STS 714/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:4293
Número de Recurso2703/2000
Número de Resolución714/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por DOÑA María, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez contra la Sentencia dictada, el día 16 de febrero de 2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Once de Las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrida EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Las Palmas de Gran Canaria, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, El Abogado del Estado, en la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra Dª María y D. Leonardo, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se condene a los codemandados a abonar al Consorcio la meritada cantidad, mas los intereses legales procedentes desde la interposición de la demanda hasta el completo de pago a su mandante de la cantidad reclamada, así como las costas del presente juicio.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Rodríguez Cabrera en nombre y representación de Dª María . No lo hizo D. Leonardo

, por lo que fué declarada en rebeldía. La demandada comparecida presentó escrito de contestación en el que opuso la excepción de litis consorcio pasivo necesario, y alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia donde sin entrar en el fondo del asunto acoja la excepción de litis consorcio formulada y en todo caso desestimar íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 27 de abril de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por el Abogado del Estado en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra Doña María, representada por el Procurador Don Bernardo Rodríguez Cabrera y contra Don Leonardo, declarado en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de 6.674.708 pesetas mas sus correspondientes intereses y las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª María . Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia, con fecha 16 de febrero de 2.000, con el siguiente fallo: " Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 27 de abril de 1998, en autos de juicio de menor cuantía nº 97/96, seguidos a instancia del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la citada parte apelante, la cual CONFIRMAMOS en su integridad. Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

Dª María, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión a la recurrente.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Abogado del Estado, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de junio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de las dos instancias estimaron la acción de repetición que había ejercitado en la demanda, con apoyo en el artículo 8.2 del Real Decreto Legislativo 1.301/1.986, de 28 de junio, Consorcio de Compensación de Seguros.

En definitiva, dichas sentencias declararon que los demandados, conductor y propietaria de un automóvil, condenados en sentencia dictada en juicio de faltas como responsables penal y civil subsidiario de los daños sufridos por un tercero, deben a la demandante la suma por ella abonada a dicho perjudicado en cumplimiento de la sentencia penal firme de condena.

La indemnización establecida en la sentencia penal a favor del perjudicado fue de un millón ochocientas diez mil pesetas, "por los días de incapacidad sufridos", y de quince millones de pesetas, "por secuelas".

La causa de la condena de Consorcio de Compensación de Seguros, según resulta de las sentencias dictadas, en sus respectivos grados, por el Juzgado de Instrucción de Arucas y la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, fue la consistente en no estar asegurado el vehículo conducido por uno de los demandados, que, como se ha expuesto, era propiedad de la otra (artículo 8.1.c del Real Decreto Legislativo

1.301/1.986 ).

La sentencia de apelación ha sido recurrida por la demandada como propietaria del automóvil y condenada por la jurisdicción penal como responsable civil subsidiaria.

SEGUNDO

En el primer motivo, con apoyo en la regla tercera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, denuncia la recurrente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales.

Son dos las infracciones que Dª María afirma se han producido.

  1. Por un lado, alegó que, al contestar la demanda, opuso la excepción perentoria procesal de litisconsorcio pasivo necesario, ya que entendió que debía haberse dirigido la demanda también contra la entidad aseguradora de su automóvil, y que, pese a ello, el Juzgado de Primera Instancia no señaló un plazo a la demandante para que pudiera subsanar la defectuosa constitución de la litis. Por ello, invoca como infringida la regla 3ª del artículo 693 de la antes citada Ley de Enjuiciamiento Civil (lo que anteriormente había hecho en la segunda instancia).

    Como se advierte, la recurrente no basa el motivo, al menos directamente, en la existencia de litisconsorcio pasivo necesario (lo que no tendría sentido, pues, como se ha dicho, Consorcio de Compensación de Seguros fue condenada por los órganos judiciales del orden penal precisamente por no estar asegurado el vehículo de la ahora recurrente), sino en la omisión del trámite señalado para subsanar el defecto que había denunciado, sin razón alguna. El submotivo debe ser desestimado, pues, además de que la regla 3ª del artículo 1.692 exige para que proceda la casación que el vicio procesal "haya producido indefensión para la parte", lo que no acontece, pues quién, en su caso, se habría visto privada del tramite omitido es la demandante (que ha admitido siempre sin protesta la decisión judicial al respecto), ningún quebrantamiento de norma procesal cabe advertir cuando el Juez de Primera Instancia deniega conceder un plazo establecido para subsanar un defecto que considera inexistente.

  2. Por otro lado, afirma que se ha infringido el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, al no haber sido notificada personalmente la sentencia de primera instancia al conductor de su automóvil, declarado rebelde.

    Este submotivo también debe ser desestimado, pues, aunque se aceptaran las razones que la recurrente adujo para justificar su defensa de los intereses del litigante rebelde, no consta cumplida la norma del artículo 1.693 de la citada Ley procesal. Y, sobre todo, el defecto denunciado es inexistente, ya que la notificación personal de la sentencia debe efectuarse "si así lo solicitare la parte contraria", conforme dispone el artículo 769, y esa solicitud no consta se hubiera formulado.

TERCERO

En el motivo segundo se afirman infringidos los artículos 1.158, 1.162 y 1.210 del Código Civil . Dicha denuncia la sostiene la recurrente en la alegación de que Consorcio de Compensación de Seguros no había sido condenada en la sentencia penal a pagar los gastos de asistencia médica y, sin embargo, abonó determinada cantidad (un millón doscientas treinta mil pesetas) por ese concepto. Razón por la que niega tenga ahora derecho a repetir contra ella.

Tampoco este motivo merece ser estimado.

Como se expuso, en la sentencia recurrida se aplicó el artículo 8.2 del Real Decreto Legislativo

1.301/1.986, de 28 de junio, a cuyo tenor pagada por el Consorcio la indemnización "en las condiciones previstas en esta Ley y hasta los límites del aseguramiento obligatorio", podrá el mismo repetir "contra el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado".

Ello sentado, no es cierto que la entidad demandante se hubiera apartado del fallo de la sentencia penal firme (condenatoria de los responsables a indemnizar al perjudicado por la colisión de automóviles con la entrega de un millón ochocientas diez mil pesetas "por los días de incapacidad sufridos" y de quince millones de pesetas "por secuelas") por el hecho de haber destinado a la satisfacción de gastos de asistencia médica parte de esa suma, ya que lo hizo con la aceptación del perjudicado, titular del crédito y facultado para dar, por si o por otro, a la suma recibida el destino que mas le interesara.

CUARTO

Procede desestimar el recurso, con los efectos económicos que establece para este caso el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D ª María, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciséis de febrero de dos mil, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado.º PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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