STS 208/2006, 3 de Marzo de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:1348
Número de Recurso2275/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2006
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez; siendo parte recurrida la entidad ADITU, S.A., representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús María Millán Lleopart, en nombre y representación de la entidad Nuovo Cars, S.A., interpuso juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Barcelona, siendo parte demandada la entidad Unión Condal de Seguros, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda condene a la demandada UNION CONDAL DE SEGUROS, a pagar a mi poderdante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UNA PESETAS (18.696.041.- Ptas) más el 20% anual de tal cantidad, calculado a partir del día del siniestro, es decir del día 17 de mayo de 1.992, imponiéndole las costas del presente juicio.".

  1. - El Procurador D. Juan Rodes Durall, en nombre y representación de la entidad Axa Seguros y Reaseguros, S.A. (antes UNION CONDAL DE SEGUROS, S.A.), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la reclamación de la adversa por existencia de las excepciones planteadas, con la imposición de costas a la actora y, subsidiariamente, para el hipotético caso de que se entrare en el fondo, se proceda a dictar una Sentencia absolutoria en atención a los propios fundamentos esgrimidos por esta parte en relación al petitum objeto de la reclamación, y solo en su defecto se proceda a otorgar una indemnización de acorde con la ya otorgada por mi representada en su día, es decir por la cantidad de pesetas 2.052.839.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 1 de marzo de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Mª Millán Lleopart, en nombre y representación de NUOVO CARS S.A. contra AXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo condenar y condeno al señalado demandado a que pague a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS, más el interés del 20% anual devengado desde el 17 de mayo de 1992. Ello, sin especial declaración sobre las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de marzo de 1997, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 76/95 , debemos CONFIRMAR íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (anteriormente "AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."), interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, de fecha 31 de marzo de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción del art. 533.1 de dicha Ley en relación con el art. 38 de la LEY 50/1980 de 8 de octubre, del Contrato de Seguro . SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre de la entidad "Aditu, S.A." (anteriormente Nuovo Cars, S.A.), presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en el que se ha planteado el recurso de casación objeto de enjuiciamiento tiene por objeto la reclamación por un asegurado de la indemnización correspondiente a un seguro combinado por haberse producido el siniestro de robo correspondiente al riesgo pactado. El alcance del recurso se centra en dos cuestiones: improcedencia de la reclamación judicial por no haber acudido el asegurado al procedimiento del art. 38 LCS e improcedencia de la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS .

Por la entidad mercantil NUOVO CARS S.A. se dedujo demanda contra AXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. solicitando se condenara a la demandada al pago de la cantidad de dieciocho millones seiscientas noventa y seis mil cuarenta y una pesetas más el interés legal del veinte por ciento anual devengado desde la fecha del siniestro, el cual ocurrió el 17 de mayo de 1.992 y consistió en un robo sucedido en el interior del local asegurado del que se sustrajo utillaje, herramientas y maquinaria cubierta por un seguro combinado industrial de pequeña y mediana empresa, concertado el 7 de noviembre de 1.987, y actualizado el 31 de octubre de 1.991 con efectos desde el día 16 de septiembre, de cuyo siniestro se dio cuenta a la compañía aseguradora.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona de 1 de marzo de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 76 de 1.995 , estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de dieciséis millones trescientas cuarenta y seis mil quinientas setenta y una pesetas -16.346.571 pts.-, más el interés del veinte por ciento anual devengado desde al 17 de mayo de 1.992.

Dicha resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de marzo de 1.999 , recaída en el Rollo nº 76 de 1.995. La sentencia examina y desestima las causas de oposición formuladas por la entidad demandada recurrente -improcedencia del proceso judicial conforme al art. 38 LCS ; prescripción de la acción; falta de prueba de la preexistencia de los objetos; falta de lealtad y fraude; y no ser procedente la condena al abono de los intereses del art. 20 LCS -.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por la entidad mercantil AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS -anteriormente AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.- recurso de casación articulado en dos motivos, en los que respectivamente denuncia exceso de jurisdicción por infracción del art. 533.1 LEC (excepción de falta de jurisdicción) en relación con el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1.980 , de 8 de octubre, con amparo en el número primero del art. 1.692 LEC , y aplicación indebida del art. 20 LCS , por el cauce casacional del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC .

SEGUNDO

El motivo primero se basa en que el art. 38 LCS establece con carácter imperativo un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño en el supuesto de que las partes no se pusieran de acuerdo, mediante el nombramiento y la actuación de peritos en la forma y condiciones que en él se indican [a cuyo efecto se transcriben los párrafos tercero a sexto del artículo].

En el cuerpo del motivo se alegan las Sentencias de esta Sala de 14 y 17 de julio de 1.992 , y se aduce, en síntesis que correspondía a la asegurada haber nombrado un perito, una vez que la aseguradora había designado el suyo, y que en ningún caso la asegurada [por "lapsus calami" se dice "la aseguradora"] era libre de acudir directamente a la jurisdicción civil prescindiendo del procedimiento pericial del art. 38 LCS .

El motivo se desestima por tres razones: cauce casacional inadecuado; falta de planteamiento en forma del procedimiento del art. 38, párrafo cuarto, LCS y no circunscribirse la controversia a la fijación de la cuantía indemnizatoria.

Por lo que respecta a la primera de las razones desestimatorias, la argumentación es sencilla si se advierte que según reiterada jurisprudencia el nº 1º del art. 1.692 LEC 1.881 únicamente cobija los supuestos relativos al alcance de la jurisdicción, es decir, límites espaciales de la jurisdicción española con la extranjera, conflictos de los tribunales ordinarios con la Administración o la Jurisdicción Militar, conflictos entre órganos de distinto orden jurisdiccional, o cuando hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje (SS., entre otras, 14 julio 1.998, 12 junio 1.999, 22 marzo 2.000, 14 noviembre 2.001 y 29 abril 2.003 ), en ninguno de cuyos supuestos es incardinable el que plantea la demandada recurrente.

