STS 77/2000, 8 de Febrero de 2000

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:867
Número de Recurso1440/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución77/2000
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Girona; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Trinidad (posteriormente fallecida, siendo sustituida por D. Carlos María ), representada por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez; siendo partes recurridas el HOSPITAL DE FIGUERES, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco y EL INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Joan Ros Cornell, en nombre y representación de Dª. Trinidad , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Girona, siendo parte demandada el Hospital de Figueres y el Institut Catalá de la Salut, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a indemnizar a mi principal en la cantidad de 30.000.000.- pts. más el interés legal correspondiente; o subsidiariamente la que se fije en ejecución de sentencia, en base a las secuelas que se fijen en la prueba pericial a practicar en momento procesal oportuno, y todo ello con expresa imposición de costas si hubiere temeraria oposición a esta demanda.".

  1. - El Procurador D. Martí Regás Bech de Careda, en nombre y representación del Institut Catalá de la Salut, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo a mi mandante de las peticiones contra él deducidas en la demanda.".

  2. - La Procurador Dª. Mercé Cana Piferrer, en nombre y representación del "Hospital de Figueres", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo al Hospital de Figueres de todos los pedimentos de la demanda".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Gerona, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Joan Ros Cornell, en nombre y representación de Dña. Trinidad , contra el Hospital de Figueres y el "Institut Catala de la Salut", condeno a los demandados a que abonen a la Actora la suma de treinta millones de pesetas (30.000.000) de pesetas, más el correspondiente interés legal desde el 05-06-92 y al pago de las Costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas del Hospital de Figueres y el Institut Catalá de la Salut, la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación formulados por los Procuradores Dª. Merce Canal Piferrer y D. Marti Regas Bech de Careda, en nombre y representación respectivamente, del Hospital de Figueres y del Institut Catala de la Salut, contra la sentencia 18-10-93, dictada por el Juzgado de 1ª Inst. Instr. Nº 1 GIRONA, en los autos de Menor Cuantía nº 0370/92, de los que este Rollo dimana, debos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo libremente al Hospital de Figueres y al Institut Catala de la Salut de la demanda deducida en su contra por Dª. Trinidad , sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Trinidad , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, de fecha 23 de marzo de 1995, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 342 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 340 de la Ley Procesal. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 340 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 707 de la misma ley. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1214 del Código civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1902 y 1903 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación del Hospital de Figueres, y el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación del Institut Catalá de la Salut, presentaron respectivos escritos de oposición al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso, de que dimana el recurso de casación objeto de enjuiciamiento, por la actora Dña. Trinidad se ejercitó acción indemnizatoria de daños y perjuicios derivada de culpa extracontractual contra el Hospital de Figueres y L'Institut Catalá de la Salut con fundamento en que el 20 de agosto de 1987 fue intervenida por el Servicio de Ginecología de aquel Hospital de un embarazo ectópico, como consecuencia del que se le extirpó un tumor quístico existente en el ovario izquierdo y se le practicaron cuatro transfusiones de sangre, dos durante la intervención y otras dos durante el postoperatoria, y como alguna de las unidades transfundidas estaba contaminada sufrió el contagio del virus de la hepatitis C (VHC) que le ha producido una grave alteración de la salud a partir de entonces. Incoado juicio de menor cuantía 370/92 por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Girona, el demandado Institut Catalá de la Salud fundamentó su contradicción de la demanda, entre otras excepciones, básicamente en la falta de nexo causal, por no haberse producido el contagio por la transfusión aludida, ya que la infección tuvo lugar con anterioridad, y el otro codemandado Hospital de Figueres también, entre otras excepciones, alegó la falta de nexo causal, además de la ausencia de culpa por la razón de que dicho Centro no tiene la categoría de Banco de Sangre, sino exclusivamente de Depósito por lo que el único control que le corresponde es el de aplicar la sangre adecuada al enfermo en atención a su grupo sanguíneo y su RH, y que en el tiempo de la intervención el virus de la Hepatitis C no era detectable. El tema nuclear del litigio se centró en el requisito de la culpa extracontractual relativo al nexo causal, el cual se resolvió por la Sentencia del Juzgado de 18 de octubre de 1993 en el sentido de estimar su concurrencia con base en tres argumentos que, en síntesis, son los siguientes: el ginecólogo que atendió a la Sra. Trinidad durante el embarazo (anterior a la operación) no detectó infección en los controles de sangre que le hizo; el hijo (nacido el 7 de octubre de 1983) no es portador del virus, lo que revela que si al tiempo de su nacimiento la madre estuviera contagiada le hubiere transmitido aquel a su descendiente; y aunque el VHC no era detectable como tal en el tiempo de la operación, sí lo era como virus hepático clasificable como no A y noB. Apelada la Sentencia por las dos entidades demandadas, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, después de practicar diversas diligencias para mejor proveer dictó Sentencia el 23 de marzo de 1995, en la que estima los recursos, revoca la sentencia apelada y desestima la demanda. Los razonamientos efectuados en esta resolución se resumen en su fundamento jurídico noveno en el que se dice que de lo actuado se desprende: A), Que el Hospital de Figueres no podía, ni legal, ni técnicamente, en la fecha de autos, practicar las pruebas de detección del virus de la Hepatitis C. B) Que en caso de poderlas practicar, no se hubiere detectado dicho virus, ya que científicamente eran desconocidos tanto el microorganismo, como los medios para detectarlo preventivamente en la sangre. C) Que la enfermedad de la actora-apelada es anterior a la operación quirúrgica de autos y, por tanto, a la transfusión de sangre, llevada a cabo en el Hospital de Figueres, y, D) Que según la certificación que obra en el Rollo (folios 42 al 44 y 56 y 57), las unidades preparadas por el Banco de Sangre del Hospital de Girona Josep Trueta y transferidas a la actora-apelada, no estaban contaminadas, así como que los donantes de dos de las unidades transferidas, concretamente las nominadas 6061 y 6262, volvieron a donar sangre durante el año 1991 y la detección de la presencia de anticuerpos contra el virus C, en estas nuevas donaciones, fueron negativas, y que los donantes de las otras dos unidades transferidas fueron recomprobados en el año 1992, dando tal prueba resultados totalmente negativas.

