las garantías contratadas llegando a las siguientes conclusiones: El demandante funda tal reclamación al interpretar como garantías contratadas las tres que se fijan en la póliza: 25 millones por siniestro; 10 millones por víctima «Que de ser tres sumarían 30 millones» y otros 25 millones por daños materiales; en tanto que la aseguradora, y aquí parece coincidir con la manifestación recogida en el hecho sexto de la Sentencia de apelación ya citada (se refiere a la Sentencia dictada en el procedimiento penal), cifra en 25 millones el límite total contratado por siniestro, concepto que a su vez incluiría la existencia de daños materiales y de víctimas de forma que de haber estas últimas tan solo llegaría a cubrir por la suma de 10 millones a dos de ellas de forma completa. Y este segundo criterio no se comparte por el Juzgador pues del tenor literal del apartado que estamos tratando, se habla en todo momento en plural de las garantías contratadas, y a continuación figuran límites máximos de cobertura: por siniestro, por víctima y por daños materiales, no pudiendo concebir la interpretación limitativa hecha por la aseguradora.

Cita las SSTS de 10 de junio de 1985, Ar. 3373, sobre proporción entre el riesgo y la prima, 19 de octubre de 1987, Ar. 7075, sobre equilibrio de prestaciones.

De ello se infiere que la entidad aseguradora Catalana Occidente, S. A, rompió claramente el equilibrio al calcular la prima respecto de las garantías contratadas por víctimas y por daños materiales, para limitar la prestación estableciendo con carácter general el de veinticinco millones de pesetas; y en su consecuencia el riesgo está en total y absoluta desproporción con la prima que en su día recibió, lo que es un motivo más para que se acoja como más ajustada a derecho la interpretación que se efectuó respecto a las garantías contratadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia y consecuentemente resolver como en su fundamentación jurídica se determina.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue habiendo por presentado este escrito con sus copias, y el Poder que acredita la representación de la Procuradora que suscribe, se sirva admitirlo, y en su vista tener por formalizado e interpuesto, en tiempo y forma y en nombre de la entidad Urmaco S. L., Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima el 14 de diciembre de

1.999 ; admitirlo a trámite y, previa su tramitación legal, dictar en su día Sentencia declarando haber lugar a dicho Recurso casando y anulando parcialmente la referida Sentencia de 14 de diciembre de 1.999, y resolviendo conforme a derecho en el sentido de dictar otra con pronunciamientos análogos a los establecidos por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, y estimando por consecuencia íntegramente la demanda formulada en los términos del suplico de la misma.»

OCTAVO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Catalana Occidente, S. A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

El art. 523 LEC establece el criterio del vencimiento objetivo pero contempla una excepción en aquellos supuestos en que existan circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.

Y cabría preguntarse si se da el requisito del vencimiento objetivo en relación a la demanda reconvencional.

La sentencia dictada en grado de apelación en su auto aclaratorio, se refiere al mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto a la desestimación de la demanda reconvencional. Pese a la literalidad de ese pronunciamiento, al estimarse parcialmente el recurso de apelación de la recurrida de manera implícita se estaba estimando realmente la demanda reconvencional.

El montante de la reclamación efectuada por la parte recurrente, 38 000 000 pts., excedía en mucho el límite cuantitativo por siniestro pactado en la póliza, 25 000 000 pts., resolviendo el tribunal de apelación como había hecho el tribunal penal que el límite máximo de cobertura de la póliza ascendía a 25 000 000 de pts. por siniestro, sea cual sea la naturaleza de los daños y perjuicios sufridos, personales o materiales y al margen de los sublímites pactados en dicho contrato de seguro para el supuesto de que los perjuicios sean de una u otra índole.

La Sala de apelación al estimar parcialmente nuestro recurso resta de ese tope de cobertura por siniestro de 25 000 000 pts., la cantidad que la entidad aseguradora había abonado con cargo a dicha póliza en el proceso penal seguido por estos hechos, cantidad que ascendía a 5 703 606 pts., que es la cantidad que era objeto de nuestra demanda reconvencional y fija en 19 296 394 pts. la cantidad a satisfacer a Urmaco

S. L. No resulta forzado el argumento de que pese a la literalidad del fallo y de su aclaración, se estimaba implícitamente nuestra demanda reconvencional ya que de lo contrario se hubiera fijado como importe total a percibir por la entidad actora el montante máximo de la cobertura de la póliza por siniestro, 25 000 000 pts.

