STS, 5 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:695
ProcedimientoD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 12-mayo-2000 (rollo 2413/99), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora ahora recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en fecha 7-diciembre- 1998 (autos 71/98), en procedimiento seguido a instancia de la beneficiaria Doña María Luisa contra la referida Entidad Gestora y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida Doña María Luisa, representada por la Procuradora Doña Mª África Martín Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 1°.- El 17-2-97 María Luisa nacida el 17-2-32, solicita la pensión de vejez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) que le fue denegada por resolución del INSS de 5-3-97 por no reunir un periodo de cotización de 1.800 días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliado al Retiro Obrero, considerando que acreditaba 943 días más 103 de pagas extras. 2º.- El 9- 4-97 interpone reclamación previa que es desestimada por resolución del INSS de 8-5-97. 3º.- La actora estuvo de alta en la empresa metalúrgica El Bruch durante los siguientes periodos:

ALTA BAJA

1-1-47 30-6-49

1-7-49 sin constancia fecha baja

30-11-72 30-11-72

4º.- En el documento nº 4 que la parte actora aporta con la demanda consta que estuvo de alta el 26-12-66. 5º.- De estimarse la demanda la base reguladora sería de 500 pts. mensuales y la fecha de efectos 17-2-97".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por María Luisa contra INSS y TGSS debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación SOVI de acuerdo con una base reguladora mensual de 500 pts y fecha de efectos 1-3-97".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 2 de Barcelona, en fecha 7 de diciembre de 1.988, recaída en los autos nº 71/98, en virtud de demanda deducida por Doña María Luisa, frente al citado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por pensión de vejez del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI); y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo estimatorio de dicha resolución" .

TERCERO

Por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 29 de junio de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 12-V-2000 (rollo 2413/99) y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 17-XII-1992 (rollo 2689/92).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la Procuradora Doña Mª África Martín Rico, en nombre de Doña María Luisa, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Entre la sentencia recurrida (STSJ/Catalunya 12-V-2000 -rollo 2413/99) y la invocada como contradictoria por la Entidad Gestora ahora recurrente en casación unificadora (STSJ/Catalunya 17-XII-1992 -rollo 2689/92), no concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar este excepcional recurso, conforme se informa por el Ministerio Fiscal.

  1. - Existen diferencias esenciales entre los hechos objeto de comparación que impiden concurran las identidades fácticas ex art. 217 LPL. En la sentencia de contraste, a efectos de determinar la posible concurrencia del requisito de tener 1.800 días cotizados para acceder al disfrute del subsidio de vejez SOVI (art. 7 Orden 2-II-1940), no se computan los días que con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de 4-VI-1959 se trabajaron por la solicitante pero no se cotizaron, denegándose el reconocimiento de la prestación cuestionada. En la resolución ahora recurrida, asumiendo las afirmaciones de valor fáctico contenidas en los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, se razona que la solicitante acredita, a la vista de los distintos informes y documentos aportados, como efectivamente cotizados todos los días correspondientes al tiempo discutido por lo que cumplía suficientemente con el requisito de cobertura del periodo de carencia ex art. 7 Orden Ministerial 2-II-1940, no planteándose la problemática de sí es o no posible computar como días cotizados los trabajados y en alta, concluyendo que "las insuficiencias u omisiones en la afiliación-alta y/o cotización imputables a la Entidad Gestora, por defectuoso funcionamiento de un servicio público, no pueden perjudicar a las personas afiliadas, ni en suma oponerse al derecho solicitado".

  2. - Lo expuesto obliga en este trámite a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad Gestora, sin imposición de costas (arts. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 12-mayo-2000 (rollo 2413/99), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en fecha 7-diciembre-1998 (autos 71/98), en procedimiento seguido a instancia de la beneficiaria Doña María Luisa contra la referida Entidad Gestora y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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