La parte demandante interpuso recurso de casación articulado en ocho motivos, en los que denuncia infracción de los artículos 342 y 340 LEC, al amparo del art. 1692.3º, inciso segundo, LEC (motivos primero y tercero); de los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ por indefensión (motivo segundo); incongruencia del art. 359 LEC al amparo del art. 1692.3º (motivo cuarto); y por el cauce del art. 1692.4º, infracción de los arts. 340 y 707 LEC (motivo quinto); 632 LEC (motivo sexto); 1214 CC (motivo séptimo); y 1902 y 1903 CC y Jurisprudencia sobre los mismos (motivo octavo), los que se examinan en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso en los que se denuncia infracción de los arts. 24 de la Constitución Española, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 340, 342 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser estudiados conjuntamente porque versan sobre el mismo tema, con los mismos o similares argumentos, y la respuesta jurisdiccional puede abarcarlos a todos de modo que se evitan repeticiones innecesarias.

La base fáctica de los motivos es, en síntesis, la siguiente: La Audiencia Provincial por Providencia de 14 de diciembre de 1994 acuerda para mejor proveer la ratificación de un dictamen pericial obrante en las actuaciones y la petición de un informe sobre los análisis de sangre efectuados en relación con la transfundida a la Sra. Trinidad . Se practicó la referida ratificación, sin que las partes formularan ninguna aclaración, y se recibió la información enviada por el Centro Banco de Sangre (Hospital "Dr. Josep Trueta" de Girona). En trámite de alegaciones ("puesta de manifiesto") del art. 342 la apelada- demandante Sra. Trinidad puso de relieve que los números de identificación de la sangre que obraban en el documento del folio 56 de autos (en el que constan las unidades administradas con ocasión de la intervención) no coincidían totalmente con los de la Certificación e Informe del Hospital Dr. Trueta, en vista de cuyas manifestaciones la Sala ordenó dar vista a las partes, y posteriormente por Providencia de 26 de enero de 1995 acordó unir al Rollo una nueva Certificación de fecha 23 de febrero de 1993 cuyo contenido era idéntico a la anterior, salvo en el extremo relativo a los números de las unidades en que ya coinciden con los del documento del folio 56 de autos. La parte actora-apelada recurrió en súplica, siendo desestimado el recurso por Auto de 21 de febrero de 1995. La prueba de que se trata aparece valorada en el apartado D del resumen probatorio de la resolución recurrida que se recoge en el fundamento jurídico anterior.