Es acertado el pronunciamiento de la sentencia recurrida de no imposición de las costas a ninguna de las partes ni por la demanda principal ni por la demanda reconvencional, ni en primera instancia ni tampoco en la alzada, ya que la demanda reconvencional a la que se refiere el motivo no fue desestimada plenamente, por lo que no debe considerarse vulnerado ni el precepto legal invocado ni la jurisprudencia que lo desarrolla.

La complejidad jurídica de las cuestiones debatidas tanto en el ámbito jurisdiccional penal como en el civil, las posiciones tan dispares de ambas partes, las reclamaciones efectuadas por la parte recurrente tan improcedentes al sobrepasar los límites cuantitativos de la póliza, etc., suponen que se han dado en este supuesto circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de las costas, incluidas las referidas a la demanda reconvencional, más allá de la mayor o menor extensión en las razones que pueda tener el tribunal de apelación para su no imposición, pues lo decisivo es la existencia comprobada de esas circunstancias excepcionales, de ahí que bien sea por una u otra razón este primer motivo de casación deberá ser íntegramente desestimado.

Al motivo segundo.

La primera cuestión que debe clarificarse es la clase de seguro concertado entre la recurrida y la entidad recurrente, ya que se trataba de un seguro de responsabilidad civil, es decir, que lo que se protege con esos seguros es el patrimonio del asegurado frente a las posibles reclamaciones que se efectúen por terceros perjudicados, siempre y cuando estén cubiertas por los limites cuantitativos y cualitativos pactados en la póliza, no existiendo obligación alguna de la aseguradora de indemnizar al asegurado.

La reclamación efectuada por Urmaco S. L. no es una reclamación de un tercero perjudicado ni del asegurado por daños o perjuicios sufridos por él, sino que la reclamación efectuada como recoge en la sentencia recurrida es una acción de repetición del asegurado frente a su propia entidad aseguradora por aquellas cantidades que, según su particular, subjetivo, interesado y equivocado criterio, debieron ser abonadas a los terceros perjudicados por la aseguradora y que fueron libremente satisfechas por el asegurado en ejercicio de su libre voluntad y, en este supuesto, como acertadamente recoge la sentencia impugnada no procede, por estar vetado, la aplicación del art. 20 de la LCS, que está pensado para otros supuestos, concretamente para la obligación del asegurador que surge del contrato que está a cargo del mismo y cuyo acreedor es el deudor o el beneficiario y es evidente que en ninguno de estos casos se encontraba, acontecido el siniestro, la entidad Urmaco S. L.

No es aplicable el art. 20 LCS pues se excluye esta obligación para las aseguradoras en aquellos supuestos donde la falta de reparación del daño o de atención a la indemnización correspondiente sea por causa justificada.

El seguro suscrito entre las partes era un seguro de responsabilidad civil y sólo en aquellos supuestos en que se acreditase el comportamiento imprudente, negligente o, en su caso, culposo del asegurado, es cuando nace la obligación del asegurador dentro de los límites pactados.

El acusado Sr. Javier, representante legal de Urmaco S. L., negó cualquier responsabilidad en la producción del lamentable siniestro, nunca reconoció haber tenido la más mínima participación culposa o negligente en la causación de los hechos y si no existía responsabilidad en el asegurado no nacía obligación alguna para la aseguradora y, por último, la responsabilidad penal del Sr. Javier no se determinó hasta que se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia casi tres años después de acontecido el siniestro.

Don. Javier no era el único imputado por estos hechos, había otras personas físicas acusadas respecto de las que la recurrida no tenía ninguna vinculación contractual y, por tanto, ninguna obligación de asumir la eventual responsabilidad civil que les pudiera corresponder, de ahí que existiera más justificación, si cabe, para esperar a la resolución judicial que delimitase las correspondientes y respectivas obligaciones que en el ámbito indemnizatorio se fijasen por el tribunal penal sentenciador.

