STS 372/1996, 16 de Mayo de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3314/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución372/1996
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri; siendo parte recurrida EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, defendidas ambas por sus respectivos Letrados.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan-Carlos Jiménez Giménez en nombre y representación de Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Zaragoza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Compañía de Seguros Caja de Seguros Reunidos, S.A. (Caser), sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que declarando haber lugar a la demanda, se condene a la demandada a abonar a su representada la cantidad reclamada, intereses legales y costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Natividad Isabel Bonilla Paricio en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada por EUROMUTUA; absuelva a su representada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. CASER de la totalidad de los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la actora de las costas del juicio.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha once de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. JIMENEZ GIMENEZ, en nombre y representación de EUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER, S.A. debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 11.254.797.- pts. más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se efectuaron los pagos por parte de aquélla, cuyo reembolso se reclama, así como al pago de las costas causadas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caja de Seguros Reunidos, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la misma con condena a la apelante al pago de las costas de este juicio.- Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo."

SEXTO

La Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. -Caser-, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, apartado 4º de la L.E.C. Infracción por inaplicación, del art. 1º de la Ley 50/1980, del 8 de octubre del Contrato de Seguro, en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, apartado 4º de la L.E.C. Infracción del artículo 1158 del Código Civil por indebida aplicación. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, apartado 4º de la L.E.C. Infracción por interpretación errónea del artículo 1100 del Código Civil, en relación con el 1108 del propio Cuerpo Legal. Se formula con carácter subsidiario y para el supuesto de que no fueran acogidos los motivos de casación anteriormente expuestos.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y tres, se entregó copia del escrito a la parte demandada, conforme preceptúa el artículo 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Euromutua, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con respecto a las indemnizaciones que hizo efectivas a las personas que más adelante se dirán, por un importe total de once millones doscientas cincuenta y cuatro mil setecientas noventa y siete pesetas, la entidad mercantil "Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija " promovió contra la también mercantil "Caja de Seguros Reunidos, S.A." (CASER) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se condene a la demandada a pagarle la expresada cantidad más los intereses legales.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por la que, confirmando la de primera instancia, estima la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la referida cantidad de once millones doscientas cincuenta y cuatro mil setecientas noventa y siete (11.254.797) pesetas más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se efectuaron los pagos por la actora, cuyo reembolso se reclama.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada "Caja de Seguros Reunidos, S.A." (CASER) ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida, bien directamente, bien por la aceptación que hace de los fundamentos de la de primera instancia, declara probados los siguientes hechos: 1º La Diputación Provincial de Zaragoza tuvo concertada con la entidad "Caja de Seguros Reunidos, S.A." (CASER) una Póliza de Seguro Colectivo o de Grupo, por fallecimiento, invalidez permanente total y absoluta, muerte por accidente, muerte por accidente de circulación, en favor de sus funcionarios y personal a su servicio, entre los que se encontraban Dª Gabrielay D. Blas. Dicho Seguro estuvo vigente desde el primero de Enero de 1987 hasta el primero de Enero de 1988. En dicha Póliza de Seguro aparecía pactado lo siguiente: "Quedan excluidas del Grupo Asegurable las personas que en el momento de su entrada en el Seguro se encuentren sometidas a tratamiento por enfermedad o tramitando expediente de Invalidez ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, quedando el Asegurador desligado respecto de dichas personas, de las obligaciones derivadas del presente seguro".- 2º La Diputación Provincial de Zaragoza concertó con la entidad "Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija", una Póliza de Seguro Colectivo o de Grupo, por fallecimiento y por invalidez absoluta y permanente, en favor de sus funcionarios y personal a su servicio, entre los que se encontraban Dª Gabrielay D. Blas. Dicha Póliza de Seguro tenía vigencia desde las veinticuatro horas del día uno de Enero de 1988 hasta igual hora del día uno de Enero de 1989. Entre las Condiciones Especiales de dicha Póliza figura la siguiente: "Artículo 3º.- Seguro complementario de invalidez profesional total y permanente.... 2. Riesgos excluidos: Quedan excluidos de la garantía de este seguro:.... g) Las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro".- 3º La trabajadora o empleada de la Diputación, Dª Gabriela, fue declarada con incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo en virtud de proposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Abril de 1988, en la que se hace constar que la enfermedad común productora de dicha incapacidad comenzó el 25 de Marzo de 1987.- 4º El trabajador o empleado de la Diputación, D. Blas, fué declarado con incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo en virtud de proposición del citado Organismo de fecha 20 de Junio de 1989, en la que se hace constar que la enfermedad común productora de dicha incapacidad comenzó el 27 de Julio de 1987.- 5º A virtud del requerimiento que para ello le hizo la Diputación Provincial de Zaragoza, la entidad mercantil "Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija", con base en la Póliza de Seguro concertada (a la que nos hemos referido en el anterior apartado 2º) y que, por sucesivas prórrogas o renovaciones de la misma, se hallaba en vigor en las fechas de las referidas declaraciones de incapacidad absoluta y permanente, abonó (en 19 de Marzo de 1990) a Dª Gabrielala indemnización de cinco millones ochocientas noventa mil cuatrocientas once (5.890.411) pesetas, y a D. Blas(en 2 de Mayo de 1990) la indemnización de cinco millones trescientas sesenta y cuatro mil trescientas ochenta y seis (5.364.386) pesetas.