En lo que atañe a la segunda de las razones, -que se examina a pesar de la conclusión anterior a fin de eludir un excesivo rigor formalista en la valoración del acceso al recurso-, su fundamento se halla en la propia argumentación de la resolución recurrida no desvirtuada en el recurso. Es cierto que el juzgador de instancia desliza la apreciación de no ser preceptivo para el perjudicado acudir al procedimiento que denomina "de acuerdo", lo que, dicho solamente así, no se comparte, pero la causa de oposición de la demanda no se rechaza por tal reflexión, sino porque la compañía aseguradora contradice sus propios actos, dado que, si reconoce el hecho y la deuda, aunque exista discrepancia en el "quantum", es quién debe acudir al procedimiento pericial independientemente de la obligación de pago mínimo establecido en el art. 18 LCS . Lo que viene a decir la resolución recurrida es que la entidad aseguradora no planteó el procedimiento del art. 38 [del párrafo cuarto] LCS , sino que meramente hizo una oferta de 2.052.839 pts. Y si en relación con el aspecto fáctico en nada cabe desviarse de la apreciación de la instancia -vinculante para este Tribunal-, en el ámbito de la questio iuris" la solución adoptada es plenamente acertada porque la obligación de designar el perito -para cualquiera de las partes, no sólo para la asegurada- se produce una vez requerida para que lo haga por la que hubiere designado el suyo, y esta eventualidad no consta haya tenido lugar en forma adecuada (art. 38, párrafo cuarto, LCS ).

La tercera de las razones habría bastado por sí sola para desestimar el motivo, pero se expone con posterioridad a la anteriormente consignada por ser aquélla la "ratio decidendi" de la sentencia de apelación. Consiste dicha razón en que no había acuerdo entre aseguradora y asegurada sobre las mercancías sustraídas -preexistencia de objeto- por lo que obviamente el procedimiento del art. 38, párrafo cuarto, LCS resultaba estéril, ya que su objeto se circunscribe a lograr un acuerdo sobre "el importe y la forma de la indemnización" (Sentencias 30 noviembre 1.990 y 4 septiembre 1.995 ). Y de que existía aquella discrepancia, y además en notoria desproporción, no puede haber la menor duda pues sobre ella versó en gran medida la actividad discursiva de las resoluciones de primera instancia (fundamentos tercero y cuarto) y apelación (fundamento cuarto).

TERCERO

En el motivo segundo se alega aplicación indebida del art. 20 LCS conforme a su redacción vigente en el momento de ocurrir el robo y en el momento de interposición de la demanda, puesto que la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que la falta de pago de la indemnización por parte de la Compañía aseguradora estaba motivada por la existencia de causas justificadas y además por causas no imputables a la misma, circunstancias que impiden la aplicación de los intereses del veinte por ciento.

El motivo se desestima, porque, si bien la doctrina jurisprudencial aplicable es la que se expone, sin embargo se estiman carentes de consistencia las circunstancias invocadas para servir de soporte a la existencia de causas justificadas y no imputables impeditivas del normal pago de la indemnización a la asegurada demandante.

En desarrollo de lo expuesto procede decir: a) No tiene ninguna justificación la enorme diferencia entre la cantidad ofrecida de 2.052 839 pts. y la reclamada de 18.696.041, que fue acogida en casi su totalidad pues sólo se descontó una cantidad correspondiente a un error aritmético; y, por otra parte, ya antes se razonó porqué no era de aplicación el procedimiento del art. 38 LCS ; b) La jurisprudencia anterior a la reforma del art. 20 LCS no condicionaba la ausencia de causa justificada o imputable a la certeza de la cantidad a abonar por estar previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, sino a la razonabilidad de la oposición cuando se discrepaba acerca de la existencia o ámbito del seguro, cosas aseguradas, o cuantía de la indemnización; c) La supuesta ignorancia acerca del domicilio de la entidad asegurada -se alega que la recurrente envió un telegrama a NUOVO CARS S.A. el 3 de febrero de 1.993 en el que le comunicaba la valoración de los bienes robados en 2.052.839 pts. que le fue devuelto por cambio de domicilio del destinatario sin dejar nuevas señas-, no obstaba a la consignación, resultando insignificante, en relación con el total postulado, la suma ofrecida por la compañía aseguradora, cuyo ofrecimiento, por lo demás, por sí solo, resulta insuficiente, como lo revela la propia Sentencia de esta Sala citada en el recurso, que se refiere a un supuesto de ofrecimiento acompañado de orden de pago; y, d) No resulta comprensible el argumento final relativo a que se ignoraba que el crédito estaba embargado por la Hacienda Pública y que, por ello, de haberse pagado no hubiera tenido efecto liberatorio, pues, con independencia de conformarse una base fáctica sin ningún anclaje en las resoluciones de instancia, no es de ver como podría afectar tal ignorancia, ni menos todavía la realización de una consignación judicial.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con la condena en costas de recurrente y a la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por el Procurador Dn. José Pedro Vila Rodríguez en representación procesal de la compañía AXA AURORA IBERICA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS (anteriormente "AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.") contra la Sentencia dictada por la Sección 14º de la Audiencia Provincial de Barcelona el 31 de marzo de 1.999 en el Rollo nº 871 de 1.997, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la misma Capital el 1 de marzo de 1.997 en los autos de juicio de menor cuantía nº 76 de 1.995 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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