Es incierto que la sentencia penal dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que por cierto no condenó al pago de los intereses del art. 20 LCS, dejase clarificadas todas las cuestiones y que la recurrida tuviera que atender al pago de las indemnizaciones que la entidad Urmaco S. L., había satisfecho a terceros perjudicados, ya que la referida sentencia penal solo resolvió lo que se sometía a su enjuiciamiento y hay que recordar que fue Urmaco S. L., la que evitó cualquier pronunciamiento judicial sobre las indemnizaciones a favor de los perjudicados por el fallecimiento de los asalariados de Urmaco S. L. y las correspondientes a otros perjudicados por daños materiales y si dentro de los límites pactados existía o no cobertura aseguratoria sobre tales conceptos indemnizatorios.

La resolución penal no valora si existía o no cobertura en la póliza suscrita para el caso de fallecimiento de asalariados de la entidad asegurada ya que la misma sólo cubría si los fallecidos eran terceros, no reuniendo esta condición de terceros los asalariados de la entidad asegurada.

Con esa aptitud de la entidad asegurada de atender parte de las indemnizaciones antes de la resolución judicial penal en beneficio propio para conseguir un pronunciamiento penal más benévolo al eliminar las reclamaciones de los terceros perjudicados y, en particular, las que resultaban más delicadas por el fallecimiento de tres operarios, indemnizaciones que pactó libremente Urmaco S. L. con los perjudicados sin intervención alguna de la aseguradora a quien no se le dio la oportunidad de atender al pago. Urmaco S.

L. decidió libremente indemnizar en las cuantías que estimó oportunas a quien tuvo a bien, precisamente a aquellos cuyos perjuicios o bien estaban muy mal acreditados en autos o bien eran muy difíciles de cuantificar, para luego reclamar sin más lo que se dice haber satisfecho a terceros perjudicados y sin poder la recurrida entrar a discutir su legitimidad, bonanza, procedencia, adecuación al perjuicio real acreditado etc, y es claro que a esta parte le asistía el derecho a no dar por bueno esta actuación libre de su asegurada.

En el proceso penal la entidad recurrente defendió la existencia de un seguro a todo riesgo para la construcción con una cobertura de 100 000 000 pts., aspecto que fue resuelto por la sentencia penal al considerar que sólo hubo una mera solicitud de seguro con todo lo que ello implicaba. Esta cuestión no era baladí y afectaba a los límites cuantitativos de la obligación de la recurrente frente a las reclamaciones por los daños y perjuicios producidos por el siniestro, pues Urmaco S. L. defendía la existencia de ese otro contrato de seguro y también la existencia de una cobertura indemnizatoria por encima de los 25 000 000 pts. por siniestro que es el límite máximo cuantitativo pactado en la póliza.

Las reclamaciones iniciales de los perjudicados que se personaron en las actuaciones penales como acusación particular, excedían en mucho las que se fijaron en la sentencia dictada en el proceso penal o las que se pactaron con la entidad Urmaco S. L. de manera extrajudicial, por lo que es evidente que existía causa justificada para que la aseguradora, en defensa de sus legítimos intereses no atendiera tales desorbitadas e incluso injustificadas reclamaciones que se venían haciendo por los terceros perjudicados, dentro de los tres primeros meses desde la fecha del siniestro.

En lo que se refiere a las reclamaciones extrajudiciales que se dicen efectuadas tras la sentencia penal, la recurrida niega su realidad, como lo acredita el hecho de que no exista prueba de ello más allá de las meras manifestaciones de parte cuando hubiera sido muy fácil un requerimiento notarial u otra fórmula que asegurase su fehaciencia.

La parte recurrente pretende que se fijen los intereses del art. 20 LCS, en su redacción dada por la Ley de 8 de octubre de 1980, a un interés del 20% anual y desde la fecha del siniestro. Dicho precepto no retrotrae como día inicial del cómputo de los intereses al día del acaecimiento del siniestro, por lo que no es admisible que se pretendan computar esos intereses desde el 28 de septiembre de 1993.

Las fechas de los pagos que ahora se reclaman por vía de repetición fueron mucho tiempo después, años, según la documental aportada con la demanda, lo que hace más ilógica si cabe la reclamación, pues el eventual perjuicio nació no cuando se produjo el siniestro ya que en esa fecha nada se había pagado, sino y sea dicho esto en puros términos dialécticos, en las respectivas fechas en las que eventualmente se hubieran efectuado los pagos a los terceros perjudicados.

