STS, 19 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 12 de febrero de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls, sobre responsabilidad civil extracontractual, interpuesto por la Compañía de Seguros "L'ABEILLE PREVISORA, S.A." representada por la Procuradora, Dña. Magdalena Corneo Barranco, siendo parte recurrida, D. Gabino y la Cía. mercantil "ALEADOS DEL COBRE, S.A." representados por el Procurador, D. Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls, D. Gabino promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía de Seguros "L'ABEILLE PREVISORA, S.A." sobre responsabilidad civil contractual en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimándose la demanda, se condene a la sociedad demandada, al pago de la cantidad de pesetas diez millones quinientas ochenta y cinco mil cien, que adeuda a mi representado en concepto del importe de prestaciones no satisfechas, objeto del contrato de seguro cuyo cumplimiento se reclama, más la que sea declarada procedente en ejecución de sentencia, previo peritaje judicial que esta parte solicita, sobre tasación de daños materiales del vehículo asegurado, valorados con arreglo a los precios oficiales vigentes al tiempo del siniestro (23.04.1988) y objeto, entre otras garantías, del mencionado contrato incumplido por la demandada, deducida la franquicia pactada de 80.000 ptas. ambas cantidades, deberán ser incrementadas con el interés del 20%, desde el día 23 de abril de 1988, en que tuvo lugar el accidente y hasta su total abono, de acuerdo con lo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, incluyendo además la expresa condena en costas a la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas al actor."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Moreno Soler en la representación que ostenta de D. Gabino y Aleados del Cobre S.A. contra Hemisferio L'

Abeille S.A., hoy Abeille Previsora S.A., debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone a los actores la cantidad de quince millones ochocientas sesenta y cuatro mil seiscientas quince pesetas (15.864.615 ptas.) más el interés del veinte por ciento anual sobre la cantidad de 10.585.100 ptas. desde el día diecisiete de mayo de 1994 inclusive hasta su completo pago, devengando la restante cantidad los intereses legales del art. 921 LEC., y absolviendo a la demandada del resto de pedimentos formulados en la demanda, todo ello con imposición de las costas del juicio a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora L'Abeille PREVISORA, S.A. contra la sentencia de 27 de noviembre de 1995 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valls, en autos de juicio de menor cuantía nº 123/95, del que dimana el presente rollo, cuya resolución revocamos parcialmente, confirmando la condena a la entidad aseguradora demandada a que abone a los actores la cantidad total de quince millones ochocientas sesenta y cuatro mil seiscientas quince pesetas -15.864.615 pts.-, si bién al interés legal del 921 de la LEC. en su total importe desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto a las dos instancias del presente procedimiento."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Cía. de Seguros "ABEILLE PREVISORA, S.A." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1652, de la LEC., por infracción del art. 23 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, y jurisprudencia aplicable. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC por infracción del art. 74 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción de los arts. 1091, 1254 y 1255 del C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta, citada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros, "Abeille Previsora S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 12 de febrero de 1997 (Rollo 511/96) y auto aclaratorio de 30 de mayo de 1997, que estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por dicha recurrente contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Valls (menor cuantía 123/95) y condenó a la entidad aseguradora a pagar a los actores la cantidad de 15.864.615 pesetas "al interés legal del 921 de la LEC. en su total importe desde la fecha de la primera sentencia", se encuentra articulado en tres diferentes motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC. Los motivos denuncian, respectivamente, infracción del art. 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del art. 74 de la precedente normativa y de los artículos 1091, 1254 y 1255 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta de las sentencias de 14 de junio de 1965, 20 de mayo y 15 de junio de 1985 y 21 de noviembre de 1990. El pleito fue iniciado por Don Gabino y Aleados del Cobre S.A. contra "Hemisferio L'Abeille, S.A." (hoy "Abeille Previsora S.A.") en reclamación de cantidad. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls dictó sentencia el 27 de noviembre de 1995, condenando a la aseguradora demandada a abonar a los actores la suma de 15.864.615 pesetas, más el interés del veinte por ciento anual sobre la cantidad de 10.585.100 pesetas desde el 17 de mayo de 1994 hasta su completo pago y para la restante cantidad los intereses legales del art. 921 LEC.

Dicho fallo fue impugnado por la Aseguradora demandada y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia el 12 de febrero de 1997 estimando parcialmente el recurso de apelación y condenando a la apelante al pago de la cantidad total de 15.864.615 pesetas al interés legal del art. 921 LEC. en su total importe desde la fecha de la primera sentencia.