TERCERO

El tema único debatido en el proceso del que este recurso dimana se reduce a determinar si el pago de las expresadas indemnizaciones (por importe total de 11.254.797 pesetas) corresponde hacerlo a la demandada entidad "Caja de Seguros Reunidos, S.A." (CASER), cuya Póliza de Seguro Colectivo era la que estaba vigente en las fechas de iniciarse las enfermedades comunes (25 de Marzo y 27 de Julio de 1987, respectivamente) que luego determinaron las declaraciones de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo de los dos aludidos empleados o trabajadores al servicio de la Diputación, aunque no lo estuviera en la fecha de ser declaradas éstas (tesis de la entidad actora) o si, por el contrario, corresponde hacerlo a la actora entidad "Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija", cuya Póliza de Seguro Colectivo era la que estaba vigente en las fechas de ser declaradas dichas incapacidades absolutas y permanentes para todo trabajo (12 de Abril de 1988 y 20 de Junio de 1989, respectivamente), aunque no lo estuviera en las fechas en que se iniciaron las enfermedades comunes que luego determinaron dichas declaraciones de incapacidad (tesis de la entidad demandada).

La sentencia aquí recurrida resuelve la referida cuestión litigiosa en el sentido de que el pago de las dos expresadas indemnizaciones corresponde hacerlo a la demandada "Caja de Seguros Reunidos, S.A." (CASER), para lo cual razona en los siguientes términos: "De acuerdo con las condiciones generales de la póliza de seguro, la aseguradora Euromutua no está obligada al pago de las indemnizaciones por aquellas incapacidades, desde el momento en que las enfermedades que las produjeron se originaron 'con anterioridad a la entrada en vigor' del seguro. Por otro lado, de las condiciones particulares de la póliza de seguro convenida con la Compañía de Seguros Reunidos se deduce que así como quedan excluidos del seguro las personas que en el momento de la entrada en vigor se encuentran sometidas a tratamiento por enfermedad o tramitando expediente de invalidez, debe entenderse que quedan comprendidas dentro del seguro aquellas personas que durante su vigencia se sometieran a tratamiento por enfermedad o comenzase a tramitarse el expediente de invalidez, ya que de esta manera la duda que esta cuestión plantea ante el silencio de la póliza de seguro, se resuelve a favor de la mayor reciprocidad de intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1289 del Código Civil" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

CUARTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente), se denuncia "infracción por no aplicación del artículo 1º de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras, las de la Sala de lo Social, de 13-6-89, 13-11-89, y en el mismo sentido las sentencias de 22-9-87; 17-6 y 9-7 de 1982; 19-1, 20-3, 22-5 y 20-11 de 1984 y la de 15-5-85, referenciadas, además, en la transcrita en primer lugar; 30-4-86. Infracción por indebida aplicación del artículo 1289 del Código Civil". En el alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente viene a sostener, en esencia, que cuando se produjo el siniestro (declaraciones de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo de Dª Gabrielay de D. Blas, que tuvieron lugar en 12 de Abril de 1988 y 20 de Junio de 1989, respectivamente) ya no se hallaba en vigor la Póliza de Seguro Colectivo o de Grupo que, con ella (la recurrente), había tenido concertada la Diputación Provincial de Zaragoza, cuya Póliza quedó extinguida el día 1 de Enero de 1988, por lo que concluye que a ella no le corresponde pagar las indemnizaciones correspondientes a tales declaraciones de incapacidad o invalidez permanente y absoluta.

Para dar una adecuada respuesta casacional al expresado motivo han de tenerse en cuenta las consideraciones siguientes. Es exigencia elemental e inexcusable de la dinámica operativa de todo contrato de seguro (obviamente sobreentendida en la definición que del mismo da el artículo 1º de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, así como en el espíritu de toda la normativa de dicho contrato) la de que el riesgo asegurado ha de producirse (realización del siniestro) dentro del período de vigencia del referido contrato, de tal modo que si el evento dañoso asegurado se produce después de que haya quedado extinguido o cancelado el aludido contrato, la respectiva entidad aseguradora queda exenta o liberada de pagar indemnización alguna por el mismo. Tanto en la Póliza de Seguro Colectivo o de Grupo concertada, primero, con "Caja de Seguros Reunidos, S.A." - CASER (que solamente estuvo vigente desde el 1 de Enero de 1987 hasta el 1 de Enero de 1988), como en la estipulada, después, con "Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija" (cuya vigencia comenzó el día 1 de Enero de 1988), uno de los riesgos asegurados (aparte de otros que aquí no interesan) era el de invalidez o incapacidad absoluta y permanente para el trabajo de las diversas personas aseguradas (funcionarios o personas al servicio de la Diputación Provincial de Zaragoza). Como cuando se produjeron las declaraciones de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo (realización del siniestro) de Dª Gabrielay D. Blas(lo que tuvo lugar en 12 de Abril de 1988 y 20 de Junio de 1989, respectivamente) ya no se hallaba vigente la Póliza de Seguro concertada con "Caja de Seguros Reunidos, S.A." - CASER (pues la misma, como ya se ha dicho, había quedado extinguida el día 1 de Enero de 1988), es evidente que dicha entidad aseguradora ya no estaba obligada a pagar las indemnizaciones correspondientes a tales declaraciones de incapacidad absoluta y permanente, y ello aunque las enfermedades comunes que luego determinaron tales declaraciones se iniciaran durante el período de vigencia de la Póliza con "Caja de Seguros Reunidos, S.A. (en 25 de Marzo y 27 de Julio de 1987, respectivamente), pues el riesgo asegurado era la incapacidad o invalidez absoluta y permanente y no la enfermedad común que luego dió lugar a la misma, ya que cuando quedó extinguido o cancelado el contrato de seguro como "Caja de Seguros Reunidos, S.A.- CASER (1 de Enero de 1988) aún no se sabía si dichas enfermedades comunes iban a desembocar en tales declaraciones de incapacidad o en la curación de las mismas. Es cierto que en la Póliza de Seguro Colectivo o de Grupo, concertada con "Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija" (al igual que en la anterior con "Caja de Seguros Reunidos, S.A." - CASER) quedaban excluidas "las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro", cuya cláusula de exclusión a lo único a que puede conducir es a cuestionarse si "Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija" estaba obligada o no a pagar las indemnizaciones correspondientes a Dª Gabrielay D. Blas, al haberse iniciado sus respectivas enfermedades comunes antes de la entrada en vigor de la Póliza con ella concertada (cuyo pago, además, lo hizo voluntariamente, ante el requerimiento que, para ello, le efectuó la tomadora Diputación Provincial de Zaragoza), pero dicho tema no es el debatido en este proceso, sino exclusivamente el de si "Caja de Seguros Reunidos, S.A." (CASER) estaba obligada o no a pagar dichas indemnizaciones (por haberse iniciado las enfermedades comunes de Dª Gabrielay D. Blasdurante la vigencia de su póliza de seguro), cuya cuestión ha de merecer una respuesta negativa, por la simple razón, hemos de repetir una vez más, de que el riesgo asegurado era la invalidez o incapacidad absoluta y permanente, no la iniciación de la enfermedad común que dió lugar a ella, y cuando tal evento dañoso se produjo (declaración de la incapacidad o invalidez absoluta y permanente de Dª Gabrielay de D. Blas) ya se hallaba extinguida (no se hallaba en vigor) la Póliza de Seguro concertada con dicha entidad aseguradora, ello sin perjuicio de las acciones que a "Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija" le puedan corresponder, si al concertarse con ella la Póliza de Seguro Colectivo o de Grupo, no se le hizo saber por quien estuviera obligado a ello, conforme exige el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980, la existencia de las enfermedades anteriores que venían padeciendo los asegurados Dª Gabrielay D. Blas. Por otro lado, a modo de "obiter dictum", como refuerzo de la anterior argumentación, y no sin recordar que la jurisprudencia de la Sala de lo Social no vincula a esta Sala Primera, ha de hacerse constar que al haber sido la referida Póliza de Seguro Colectivo o de Grupo concertada con el carácter de prestación obligatoria y complementaria de la Seguridad Social, esta Sala Primera no puede, en modo alguno, desconocer la doctrina de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, la cual, con criterio reiterado y uniforme, tiene declarado que, en dicho tipo de seguro, las obligaciones de la Compañía aseguradora no nacen por el simple hecho de la enfermedad o del accidente en sí, sino por la incapacidad permanente o muerte que ocasione, originadora de la indemnización pactada que es el riesgo asegurado en el pertinente contrato de seguro como prestación complementaria de la Seguridad Social, y que es por ello la fecha de la muerte o de la declaración de incapacidad permanente -cuando se concreta el riesgo asumido-, y no la de la enfermedad o accidente, la que determina los efectos temporales y económicos de la cobertura del seguro concertado y la aplicabilidad del condicionado general de la póliza (Sentencias de la Sala 4ª ó Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 1987 y 13 de Junio de 1989 y las que en ellas se citan). Todas las consideraciones anteriormente expuestas han de llevarnos necesariamente a la estimación del motivo primero aquí examinado, con lo que deviene innecesario el examen de los dos que le siguen.

QUINTO

El acogimiento que acaba de hacerse del motivo primero, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que, según se desprende de lo que hemos razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, ha de hacerse en el sentido de desestimar totalmente la demanda formulada por "Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija" y absolver de todos los pedimentos de la misma a la demandada "Caja de Seguros Reunidos, S.A." (CASER); dadas las peculiares características del tema debatido en este litigio, esta Sala entiende que concurren circunstancias excepcionales para no imponer a la demandante las costas de primera instancia (inciso último del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación, debiéndose devolver a la entidad recurrente el depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." (CASER), ha lugar a la casación y anulación total de la recurrida sentencia de fecha veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 350/91 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Zaragoza) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que desestimando totalmente la demanda formulada por "Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija", debemos absolver y absolvemos de todos los pedimentos de la misma a la demandada "Caja de Seguros Reunidos, S.A." (CASER), sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase a la entidad recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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