No es admisible que la persona que resultó ser la responsable penal junto con otra, de este lamentable suceso que produjo con su imprudente actuar, entre otros perjuicios, el fallecimiento de tres personas, sea el gran beneficiario de ese siniestro, se le premie con el pago de unos intereses al 20% anual desde la fecha del siniestro, a aplicar sobre la cuantía reclamada en la demanda lo que supondría un montante en torno a los 75 000 000 pts., es decir, recobraría lo que dice haber pagado, 38 000 000 pts. y un premio adicional de la cuantía antes indicada, en concepto de intereses, por su buen hacer, por su acertado, prudente y diligente actuar que mereció la reprobación penal.

Es acertado el pronunciamiento de la sentencia recurrida de considerar que los intereses a imponer a la recurrida como aseguradora deben ser los legales de los arts. 1100 y 1108 CC desde la presentación de la demanda al no haber existido reclamación extrajudicial alguna con anterioridad a dicha fecha y a partir de la fecha de la sentencia dictada en la instancia los previstos en el art. 921 LEC .

Al motivo tercero.

En cuanto a la infracción de los arts. 1 y 73 LCS y de la jurisprudencia, resulta igualmente improcedente este motivo pues la sentencia recurrida es respetuosa con ambos preceptos legales, con su correcta aplicación e interpretación y con la jurisprudencia dictada.

El denominador común de ambos preceptos es que el asegurador se obliga a la contraprestación pactada dentro de los límites legales y dentro de los pactados en el contrato suscrito entre las partes.

Invocar que el condicionado general de la póliza aportado carece de valor probatorio cuando ya obraba en el procedimiento penal y fue nuevamente aportado con la contestación a la demanda, sin que la parte recurrente impugnara su validez, contenido y eficacia en ningún momento y más aun cuando en la propia documental aportada a su escrito de demanda, concretamente, en la copia del condicionado particular suscrito entre las partes, de forma expresa se hace mención a que «el tomador del seguro declara conocer todas las condiciones generales y particulares y demás anexos de esta póliza», resulta totalmente improcedente.

La parte recurrente pretende una aplicación selectiva del contenido de la póliza suscrita en tanto en cuanto acepta como válidas y aplicables aquellas cláusulas que en su particular criterio le puedan ser favorables, desdeñando aquellas que le son desfavorables para atender su pretensión revocatoria, algo que resulta a todas luces inadmisible.

Basta una lectura de los límites cuantitativos de la póliza suscrita y, en concreto, de sus condiciones particulares, para constatar que los límites cuantitativos de la cobertura eran 25 000 000 pts. por siniestro, con dos sublímites, uno de 10 000 000 pts. por víctima en caso de daños corporales y otro de 25 000 000 pts. por daños materiales.

La interpretación que efectuó el juzgado de primera instancia no se ajustaba a lo pactado en la póliza de ahí que la sentencia de apelación revocase dicho pronunciamiento. Ya el tribunal penal dejó claro que el límite de la póliza de responsabilidad civil suscrita entre ambas partes era por todos los conceptos, daños personales y materiales de 25 000 000 pts.

Resulta importante resaltar, tal y como recoge la sentencia recurrida el concepto de siniestro que figura en la póliza.

Y la única posible interpretación de la literalidad del apartado correspondiente del condicionado particular de la póliza, garantías contratadas, es que el límite cuantitativo que operaría tanto para daños de naturaleza personal como para los daños materiales es el de 25 000 000 pts., aunque luego se establezca y pacten las partes un límite máximo por víctima de 10 000 000 pts. pero sin que en ningún caso se puedan superar sean las víctimas que sean, ese máximo de 25 000 000 pts. por siniestro.

Las alegaciones sobre que el riesgo asegurado estaba en desproporción con la prima recibida resultan improcedentes.

La póliza se contrató con una empresa dedicada al «acabado de locales y decoración de interiores», cuando la actividad que luego desarrolló Urmaco S. L., estaba muy alejada de lo que se debe entender por la actividad anteriormente descrita ya que desarrollaba verdaderas actividades constructivas que nada tenían que ver en cuanto a riesgo se refiere con la actividad declarada a la aseguradora.