En los motivos objeto de examen se impugnan fundamentalmente las pruebas acordadas para mejor proveer en la perspectiva dinámica de su procedencia, es decir, del acuerdo de llevarlas a cabo y la forma en que se practicaron las diligencias. A ellos nos vamos a referir en este fundamento jurídico, dejando para otro el examen de la valoración probatoria.

La doctrina jurisprudencial sobre la pertinencia de las diligencias para mejor proveer dictada en contemplación del sistema legal vigente (arts. 340 y siguientes LEC) responde a una orientación general perfectamente definida, y que se puede configurar, en resumen, en torno a dos parámetros: por un lado, los Tribunales tienen un cierto margen de libertad para tomar la iniciativa probatoria, sin que con ello se puede considerar vulnerado el principio dispositivo, singularmente en su manifestación de rogación de parte, de ahí que los acuerdos en orden a la práctica de pruebas para mejor proveer no sean susceptibles de recurso alguno, ni, por lo tanto, el de casación (ad ex. Ss. 26 enero, 7 marzo y 20 noviembre 1998), y, por otro lado, y éste constituye el otro extremo del campo operativo de las diligencias, el juzgador debe evitar la tentación de convertirse en parte, y que a través de tal actuación procesal se dedique a investigar la realidad procesal -sea subjetiva, u objetiva- supliendo la inactividad, pasividad, negligencia, descuido, error o impericia de las partes -de una, o de ambas-, pues en tal caso se incurriría en un ejercicio abusivo de un medio procesal queaparte de instrumento para atender a situaciones puntuales (cuando por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto no se hubiera practicado alguna de las pruebas admitidas; hechos nuevos o de nueva noticia susceptibles de ser contemplados en el proceso; plenitud de cercioramiento acerca del derecho extranjero; etc.), responde esencialmente a una finalidad complementaria, que si se desvirtúa cabe, ponga en riesgo el propio sistema procesal. Como representación de esta doctrina se pueden citar las Sentencias de 14 de noviembre 1994, 15 julio 1997 y 19 abril 1999 y las que en ellas se citan, que resulta innecesario reproducir.

Contemplado la anterior doctrina en relación con el caso de autos no se aprecia una infracción del criterio ortodoxo de aplicación. Acordar la ratificación de un dictamen pericial por quien lo emitió por escrito en periodo de prueba, y dar la oportunidad a las partes para formular aclaraciones se ajusta exquisitamente a la exigencia jurisprudencial. Y pedir un complemento de prueba obrante en poder de tercero consistente en un informe sobre la bondad o sanidad de la sangre remitida al Centro médico que la transfundió, no parece que deba considerarse que se sale de los márgenes permitidos, ni constituye un ejercicio abusivo de la facultad procesal, por lo que no cabe aceptar la petición de nulidad de actuaciones formulada por la parte.

Por otro lado, es cierto que no consta exactamente como llegó al Rollo de Apelación el informe del Centro "Josep Trueta" que rectifica otro anterior. Es de suponer que tuvo lugar a instancia de alguna de las partes, pero ello no pasa de ser una irregularidad procesal, y en modo alguno tiene la relevancia que se le pretende atribuir.

A lo dicho debe añadirse, para completar la desestimación de los motivos, que las diligencias para mejor proveer no deben entenderse encorsetadas en la posibilidad de un único proveído. El Tribunal que las acuerda puede, y debe, adoptar todas las resoluciones que sean necesarias para que las pruebas acordadas tengan lugar con la adecuada corrección y plenitud de eficacia, por ello es perfectamente comprensible que trate de subsanar las deficiencias observadas, de oficio o a iniciativa de las partes, para evitar la frustración de su resultado, a cuyo propósito respondió indudablemente la decisión de la Audiencia Provincial al dictar la Providencia de 13 de enero de 1995 en la que dispone dar vista a las partes del escrito presentado por la representación de la actora-apelada en trámite de alegaciones del artículo 342 LEC, en el que se aducía la falta de correspondencia entre los números de las unidades de sangre informadas y sobre las que se pedía información.

Por último es de señalar que no se ha producido indefensión para la parte recurrente, ni por razón del acuerdo de práctica de diligencias para mejor proveer, ni por la forma de llevarla a cabo, toda vez que no se privó a la parte de ninguna intervención; aunque ello debe entenderse sin perjuicio de lo que se dirá en relación con la eficacia de las pruebas practicadas cuando se examinen desde la óptica de su valoración.