SEGUNDO

Sostiene el motivo inicial que ha prescrito la acción ejercitada por los daños sufridos en el automóvil del actor por el transcurso de los años contados desde el accidente acaecido el 23 de abril de 1988 y así lo alegó en el escrito de contestación a la demanda. Las sentencias de instancia han sostenido que el plazo prescriptivo comenzó a correr desde la fecha de la sentencia penal de 16 de mayo de 1994 y, por tanto, no había transcurrido el plazo preceptivo en la interposición y de la demanda. Pero entiende la recurrente que el procedimiento penal no se refería en ningún momento a los daños sufridos por el turismo conducido por el demandante. Añade que la propia sentencia de primer grado expresa en su fundamento jurídico séptimo "in fine" y refiriéndose a los daños al turismo, que "la actora no los reclamó en la carta remitida a la aseguradora (documento 19 de la contestación) cuando conocía perfectamente su importe y dado el tiempo transcurrido era totalmente exigible". Concluye estimando infracción del art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro por estimar que un procedimiento en el cual no se reclamaron tales daños pudiera haber interrumpido la prescripción y en ningún momento aparece "animus" del Sr. Gabino de interrumpir la prescripción.

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, hay que comenzar destacando, con carácter previo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por ello su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva -sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987 y 20 de octubre de 1988-.

Asimismo, omite en el motivo la recurrente que el 28 de abril de 1988 la aseguradora remitió un telegrama al actor, indicando que apreciando una posible alcoholemia, limitaba su seguro al obligatorio, lo cual aparece reconocido en el escrito de contestación a la demanda. Por ello, al haber alegado una causa de exoneración de la responsabilidad, cual es la conducción en estado de embriaguez por el asegurado, el dies a quo o momento inicial del plazo prescriptivo, señalado en el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro no puede fijarse en el momento del accidente, quedando por ello en suspenso el plazo hasta la finalización de la causa penal, conforme prescribe el art. 1696 del Código Civil. Nada tiene que ver que en la causa penal no se ventilaran para nada los daños de tal vehículo, porque tan sólo ni no existía tal embriaguez en la conducción determinante del accidente y de los daños en el vehículo, se desencadenaba la responsabilidad de la Aseguradora en este punto. El dies a quo viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción -sentencia de 21 de febrero de 1997-. En resumen, el plazo prescriptivo interrumpido por la causa penal, se inicial el 16 de marzo de 1994 que señala la falta de prueba de la referida alcoholemia en el demandante, absolviéndole del delito de imprudencia temeraria y, asimismo, a la responsable civil subsidiaria "Aleados del Cobre S.A.". La parte aseguradora dirigió una comunicación a "Hemisferio L'Abeille S.A." el 7 de julio de 1994, lo que aconteció antes de la presentación de la demanda.

En resumen, que no puede reputarse prescrita la reclamación de daños en el vehículo y el motivo perece por ello.

TERCERO

El segundo motivo hace referencia a los gastos de defensa que la aseguradora debe reembolsar a Don Gabino . Reconoce el motivo que en la póliza de seguro no se estableció límite alguno para la cuantía de tales gastos, pero ello no significa un "cheque en blanco" a favor del asegurado. Así no aceptó satisfacer al Letrado Sr. Córdoba Roda la suma de ocho millones de pesetas, estimando que no es admisible que el Sr. Gabino llegue a satisfacer unos honorarios absolutamente desproporcionados con la labor efectuada. Se apoya en su tardía intervención, en el juicio oral y en que las indemnizaciones civiles fueron indemnizadas previamente por la Aseguradora.

Reconoce asimismo el motivo, que la interpretación negocial es de la soberanía de la Sala sentenciadora, pero no es posible olvidar que ello no tiene carácter absoluto y cuando tales importes se fijan por intervención de los interesados deben limitarse a lo establecido por la normativa del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.

Lo primero que tiene que señalar esta Sala, es que por mucha voluntad que ha puesto en ello no puede entender en que ha podio ser vulnerado el art. 74 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, como se aduce en el motivo. La Ley establece que salvo pacto contrario, el asegurador asume la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado. Pero cuando quien reclama está asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, se permite optar al asegurado y confiar su propia defensa a otra persona. Aquí existía conflicto de intereses, porque la propia Aseguradora atribuía al Asegurado la conducción en estado de embriaguez. Ello ni siquiera se cuestiona en el motivo. Por ello no se entiende en qué ha podido ser conculcado e precepto. A juicio de este Tribunal ello desencadena el perecimiento del motivo. Por ello, al no existir en la póliza limitación cuantitativa, como existe para otros conceptos como la defensa en el extranjero, el motivo carece de base legal para su acogimiento.