En ese ámbito no era sorprendente que se pactara un límite máximo por siniestro de 25 000 000 pts. por todos los riesgos tanto personales como materiales, ya que si la actividad a la que se dedicaba era la decoración de interiores y acabado de locales, pudiera presumirse que los riesgos que se asumían eran ciertamente pequeños y, en todo caso, perfectamente cubiertos por el referido límite cuantitativo.

Otra cosa era que cambiara de actividad y se dedicara a la construcción de edificios, circunstancia que nunca fue notificada a la aseguradora y, por tanto, nunca pudieron adaptarse los límites cuantitativos al riesgo potencial que esa nueva actividad pudiera generar y lo que resulta igualmente relevante adecuar la prima a esa nueva cobertura.

La prima se calculó en base a las garantías contratadas. De poder interpretarse, sea dicho ello en puros términos hipotéticos y dialécticos, los límites cuantitativos de la póliza en los términos que se pretenden, es decir, 10 000 000 pts. por víctima sin un tope máximo por siniestro y con total independencia de cual sea el número de víctimas, esto supondría que la póliza suscrita tuviera una cobertura ilimitada ya que ilimitado podría ser eventualmente el número de víctimas, por tanto, no cabe duda de que la prima a pagar por el tomador del seguro hubiera sido muy superior a la abonada.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y en su méritos tener por impugnado en tiempo y forma legal el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Urmaco S. L. contra la resolución de fecha 14 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo núm. 350/98, y previos los trámites legales oportunos, se dicte la oportuna Sentencia por la que se desestime en su integridad el presente Recurso de Casación confirmándose en todos sus términos y por sus propios fundamentos, amén de los que respetuosamente hemos dejado expuestos en el presente escrito, la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelación antes referida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 16 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) El Juzgado estimó la demanda interpuesta por Urmaco, S. L., y condenó a la aseguradora CatalanaOccidente, S. A., a abonar la suma de 38 000 000 de pesetas), más el 20% de interés anual desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas causadas, y desestimó la reconvención. Este último extremo se hizo constar en un auto aclaratorio de la sentencia.

2) En lo que interesa a este recurso, rechazó la pretensión de la aseguradora, en el sentido de que la cifra de 25 000 000 constituía el límite máximo total contratado por siniestro. Para ello se basaba en que en la póliza se habla en todo momento en plural de garantías contratadas, y a continuación figuran límites máximos de cobertura: por siniestro; por víctima y por daños materiales. 3) La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de la aseguradora únicamente en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 19 296 394 pesetas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera instancia, y a partir de dicho momento los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881], sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, ni las de la alzada.

4) Para ello se fundó en que, de acuerdo con el concepto de siniestro definido en el clausulado de la póliza, el límite total por siniestro era de 25 000 000 pts. y la entidad aseguradora sólo estaba obligada al pago de dicha cantidad global, descontando lo que ya abonó en el procedimiento penal.

5) Entendió de aplicación los intereses contemplados por los artículos 1101 y 1108 del Código civil [CC ], excluyendo la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro [LCS] por tratarse de una acción de repetición del asegurado frente a su propia entidad aseguradora, y no de una acción directa del perjudicado.

6) Contra la sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación la demandante y apelada Urmaco,

S. L.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente forma:

Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta, señaladamente las sentencias de 5 de enero de 1989, 20 de abril de 1989, 2 de julio de 1991, 23 de enero de 1992, 28 de enero de 1994, 15 de febrero de 1994 y 24 de noviembre de 1994 .

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia infringe el artículo 523 LEC 1881 al no condenar en costas por la reconvención, no obstante haberse desestimado ésta.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

De acuerdo con el artículo 523 LEC 1881, las costas deben imponerse a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

Como expone la parte recurrente, en el caso examinado la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la reconvención formulada por la demandada Catalana Occidente, S. A., y condenó a la demandada reconviniente al pago de las costas, como consta en el auto de aclaración en el que se precisaba que la reconvención había sido desestimada.