TERCERO

En el motivo cuarto se denuncia la existencia del vicio de incongruencia, con infracción del art. 359 LEC, y que se fundamenta, tanto en el enunciado, como en el desarrollo del motivo, en que la Audiencia con el acuerdo adoptado para mejor proveer ha variado la posición procesal de las partes, invirtió los términos del debate, desplazando la carga de la prueba a la actora, cuando ya no existía posibilidad de defenderse.

El motivo no puede ser acogido porque el planteamiento que se efectúa no tiene nada que ver con el principio de la congruencia que consiste en una adecuación o conformidad del fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida con las pretensiones de las partes, lo que no consta se haya alterado en el supuesto de autos, tanto más si se tiene en cuenta que al tratarse de una sentencia absolutoria, su hipotética incongruencia habría exigido la denuncia de alteración de "causa petendi", o acogimiento de excepción no alegada, ni apreciable de oficio.

CUARTO

En el motivo séptimo se denuncia, infracción del art. 1214 del Código Civil, y concordantes, tanto de dicho texto legal, como de los correspondientes a la prueba regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la Jurisprudencia que ha desarrollado los mismos.

El motivo se desestima. La referencia a preceptos "concordantes y "normas de prueba de la Ley de Enjuiciamiento Civil" no pueden servir de fundamento a un recurso de casación, como vienen continuamente repitiendo las resoluciones de esta Sala. Y el art. 1214 del Código Civil no se ha infringido porque la sentencia recurrida valora la prueba existente, y resuelve el pleito con atención a ella y no a una falta de prueba, con atribución de las consecuencias desfavorables para la actora. Pero tampoco en esta hipótesis se habría producido la vulneración del precepto expresado porque en materia de nexo causal, y a salvo de hipótesis excepcionales (que no es la del caso de autos), la carga de la prueba de su existencia -relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del sujeto agente y el resultado dañoso producido-le incumbe al que afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria (Sentencias 13 de febrero y 3 de noviembre 1993, 14 febrero y 9 julio 1994, 3 mayo 1995 y 19 febrero 1998).

QUINTO

En el motivo sexto se acusa la infracción del art. 632 de la LEC por error en la valoración de la prueba pericial, y en el motivo octavo se alega vulneración de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y jurisprudencia que los aplica, motivos que procede examinar conjuntamente por la unidad de respuesta a la problemática planteada, evitando repeticiones argumentativas innecesarias.

La valoración probatoria de las pruebas periciales, en relación con las documentales, realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial, tiene importantes opacidades e incurre en evidentes errores, tanto más si se advierte que la mera reproducción literal de las preguntas y respuestas dadas por los diversos médicos que informaron en las actuaciones no es significativa de un resultado concreto, y no ofrece la debida claridad, además, de existir, como se verá, equivocaciones, y que se sientan unas conclusiones carentes de la consistencia precisa para considerar que queda debidamente fundamentada la resolución del problema litigioso planteado. Resulta incuestionable que la Sra. Trinidad era portadora de una importante patología hepática con anterioridad a la operación de ovario que dio lugar a las transfusiones de sangre. Son posibles otras causas, además de la hepatitis B y la cirrosis, pero del acervo probatorio no cabe concluir con rotundidad que el virus de la hepatitis C), posteriormente diagnosticable y diagnosticado, existiese con anterioridad, y ello por la sencilla razón de que en el año 1987, y esta es una de las pocas cosas que aquí sabemos con seguridad, no había marcadores para detectar el VHC, o de la existencia de anticuerpos del mismo. La Sentencia de la Audiencia da una gran importancia a la prueba aportada para mejor proveer en apelación, la cual sin embargo no reúne las garantías básicas para servir de soporte a la convicción judicial. Un somero examen del modo de incorporarse o traerse al Rollo de apelación, la forma de corregir los errores que dio lugar a la emisión de dos informes sucesivos, la consignación de las fechas de éstos, sin el mínimo respeto por la data del momento de la confección de los documentos, la falta de adveración, etc., son suficientes, sin más comentarios, para comprender la razón de la apreciación negativa expuesta. La propia resolución de la Audiencia incide también en el error de citar el número 6061 de bolsa de sangre que no se corresponde con ninguno de los número de unidades realmente transfundidas (fs. 56 y 117 de autos), explicándose el error porque se toma el dato del primer informe (de fecha 16 de octubre de 1992, f. 43 del Rollo), en lugar de atender al segundo informe (de fecha 23 de febrero de 1993, f. 57 del Rollo). De todas las maneras, tal y como se reportó la información al proceso no se ajusta a las exigencias mínimas de seriedad para otorgarle la confianza de elemento decisivo, que con toda seguridad, en otro caso, habría merecido.