Lo que no puede pretenderse es querer trasladar a este supuesto el tema de los honorarios excesivos que opera cuando los Tribunales imponen las costas a una parte y los otros establecen una minutación notoriamente exagerada y aprovechando que el condenado al pago no es su cliente. Por ello los Tribunales, después de oír el dictamen del respectivo Colegio, señalan lo que parece razonable y ponderado en atención, tanto al trabajo y dificultades del asunto, como a la cuantía y otras circunstancias concurrentes, pero bién entendido que las Normas Colegiales tienen un sentido meramente orientativo y no vinculan a los Tribunales y Juzgados, como su propia normativa proclama. En todo caso, lo que no puede pretender la parte recurrente es señalar unas normas orientadoras en abstracto o en general y fuera de las circunstancias del caso, en que el Sr. Gabino podía ser condenado por imprudencia grave (del Código Penal de 1973 anterior al de 1995) en un accidente en que las sanciones podrían elevarse de conformidad establecía el art. 565 del Código Penal vigente a la sazón, y donde el atestado imputaba embriaguez en la conducción. Por ello el asegurado acudió a un prestigioso Letrado, que dirigió su defensa con éxito y con el que concertó los honorarios, no limitados en la póliza, ni en su cuantía, ni en el profesional interviniente. Los Letrados en relación con sus clientes no están sujetos a ningún tipo de Arancel, y la praxis enseña que no cobra lo mismo un veterano de la toga o un maestro de Derecho que un bisoño Abogado.

En todo caso, no existiendo limitación explícita o implícita en la póliza y dado el notorio prestigio, sobre todo en el ámbito penal del Letrado en cuestión, concertado para la defensa, el motivo tiene que perecer, mucho más, si tiene en cuenta las características de negocios de adhesión que presentan los contratos de seguro impuestos por las Aseguradoras, lo que conlleva incluso a una interpretación favorable al asegurado.

Finalmente, la parte recurrente debió plantear tal cuestión en la instancia a través de la prueba pericial, pero pretende demostrar lo excesivo de la minuta del Abogado y no lo ha hecho, limitándose a citar las normas colegiales de carácter general y no atendiendo a las circunstancias del hecho en concreto.

CUARTO

El tercero y último motivo, como ha quedado expuesto atrás, aduce infracción de los artículos 1091, 1254, 1255 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta -sentencias de 14 de junio de 1965, 20 de mayo y 15 de junio de 1985 y 21 de diciembre de 1990-. Sostiene el motivo que las partes están obligadas a cumplir lo que hayan estipulado. En cuanto a la obligación de reembolso que debe asumir la Aseguradora de importe de 750.000 pesetas, abonada por el padre del actor a dos de los perjudicados momentos antes de la vista del juicio oral, para dejar resueltas por renuncias las responsabilidades civiles, en cuyo acto se encontraba presente un representante de la aseguradora, el Letrado, Sr. Córdoba Roda, los perjudicados indemnizados, el acusado Sr. Gabino y su padre, que completó las cantidades que satisfizo la entidad recurrente. Ello implica, a juicio de la recurrente, una novación del contrato de seguro. Se produce así la asunción voluntaria de una obligación de pago y novando con ello lo establecido en la póliza.

Concluye que la exigencia del reembolso reclamado por Don Gabino , de la citada suma de 750.000 pesetas, carece de legitimación, ya que el talón lo suscribió y entregó su padre y representa ir contra los propios actos.

El motivo tiene que decaer. Con independencia de que en la sentencia recurrida no existe infracción alguna de los preceptos aducidos como vulnerados, éstos son genéricos y no sirven para fundar un recurso de casación de infracción de Ley, pues su naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos, como vulnerados en casación, a no ser que se armonice con los más específicos -sentencia 504/1996, de 22 de junio-. El art. 1091 al limitarse a establecer la fuerza vinculante de los contratos para las partes presenta carácter genérico -sentencias de 23 de abril de 1966, 5 de junio de 1976, 23 de octubre de 1990, 20 de marzo de 1991, 21 de julio de 1993 y 22 de junio de 1996, entre otras-. Igual carácter de genéricos ostentan los artículos 1254 y 1255 del Código Civil, que se refieren a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad. Mas no es éste el solo vicio casacional producido. Ya ha señalado el Ministerio Fiscal en su Informe, en que denuncia que el motivo viene a sustentarse en unas normas tan generales -las de los artículos citados como infringidos- que pueden acoger cualquier tesis y en cualquier sentido con tal que se refieren a la contratación.

El motivo no podría ser acogido con tal grave defecto formal, pero es que además tal planteamiento supone la introducción de una cuestión nueva no debatida en la instancia y que puede generar indefensión en la parte contraria por conculcar frontalmente el principio de redargüir en el momento procesal oportuno -sentencias, por todas, de 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 21 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 31 de julio de 2000-.

Pero aún habría que rechazar el motivo porque la novación nunca se presume y debe constar expresamente, tiene que existir una inequívoca voluntad de novar y no puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que ha de constar de manera inequívoca -sentencias, entre otras, de 31 de marzo y 2 de junio de 1990-. En todo caso, si se dan o no los requisitos de la novación es facultad de la instancia -sentencias de 16 de febrero de 1983, 28 de marzo y 20 de octubre de 1985 y 26 de enero de 1988-.

Motivo y recurso tienen que ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora, Dña. Magdalena Corneo Barranco de los Tribunales, en nombre y representación legal de la Compañía de Seguros "L'ABEILLE PREVISORA, S.A." frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial deTarragona de 12 de febrero de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls 123/95, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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