La sentencia recurrida confirma la sentencia de primera instancia manteniendo el «pronunciamiento relativo a la desestimación de la demanda reconvencional, recogida en la resolución de primera instancia», según se hace constar, de manera inequívoca, en un nuevo auto de aclaración, pero este pronunciamiento es insuficiente, pues la sentencia principal que se aclara dice expresamente que no hace pronunciamiento sobre las costas de primera instancia. De esto se infiere que se ha omitido, en contra del mandato legal, el pronunciamiento prescrito sobre condena en costas de la reconvención en caso de vencimiento objetivo (cuya existencia no puede ser discutida, habida cuenta del tenor literal del pronunciamiento emitido), pues la sentencia impugnada no aprecia que concurran circunstancias excepcionales que aconsejen su no imposición.

En efecto, no corresponde a la casación servir de medio de control de la decisión del Tribunal de la instancia sobre la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen dejar sin efecto la condena en costas impuesta según la regla del vencimiento (SSTS de 7 de febrero de 1992, 28 de enero de 1994, 30 de abril de 1997,20 de septiembre de 2000, 16 de febrero de 2001, 18 de abril de 2002, 21 de abril de 2003, 27 de octubre de 2004 y, entre las más recientes, 13 de febrero de 2006, 6 de marzo de 2006 y 5 de julio de 2006 ).

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la Sentencia recurrida en infracción por no aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, e interpretación errónea del mismo y de la Jurisprudencia que lo acota.

El motivo se funda, en síntesis, en que el artículo 20 LCS es aplicable a las partes que firmaron contrato de seguro, incluido el supuesto de la acción de repetición del asegurado, y no sólo al perjudicado cuando se ejercita la acción directa.

El motivo debe ser estimado.

QUINTO

El recargo previsto en el artículo 20 LCS, en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 30/1995 (aplicable a este proceso dada la fecha del siniestro: STS de 1 de junio de 2006 ), es aplicable a las partes del contrato de seguro cuando se produce mora por parte de la aseguradora, por lo que resulta evidente que, aunque es también aplicable a los supuestos de ejercicio de la acción directa por parte del perjudicado, como la jurisprudencia más reciente de esta Sala ha precisado (SSTS de 29 de noviembre de 2005, 10 de mayo de 2006 y 18 de julio de 2006), lo es principalmente en aquellos casos en los cuales el asegurado reclama de su aseguradora el pago de la indemnización correspondiente a la responsabilidad civil en que ha incurrido y así viene invariablemente aplicándolo esta Sala (entre las más recientes, STS de 12 de diciembre de 2006 ).

Al no estimarlo así la sentencia recurrida, se aprecia en ella la infracción legal denunciada.

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la Sentencia recurrida en infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro e interpretación errónea de los mismos y de la jurisprudencia que los acota.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia se basa en el concepto de siniestro definido en el clausulado general de la póliza, aportado unilateralmente por la aseguradora, cuya aceptación de suscripción por el tomador del seguro no consta, para llegar a la conclusión de que el límite de 25 000 000 pts. opera como límite por siniestro y afecta a las garantías de 10 000 000 pts. por víctima y 25 000 000 por daños materiales, que son garantías contratadas independientemente, pero no hace un análisis de la cobertura de la póliza, ni advierte la desproporción existente entre el riesgo y la prima, lo que impone como más ajustada derecho la interpretación del Juzgado.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

A) Esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la ley o a la lógica (SSTS de 20 de enero de 2000, 16 de julio de 2002, 23 abril de 2003, 23 de diciembre de 2003, 30 de diciembre de 2003, 11 de marzo de 2003, 23 de diciembre de 2003, 23 de enero de 2004, 29 de enero de 2004, 20 de mayo de 2004, 25 de octubre de 2004, 12 de noviembre de 2004, 19 de octubre de 2005, 24 de noviembre 2005, 9 de diciembre 2005, 22 de diciembre 2005 y, entre las más recientes, 24 de enero de 2006, 12 febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre 2006 ). Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente.

B) En el caso enjuiciado, la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida sobre el carácter global del límite de cobertura por cada siniestro se rechaza por la parte recurrente fundándose en que: a) la interpretación se funda en una cláusula no aceptada; b) no se hace un análisis de la cobertura de la póliza;

  1. existe una desproporción entre el riesgo y la prima.