La valoración probatoria efectuada por la Sentencia del Juzgado incurre en juicios de valor desacertados sentando como datos objetivos los que no pueden considerarse concluyentes, ni evidentes, de que al tiempo de la operación de la Sra. Trinidad no estaba contagiada con el virus, posteriormente detectable, de la hepatitis C (VHC). Con independencia de que no es la pericial del ginecólogo que le atendió en el parto la prueba más adecuada para dictaminar en el caso, resulta que no se aportan análisis, ni prueba específicas (serología) que revelen que no existía entonces ninguna infección hepática, además el hijo nace en el año 1983 y no es seguro que se produzca la transmisión del VHC por la gestación, ni que prevalezca años después (puede desaparecer al poco tiempo) y por otro lado la infección se pudo producir entre los años 1983 y 1987. Por lo que respecto al hecho de no haberse diagnosticado la hepatitis como "no A, no B" se hará referencia más adelante.

El panorama probatorio se revela por lo tanto como inseguro. No hay base para considerar si la hepatitis C existía o no con anterioridad a la transfusión. Existe una sospecha importante de que fuera así porque los datos analíticos de la afección hepática (GOT 245, GPT 82, GGT 492) revelaban la enfermedad, pero no cabía definir la causa o causas (cáncer, cirrosis, hepatitis no A, no B). Los marcadores daban Hepatitis B (HBc Ac positivo), y en el tiempo no cabía detectar la hepatitis C (VHC). Cierto que en el examen del Dr. Luis Alberto (f. 170) al responder a una aclaración solicitada por la parte actora a la cuarta pregunta parece sostener que el Hbc Ac positivo es específico de la hepatitis C, pero ello constituye un error de transcripción o de expresión, por dos razones, porque claramente el marcado (antígeno) alude a HB (Hepatitis B), y en otro caso llevaría a la conclusión, imposible, de que en el año 1987 se podía detectar la hepatitis C, pues precisamente en el informe de inmunología de 7 de julio de 1987 (fs. 62 y 110) se recoge el resultado "Anti HB "core" positivo". Por último cabría pensar que de haberse actuado con el máximo celo por parte del Hospital en que se atendía de la afección hepática a la Sra. Trinidad se habría diagnosticado la hepatitis como "no A, no B", como se solía hacer generalmente con las de origen inespecífico o desconocido, sin embargo en el caso, es natural que al apreciar la hepatitis B cronificada se mantuviera como tal la calificación de la patología presentada.Parece por lo tanto evidente (téngase en cuenta que en la analítica que se hace después del año 1990, aparecen HBc Ac positivo y Hep C Ac positivo) que la afección hepática de la Sra. Trinidad podía existir perfectamente con anterioridad a las transfusiones, y si a ello se unen las siguientes razones: que la carga de la prueba del nexo causal corresponde a quien afirma su existencia; que no existe constancia de otros contagios de hepatitis C con unidades de sangre del Banco del Hospital de Girona "Dr. Josep Trueta"; que la parte actora pudo haber intentado alguna prueba durante el juicio en relación con la documentación de la sangre transfundida (obrante en el Banco de sangre); y que ciertamente, atribuir el contagio o infección a la sangre transfundida en la operación no pasa de ser una mera conjetura desde el punto de vista médico, jurídico y del orden natural de las cosas, cuando es doctrina básica y reiterada de esta Sala que no caben, en sede de nexo causal, meras deducciones, conjeturas o probabilidades, sino que se precisa la certeza probatoria, es por lo que deben rechazarse los dos últimos motivos del recurso, y con ello declarar no haber lugar al mismo.

La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición a la parte recurrente en casación de las costas procesales causadas en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Luis Alfaro Rodríguez en representación procesal de Dña. Trinidad , y posteriormente, por sucesión procesal a causa de fallecimiento de la actora-recurrente, en representación procesal del esposa de aquella Dn. Carlos María

, contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona el 23 de marzo de 1995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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