    C) Estos argumentos no pueden ser aceptados, pues:

  2. Constituye una cuestión nueva (como alega la parte recurrida) no revisable en casación, la cuestión acerca de si las condiciones generales fueron válidamente aceptadas en virtud de la remisión contenida a las mismas en las condiciones particulares firmadas por el tomador del seguro, pues en la instancia únicamente se rechazó la validez de determinadas cláusulas limitativas, necesitadas, como tales, de ser resaltadas y de una especial aceptación. Nada permite, en consecuencia, imputar una infracción legal a la sentencia por atenerse a la definición de siniestro contenida en dichas condiciones generales como el acontecimiento o serie de acontecimientos dañosos debidos a una misma causa original con independencia del número de reclamantes o reclamaciones formuladas.

  3. El concepto de siniestro que utiliza la sentencia asegurada no se alega ni se demuestra que tenga un sentido distinto al atribuido a dicho concepto en la ley y en la jurisprudencia como la realización del evento, susceptible de ser comunicado y conocido como un todo, cuyo riesgo es objeto de cobertura, el cual, en el caso examinado, consistía en el acontecimiento generador de la responsabilidad civil derivada de la explotación de la empresa dedicada al acabado de locales. Definido, en efecto, el seguro de responsabilidad civil por el art. 73 LCS como aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho, la jurisprudencia de esta Sala se inclina por reconocer especial relevancia, como hecho generador de la obligación de indemnizar, al hecho causante u originario de la obligación del asegurado (así, SSTS de 20 de marzo de 1991, 10 de marzo de 1993, 15 de junio de 1995 14 de junio de 2002, 16 de octubre de 2003 y, más recientemente, con nuevos matices, STS de 12 de diciembre de 2006 ) y no cabe duda de que esta concepción está estrechamente relacionada con la configuración del siniestro como un hecho del que deriva el conjunto de daños a los que se extiende la responsabilidad civil de asegurado.

    Resulta, en resolución, indiferente la argumentación relacionada con la definición contenida en las condiciones generales del contrato, al que la sentencia se remite en un razonamiento auxiliar, toda vez que el límite «máximo por siniestro», como acontecimiento generador de la responsabilidad civil, figura en las condiciones particulares suscritas por la asegurada y no existe duda acerca de que por siniestro debe entenderse el acontecimiento que generó la responsabilidad civil (el derrumbamiento del edificio en rehabilitación, causante de diversos daños personales y patrimoniales).

  4. La sentencia recurrida, en contra de lo que afirma la parte recurrente, hace un análisis de las cláusulas que establecen las garantías contratadas, para llegar a la conclusión, en contra del parecer del Juzgado, de que la limitación establecida como límite máximo por siniestro no constituye una garantía independiente de las demás, sino que engloba a éstas si derivan del mismo siniestro.

  5. Esta interpretación no aparece como falta de lógica o manifiestamente contraria al tenor literal del contrato, habida cuenta de que es racionalmente aceptable entender que la existencia de un límite máximo por siniestro carece de sentido si los daños derivados del mismo, mediante su acumulación, pueden alcanzar una cuantía superior.

  6. No existe constancia alguna la declaración de hechos probados -ni la parte recurrente señala circunstancia concreta alguna que permita entender que se ha producido una omisión relevante en los hechos fijados por la sentencia recurrida- acerca de la existencia de una desproporción entre el riesgo contratado y la prima satisfecha; y un examen de la póliza no demuestra que concurra esta circunstancia, al menos de manera manifiesta.

OCTAVO

La estimación de los dos primeros motivos de casación conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlos, a casar la sentencia recurrida rectificando sus pronunciamientos en los extremos relativos a: a) la procedencia de condenar a la aseguradora demandada al abono de las costas correspondientes a la reconvención; y b) la procedencia de condenar a la aseguradora demandada al abono del interés incrementado previsto en el artículo 20 LCS desde la fecha de la sentencia de primera instancia, el cual resulta incompatible con los intereses del art. 921 LEC 1881 (STS de 27 de marzo de 2006 ).

En cuanto a este último punto, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia sobre la concurrencia de causas justificadas para no efectuar el abono de la indemnización (v. gr., SSTS de 16 de marzo de 2004, 29 de noviembre de 2005 y 8 de marzo de 2006 ).

De acuerdo con ella, y recogiendo en parte las alegaciones formuladas por la parte recurrida, esta Sala aprecia que la oposición fundada en la cláusula del contrato de seguro en la que la aseguradora amparaba la exclusión de la cobertura de la póliza de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores accidentados, por no tener el carácter de terceros, pudo entenderse justificada en tanto la sentencia de 18 de mayo de 1996 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que puso fin al proceso penal antecedente, no hacía referencia a la validez de la cláusula que excluía a los trabajadores, puesto que sus familiares ya habían sido indemnizados, y sólo negó validez de modo expreso a la cláusula que excluía de la cobertura a las obras sin licencia.

La falta de abono de esta indemnización carece, sin embargo, de justificación desde el momento en que la sentencia de primera instancia, haciendo referencia a la oposición fundada en dicha cláusula, consideró carente «de todo sentido tal posicionamiento de dicha aseguradora» por entender que aquella cláusula debía considerarse también como limitativa y carente de efectos por falta de especial aceptación por el asegurado (de suerte que las posibilidades de impugnación quedaban reducidas y con ello la incertidumbre que podía existir: STS de 4 de octubre de 2006 ). La oposición de la aseguradora sólo prosperó en apelación en relación con el exceso de cuantía, cosa que demuestra que la falta de abono o consignación del importe de la indemnización en definitiva declarada procedente, cuya cuantía la aseguradora podía conocer con razonable seguridad desde la sentencia de primera instancia, carece de la debida justificación, por lo que procede el incremento de interés que contempla el precepto legal citado desde la fecha de dicha sentencia.

No ha lugar a la imposición de las costas de apelación ni a las este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Urmaco, S. L., contra la sentencia número 1075, de 14 de diciembre de 1999, dictada en el rollo de apelación número 350/98 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, cuyo fallo (aclarado mediante auto de 11 de enero de 2000, según el cual debe incluirse «el mantenimiento del pronunciamiento relativo a la desestimación de la demanda reconvencional, recogida en la resolución de primera instancia»), dice:

    Fallo. Que debemos estimar en parte el recurso planteado por la entidad aseguradora demandada "Catalana de Occidente S. A.", contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 12 de Valencia, en el procedimiento de menor cuantía núm. 787/96, y revocar parcialmente la citada resolución, exclusivamente en la cantidad que debe abonar la entidad demandada, que se fija en 19 296 394 pesetas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera instancia, y a partir de dicho momento los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, ni las de esta alzada

    .

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno, en lo que se refiere a los pronunciamientos sobre las costas de primera instancia relativas a la reconvención y sobre los intereses legales y del art. 921 LEC 1881, manteniendo íntegros el resto de sus pronunciamientos.

  3. En su lugar, condenamos a la parte demandada Catalana Occidente, S.A., al abono de las costas de la reconvención en primera instancia y declaramos que la cantidad a cuyo abono se la condena se incrementará en un 20% anual desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

39 sentencias
  • ATS, 8 de Enero de 2013
    • España
    • 8 Enero 2013
    ...o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC n.º 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC n.º 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/200......
  • STS 715/2015, 14 de Diciembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Diciembre 2015
    ...relativas a temeridad o mala fe ( SSTS de 7 de abril de 2006, recurso 2804/1999 , 16 de mayo de 2008, recurso 530/2001 , y 6 de febrero de 2007, recurso 941/2000 ). Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación relativo a las costas en el art. 397 LEC , de modo q......
  • SAP Murcia 165/2017, 11 de Julio de 2017
    • España
    • 11 Julio 2017
    ...de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007, RC num. 941/2000, 13 de diciembre de 2007, RC num. 4994/2000, 21 de noviembre de 2008, RC núm. 2690/2002, 20 de marzo de 2009, RC núm. 128/2004 y......
  • STS 482/2008, 4 de Junio de 2008
    • España
    • 4 Junio 2008
    ...de instancia y que "esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica" ( STS 50/2007, de 6 febrero y todas las allí citadas, cuya doctrina resume). Esta doctrina debe aplicarse al concreto caso discutido, porque nos hallamos claramente ante......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR